Decisión nº 123-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de abril de 2013

202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial Nº 123 -13

Asunto Nº. CA- 1503-13-VCM

Con motivo del escrito de fecha 25 de marzo de 2013, consignado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital el mismo día, mes y año, mediante el cual el ciudadano J.L.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.135.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 17.744, recusó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley adjetiva penal a la ciudadana L.Y.P.C. en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y Sede, esta Superior Instancia, se pronuncia en los términos siguientes:

En fecha 20 de marzo de 2013, como se evidencia del Acta de Juicio Oral y Privado anexa a las actuaciones se inicio la audiencia relacionada con la causa seguida en contra del ciudadano Ingo R.T.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.330.983, en los términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una victima cuya identificación se omite conforme las previsiones del artículo 65 eiúsdem. En este orden, verificada la presencia del representante fiscal, ciudadano L.Á., los ciudadanos A.R., R.L. e I.Y.H., apoderado judicial de la victima y defensores privados del acusado; así como la ciudadana M.A.B., representante legal de la victima, la jueza recusada procedió en el mismo orden a escuchar las exposiciones de las partes, ratificando la defensa del acusado en la oportunidad de su intervención excepciones referentes a la incompetencia del tribunal para conocer del asunto; la prevista en el artículo 28, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativa la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, y la establecida en el numeral 4, literal e. del citado artículo y Código, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Al efecto, la ciudadana jueza, como se observa al folio 101 del expediente expuso que vista las excepciones opuestas por la defensa técnica al principio del debate, específicamente la relacionada con el numeral 2 del artículo 308, como se lo ilustró la defensa privada; es decir la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, declaró sin lugar esta excepción, toda vez que en el Capitulo II del acto conclusivo se encuentra establecida dicha exigencia y en cuanto a la incompetencia del tribunal destaca que la causa se sigue por el delito de Abuso sexual a niños y niñas, conforme lo establecido en el artículo 259, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declara igualmente sin lugar; y analizada la excepción relacionada con el desistimiento de la acusación particular propia, no se observa que la victima lo haya requerido, lo contrario, ha estado presente en los actos del tribunal y en su defecto, su apoderado judicial, razón por la cual se declaró sin lugar, acordando suspender la audiencia para el 25 de marzo de 2013.

En este sentido, argumenta el recusante que la juzgadora al no resolver de inmediato la incidicencia de las excepciones planteadas nuevamente en juicio por la tal como correspondía en estricta observancia al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, del ciudadano Ingo Tross Vareschi, y dejar en suspenso la decisión concerniente a las mismas sin explicación alguna y sin diferir expresamente su resolución, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Ingo Tross Vareschi; lo que a su criterio, constituye una causa grave que afecta su imparcialidad, por tanto carece de la capacidad subjetiva necesaria para decidir con objetividad e imparcialidad la causa de su defendido.

Es oportuno resaltar que el Ejecutivo, en funciones legislativas, al decretar las normas del proceso penal venezolano, mantuvo instituciones del texto adjetivo en vigencia absoluta hasta el 31 de diciembre de 2012, una de ellas, la referente al procedimiento para recusar, determinándose que se puede recusar al juzgador o juzgadora hasta el día antes de iniciarse el debate y así lo dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto si surge a criterio de algunas de las partes legitimadas para recusar, alguna causal para recusar, el proceso, que está pleno de normas de orden público, no lo permite, haciéndose necesario el ejercicio de algún recurso, en este caso extraordinario para el cabal cumplimiento del debido proceso por parte de quien decide y en ello se inserta la garantía de la imparcialidad del juez o jueza.

Es factible que la actuación de un juez o jueza, iniciado el debate oral conlleve a una causal de recusación, y en este particular algunos comentaristas de la ley adjetiva opinan que en estos casos surge la figura de la llamada recusación sobrevenida, haciéndose alusión a la figura del amparo sobrevenido el cual se encuentra reglado desde lege ferenda en el foro judicial venezolano, no así la recusación sobrevenida, toda vez que ello conllevaría a la interrupción de la audiencia, la perdida de la inmediación y como consecuencia, retardo procesal afectando la tutela judicial efectiva, entonces esta institución ad hoc no puede ser la solución, sino ejercer el correspondiente recurso en el supuesto afirmativo de violación del debido proceso, siendo pertinente en estos casos que el juez o jueza recusada de manera excepcional resuelva en audiencia la recusación interpuesta en su contra.

Por otra parte, esta Superior Instancia considera que el hecho de no haberse pronunciado la ciudadana L.Y.P.C., jueza recusada, de manera inmediata sobre las excepciones ratificadas por la defensa en el debate, no constituye una falta grave, no influye en su imparcialidad (actitud subjetiva como juzgadora); en otros términos, no compromete la objetividad del proceso; no obstante si la defensa insiste en el quebrantamiento de determinados principios constitucionales, legales u otros, podrá, repetimos, ejercer el correspondiente recurso que considere pertinente; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación presentada el 25 de marzo de 2013, por el ciudadano J.L.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.135.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 17.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley adjetiva penal contra la ciudadana L.Y.P.C., Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y Sede. Y Asi se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara inadmisible la recusación de fecha 25 de marzo de 2013 presentada por el ciudadano J.L.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.135.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 17.744 contra la ciudadana L.Y.P.C. en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y Sede, Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D.C.

Ponenta

DOCTORA N.A.A.

LA SECRETARIA

ABOGADA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

RMT/OC/NAA/dcfg/oc/r.

Asunto CA-1503-13-VCM

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