Decisión nº FG012008000500 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000606

ASUNTO : FK01-X-2008-000066

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FK01-X-2008-000066

RECUSADO: ABOG. J.C.M.V., Juez 3º de Juicio, sede Cd. Bolívar.

RECUSANTE: Abog.: J.R.M.C., Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

ACUSADOS: D.O.G.V. y C.C. REQUENA.

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. J.R.M.C., Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra del Juez 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado J.C.M.V., la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) En fecha 11 de junio de 2008, recibido como fue de la oficina de Alguacilazgo del Estado Bolívar, escrito emanado de su despacho, contentivo de pronunciamiento, en ocasión a un escrito de solicitud realizada por esta Representación Fiscal (…) es preciso resaltar que contrario al criterio personal del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, al Ministerio Público, no lo mueven ni bajas pasiones, amiguismos, parcialidades, temores ni intereses de ninguna índole, que no sean (Intereses) los de las Víctimas en el proceso, los cuales con la actuación del decisor han sido mancillados e irrespetados de una manera alegre y flagrante. Lo cual es el fundamento y razón de los recursos ejercidos ante Las Autoridades Administrativas correspondientes (Inspectoría General de Tribunales), lo cual no puede interpretarse si no como el ejercicio de las atribuciones contenidas el la Ley (sic) en su artículo 16, ordinales segundo y octavo, y en el último aparte del artículo 255 de nuestra Carta Política (…)

La que solo afecta su actuación en la forma como pretender Administrar Justicia, sin que tenga vinculación con algún otro Juez o Tribunal como se pretende hacer ver en su pronunciamiento.

En este sentido y por cuanto del pronunciamiento emitido por usted en relación a la diligencia y no escrito presentado por este Representante del Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2008, realizado en sano ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales ya citadas, ha hecho público y notorio en su escrito de fecha 05 de Junio de 2008, según número FK01-I-2008-000003, el que fuera dirigido tanto a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual acompaño con el presente escrito como medio probatorio, el hecho de sentirse OFENDIDO E IRRESPETADO, el cual contenido de la precitada diligencia; es por lo que en este acto y en estricto apego a lo establecido en los artículo 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Procedo a interponer formal Recusación en su contra; toda vez que, de forma Trascendental, se puede inferir que con la exaltación o demostración de stos sentimientos se encuentra comprometida tal y como lo ha venido haciendo su transparencia, capacidad, idoneidad, imparcialidad y objetividad, por lo que respecta a su labor como regente de un Órgano Jurisdiccional, en las causas donde interviene este Representante del Ministerio Público.

Al manifestar el Juez de Marras sentir haber sido ofendido e irrespetado, por parte del Titular de la acción penal, enerva la pérdida de la Transparencia, la eficacia, objetividad e imparcialidad, que se deben poseer a la hora de impartir Justicia.

Hecho este demostrado o reforzado en reciente Notificación de decisión emitida por usted, donde otorga en la causa Nº FP01-P-2005-000048, una libertad sin restricciones, a los acusados de autos, lo que a criterio de esta parte Fiscal, obedece a meras retaliaciones y venganzas, toda vez que, usted conoce el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007, Sentencia Nº 626, ya que copias de esta decisión reposan en escritos consignados en similares causas, por lo que este criterio Jurisprudencia, para usted es un hecho notorio Judicial, donde se establece que en casos de violación de Derechos Fundamentales, no procede el otorgamiento de beneficio alguno para los procesados, debiendo de conformidad con el 335 Constitucionales haber acogido este criterio, lo cual no fuera realizado pensando que con esta decisión afecta al ministerio Público, siendo que por el contrario se perjudica es a la administración de Justicia y a las víctimas que confían en el sistema (…)

Con fundamento en lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los Derechos y garantía fundamentales previstas en la Ley adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, al Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de la Legalidad Procesal (…) así como la incolumidad de los principios de transparencia, idoneidad, objetividad, independencia e imparcialidad, toda vez que con los argumentos expuestos, esta mas que demostrada la inminente falta grave de imparcialidad y objetividad del Juzgador, quien es confeso al señalar que a su criterio este Representante Fiscal, lo ofendió e irrespetó, y sumado a la conducta reiteradamente complaciente para con los funcionarios policiales a quien se le encarga Juzgar, siendo importante resaltar el caso de la Población de Maripa; el de los Occisos L.C. Y M.B., donde de manera incongruente y contraria a la verdad procesal absolvió a los acusados etc. etc., lo que refleja una absoluta falta de garantía en su labor como administrador de la Justicia; Es por lo que solicito respetuosamente a la Alzada que hay de conocer el presente asunto:

