Decisión nº 624 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883

ASUNTO : YJ01-X-2009-000011

DECISION No. 624.-

RECUSANTE: Abg. C.E.R.G., defensor privado del imputado: J.M.O.P..

RECUSADO: Abg. A.E.D.L., Juez Primero de Control del Estado D.A..

Visto el escrito de recusación presentado por el abogado C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.378.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 55.422, con domicilio procesal en el Edificio. Vapleca, piso 1, frente al Centro Médico, Maturín, Estado Monagas, actuando como Defensor Privado del ciudadano J.M.O.P., en mi contra actuando como Juez Primero de Control del Estado D.A.. A los fines de decidir este juzgador previamente observa:

DE LA RECUSACIÓN

E l abogado C.E.R.G., en su escrito expresa:

…en fecha 15 de Diciembre de 2009 intente DENUNCIA FORMAL en su contra por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con relación a la decisión dictada por usted en fecha 22 de Octubre de 2009, donde la defensa considera que pone en peligro la seguridad jurídica del conglomerado justiciable, al Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación judicial de libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo ordena el arresto de mi defendido J.M.O.P., plenamente identificado en actas, en la Comandancia de la Policía estadal (sic) por ser su sede natural…adopto posturas en su decisión que por su naturaleza le son propias a los comandantes de los Cuerpos Policiales, contrarios al principio de las reglas de la sana critico (sic)…en el escrito de denuncia hice un análisis pormenorizado de la decisión cuestionada y en ese sentido en atención a las facultades que me confieren los artículos 85, 86 ordinal 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUSO FORMALMENTE, por considerar un temor fundado que afecte la imparcialidad del proceso…por lo que solicito se aparte del conocimiento de la causa….

DE LA COMPETENCIA

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.

Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F. deP. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…

.

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.

Con fundamento en la disposición referida se entiende que es competente para declarar la indamisibilidad de una recusación sin expresar los motivos en que se funde y extemporánea el Tribunal donde se interpuso, en consecuencia este Tribunal Primero de Control se declara competente para resolver la recusación planteada por el abogado C.E.R.G., actuando como defensor privada del ciudadano J.M.O.P.. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta este Tribunal que la razón no asiste al abogado C.E.R.G., por cuanto ciertamente en fecha 22 de Octubre de 2009, este Tribunal, dictó decisión No. 499, en el asunto No. YP01-P-2009-883, donde se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decretó a los ciudadanos: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, S.M.I., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, donde se refleje una cantidad de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y de buena conducta.

En cuanto al ciudadano: OLIVO PAEZ J.M., se decretó arresto en la Comandancia de la Policía del Estado por ser su sede natural, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 ejusdem.

En relación al ciudadano: R.M.Y., por ser el presunto autor directo de la muerte del funcionario: DIONNYS ALBENYS L.C., se decreta Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Decisión que estuvieron conforme tanto el Ministerio Público como la defensa por cuanto no apelaron de la misma.

Ahora bien, el abogado C.E.R.G., refiere que esa decisión pone en peligro la seguridad jurídica del conglomerado justiciable, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación judicial de libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo ordena el arresto de su defendido J.M.O.P., en la Comandancia de la Policía Estadal por ser su sede natural.

Que este Tribunal adopto posturas en su decisión que por su naturaleza le son propias a los Comandantes de los Cuerpos Policiales.

Invoca los artículos 85, 86 ordinal 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y recusa a quien suscribe A.E.D.L., por considerar un temor fundado que afecte la imparcialidad del proceso y solicita se aparte del conocimiento de la causa.

Por no existir motivo de recusación alguna el abogado C.E.R.G., luego de pasearse por todos los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el último de sus ordinales, cuyo texto señala:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Sin expresar los motivos graves en que se funda su recusación, solo invoca el ordinal y señala que este Tribunal dictó decisión donde se decretó el arresto del ciudadano: OLIVO PAEZ J.M., en la Comandancia de la Policía del Estado por ser su sede natural.

Decisión ajustada a derecho y cuya atribución le compete al Tribunal Primero de Control por ser el Tribunal de la causa, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal..

Tal como lo acordó este Tribunal se impuso al imputado J.M.O.P., la obligación de estar sometido bajo la vigilancia total de la Comandancia de la Policía del Estado, por ser su sede natural, tomando en consideración que este funcionario era el jefe de la comisión policial involucrada en la muerte de un funcionario.

Sostener como fundamento graves los motivos esbozados por el abogado C.E.R.G., seria dar lugar a que todos los abogados tendrían motivo suficiente para recusar si no estuvieren conformes cuando los jueces dicten Medidas Privativas o Cautelares. Incluso el Tribunal puede dictar Medida Cautelar fundamentada en uno o más ordinales del artículo 256 citado, o combinarla en determinados asuntos con el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil o 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV.. Como en otras tantas leyes especiales sobre la delincuencia organizada o sobre el traficote drogas, o materia ambiental, o contra la corrupción.

Cuando una decisión judicial de Medida Privativa o Medida Cautelar afecta a una de las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene remedios procesales, como la apelación y la solicitud de revisión de medidas, instituciones que no ha ejercido el abogado C.E.R.G., sino que apela a la denuncia y a la recusación infundada.

La recusación planteada debe ser declarada inadmisible, pues se ha intentado sin expresar los motivos en que se funda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 30 de Noviembre de 2009, asunto YJ01-X-2009-08, donde señaló lo siguiente:

…Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103…

Los citados artículos disponen:

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...

Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

El abogado C.E.R.G., a pesar de que expresa en su escrito que “...su aplicación no puede entenderse como un irrespeto a la majestad del juez y mucho menos al que se merece el Poder Judicial…” tiene a su alcance remedios procesales que no ha ejercido sino que apela a la denuncia ante la presidencia de este Circuito Judicial donde dice “…en mi escrito de denuncia hice un analisis pormenorizado de la decisión cuestionada…” análisis que desconoce este juzgador y no puede servir de base a la recusación infundada con el simple ánimo de atacar y desprestigiar a quien suscribe y entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue a los imputados, toda vez que los argumentos empleados por el abogado C.E.R.G., son totalmente infundados.

En consecuencia declarada inadmisible la recusación, lo ajustado a derecho es oír al abogado C.E.R.G., a los fines de estimar la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado C.E.R.G., en contra del abogado A.E.D.L., en mi condición de Juez Primero de Control del Estado D.A., en la causa No. YP01-P-2009-0000883, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.M. URQUIA GARCIA

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