Único: Declare con lugar la presente RECUSACIÓN interpuesta, por haber incurrido el Juez en la Causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Por su parte, en fecha 08 de Julio de 2008, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que “(…) PRIMERO: Manifiesta el Recusante que el Juez rechazo el escrito Fiscal por sentirse ofendido e irrespetado por su contenido. Ante esta manifestación, es necesario aclarar que los argumentos del rechazo, responden al deber de todo Funcionario del Poder Judicial en función de Juez, de rechazar este tipo de actuaciones, cuando contienen conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal y la de sus integrantes, siendo esto lo que ocurrió con ocasión al escrito rechazado, toda vez que objetivamente se evidencia que su contenido transgrede la transparencia del Órgano Jurisdiccional, ahora, en relación al sentimiento del Juez, que aluce el Fiscal en la recusación, de sentirse ofendido e irrespetado, pues, ello es muy distante de la realidad ya que la referencia es sobre sensaciones personales que resultan subjetivas y que solo quien las siente puede percibirlas, y vale mucho la aclaratoria de que en lo personal, en nada me afectan las expresiones del Fiscal, de tal manera que resulta mentirosa la aseveración de que el Juez de marras manifestó sentirse ofendido e irrespetado por parte del titular de la acción penal, ello no consta en el auto. El rechazo a su escrito, obedece al deber de aplicar el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.712 del 30 de julio de 2003, reiterado por la Sala Constitucional el 04 de junio de 2004 y mas reciente en el año 2007, cuando ocurran agravios contra el Poder Judicial. SEGUNDO: Arguye el Fiscal en el escrito de Recusación, que la transparencia, la imparcialidad y objetividad del Juez se encuentra comprometida en las causa penales llevadas por el, y añade que por retaliaciones y venganzas fue otorgada una L.S. restricciones en la causa distinguida con la nomenclatura FP01-P-2005-48, que dice que no era procedente de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, sentencia N° 626, cuyo contenido al parecer confunde y que a pesar de los criterios ya forjados al respecto, por ese máximo tribunal, el Estatuto de Roma, la Corte de Apelaciones de este circuito, y otros Juzgados de Instancia, aun no distingue lo que es un delito de Lesa Humanidad. Sobre el caso en mención, la decisión fue emanada del Tribunal, como Órgano Jurisdiccional y en ningún caso como capricho personal del Juez, toda vez que las decisiones judiciales responden a ciertos parámetros legales que los jueces no pueden ignorar dada la labor encomendada por el Estado, y que es extensiva a todo Funcionario Publico dentro del marco de sus funciones, que deben cumplirse sin preferencias ni desigualdades, ya que de acuerdo al articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la ley, y establece el numeral primero de esa norma lo siguiente: “…NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLOS QUE EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA…”. Respecto a la causa penal que refiere el Fiscal, resulta curioso, que pese a su desacuerdo con la decisión emanada del tribunal, el mismo no ejerció Recurso alguno, ni manifestó absolutamente nada oportunamente, para objetarla, siendo que según sus propias palabras escritas, sus actuaciones no obedecen a pasiones, ni amiguismos, parcialidades, etc. Sino a los intereses de las victimas; entonces valdría la pena saber, de que carecen las victimas de este caso, que la diferencia de las victimas del caso donde fungen como tal L.C. y M.B., en el cual ha venido ejerciendo recursos en todas sus fases, ya que las decisiones emanadas de los distintos Órganos Jurisdiccionales donde ha actuado, les han sido desfavorables. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la decisión del Tribunal respondió a los parámetros del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para este Juzgador los fallos a dictar no dependen de quienes sean las partes, ya que ello iría en detrimento de la Razón y el Derecho del Justiciable. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos planteados, se contraponen al contenido del escrito de Recusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales, por cuanto en modo alguno queda afectada la Transparencia e Imparcialidad de este Servidor en su tarea de Administrar Justicia por los motivos expuestos en su redacción, ni por ningún otro, ya que la actuación encomendada a mi persona por el estado en función de Juez únicamente responde a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y es por ello que solicito muy respetuosamente de ese digno Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la Recusación planteada (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. J.R.M.C., Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra del Juez 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado J.C.M.V., la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que el operador de Justicia hoy recusado, al rechazar el escrito que la representación fiscal del Ministerio Público introdujera ante su despacho en fecha 27-05-2008, ha demostrado sentirse ofendido e irrespetado por el contenido del precitado libelo; así como al emitir pronunciamientos que no se corresponden con los intereses de la Vindicta Pública; aduciendo el Ministerio Público que con ello, es susceptible de cuestionamiento la imparcialidad de dicha autoridad jurisdiccional. Pretendiendo el recusante, subsumir lo aducido en el dispositivo legal 86, ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora, vista la denuncia que antecede, considera quien suscribe en voz de esta Alzada Colegiada que la situación esbozada no trasciende de un pronunciamiento jurisdiccional emitido por el juzgador recusado en pleno desempeño de su competencia funcionarial, y como acertadamente lo reseña él mismo en apego al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16-07-2003, publicado en la Gaceta Oficial nacional Nº 37.742 del 30-07-2003, reiterado por la Sala Constitucional el 04-06-2004, donde se asienta que “(…) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso (…)”.

Seguido a ello, estima este Despacho Superior, que en cuanto a la denuncia referida a que lo deliberado por el juzgador en otras causas que el recusante reseñara en su escrito ha lugar; resultare adverso al interés fiscal, por carecer el jurisdicente recusado de la imparcialidad y objetividad requeridas por su investidura jurisdiccional en su labor de administrar Justicia; resulta poco nomológico, si cada uno de estos pronunciamientos, como atinadamente expone el juez recusado como argumento para asistir su defensa, “responden a ciertos parámetros legales que los jueces no pueden ignorar dada la labor encomendada por el Estado”.

Sumado a esto; observa la Sala que con dichos argumentos lo que se denota es que el recusante proyecta su recusación a modo, desapartar al Juzgador recusado del conocimiento de las causas manejadas por su Despacho Fiscal las cuales sean ventiladas ante el órgano jurisdiccional administrado por este jurisdicente, por encontrarse el recusante en desacuerdo a lo decidido por aquél y lo cual no le favorece; haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no haber ejercido en su oportunidad la acción procesal de impugnación correspondiente.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M. delC.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento del censor pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso la contravención del principio de imparcialidad, denunciado por el recusante, en razón de que es factiblemente presumible que el Juez artífice del fallo objetado, al momento de realizar las aseveraciones que el quejoso tilda de pronunciamientos que reflejan la animadversión al titular del Ministerio Fiscal de la presente causa; se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna causal que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria).

Yuxtapuesto a ello, en cuanto a las aseveraciones citadas, expuestas por el recusante; esta Alzada aprecia que en efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si ciertamente como lo reseña el juzgador recusado, la razón del rechazo al escrito en disputa fechado el 27-05-2008, obedece a una consideración subjetiva de éste respecto a lo inscrito por su suscribiente, que se fusiona con el criterio del M.T. de la República, congregado en Sala Plena, y del cual antes se hiciera reseña; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, como las que anteceden, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto en primer término el simple dicho de los recusantes respecto a que el juzgador muestra antipatía en las causas manejadas por ese titular del Despacho Fiscal; no significa que en realidad ello sea cierto, pues no está dada la condición que lo acredite, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante este argumento para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria; yuxtapuesto a ello, el sólo dicho del recusante referido a este punto; no basta para configurar la certeza de tal aseveración, pues se prescinde de las pruebas testimoniales a lugar.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo explicitado por el recusante, cuando, verbigracia, este no ejerció el impulso procesal de objetar el fallo que le desfavoreciera, emitido en una de las causas de las cuales hace cita; ni de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado según lo apostillado por aquel, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Por postremo, es necesario recalcar que en nada comporta causa grave que afecte la imparcialidad del operador de Justicia, lo dicho por el recusante; toda vez que, al entonces en que el procesado, su defensa, el Ministerio Público, o cualquier parte procesal, en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración (en el caso de marras, )que estimen convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia, ente administrativo, no significa per se que el funcionario, en el caso concreto, juzgador, deba inhibirse del conocimiento de las actuaciones, pues de ser así, se apreciaría que el justiciable o actor procesal se vale de lo citado para separar del conocimiento de un asunto a un juez que no le resulte cónsono con sus intereses; criterio este, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resolución de data 10-11-2004, exp. 04-0051.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. J.R.M.C., Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra del Juez 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado J.C.M.V., la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 86.8 y 92 procedimental penal.-

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).

ABOG. F.Á. CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/GQG/MCA/BM/VL.-

FK01-X-2008-000066

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