Decisión nº 322-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

Ponenta: Jueza Presidenta Dra. N.A.A.

Resolución Judicial Nº 322-12

Asunto Nº. CA- 1373-12VCM

En fecha 07 de septiembre de 2012, la ciudadana R.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 62.680, en su condición de víctima, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación contra la ciudadana T.M.G., en su carácter de Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, señala la recusante lo siguiente: “…Primero: corren insertos al folio 177, solicitud del abogado ELVIGIO RIERA FRANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado J.L.T.Y., y no consta publicación del acta donde se halla juramentado y aceptado el cargo de Defensor en el supra identificado Expediente; en la identificada diligencia Solicito Copia Certificada del Informe Psicosocial de la víctima y de la Transcripción de conclusiones de dicho informe que se encuentra plasmada en el folio 290 de la citada Pieza y demás datos identificados en la supra identificada diligencia y mediante auto de fecha 18/07/2012 con gran claridad le fueron acordadas por la Jueza T.M.G. y la secretaria Karla Sofía León Dávila. Así mismo en fecha 27.07.2012 (ver folio 244, Pieza V) el Defensor Privado ELVIGIO RIERA FRANCO, actuando en representación del acusado supra identificado, solicita copia certificada (por segunda oportunidad) del Informe Psicosocial de la víctima y de la Historia Medica Expedida por el médico tratante la cual le fue acordada mediante auto de fecha 30/07/2012 según lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del CPC obviando lo establecido en el artículo 209 (antes) del COPP. Auto suscrito por la Jueza T.M.G. y el Secretario Daniel Alejandro Pérez S. obviando la solicitud de reserva y confidencialidad de fecha 22/09/2011, 20/10/2012 y 21/10/2011 y 30/07/2012 que este Tribunal y los anteriores se han abstenido de Producir Pronunciamiento. Segundo: Un ejemplar de las copias certificadas identificadas en el Numeral Primero de esta solicitud fue promovido por terceros que no tienen la cualidad de parte en un juicio que por distribución conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 706-12 donde los abogados A.A.N., W.A.J.M. y A.J.S.I. Nos. 70,533, 60.144 y 45.393, respectivamente quienes ex profeso transcribieron la totalidad de las conclusiones del informe psicosocial de la víctima en la presente causa y promovieron uno de los ejemplares certificados en el numeral primero de la presente solicitud, consumando así la divulgación y publicidad del Informe Psicosocial que debía tener un carácter confidencial y reservado para las partes en el presente proceso, vista las constantes omisiones de pronunciamiento de este Tribunal y de los que le sucedieron se produjo la violación de los derechos fundamentales de la víctima consagrados en el artículo 46 y Artículo 60 CONSTITUCIONALES. Tercero: Visto el único pronunciamiento a la fecha realizado por este Tribunal de fecha 31/08/2012, donde ordena la corrección de las Boletas de Notificación y deja constancia que en el sistema JURIS riela única solicitud de fecha 15/08/2012 por el Abog. ELVIGIO RIERA FRANCO, solicitando se difiera la Audiencia de Juicio fijada para el día 13/08/2012 por motivos de viaje y donde este Tribunal acuerda diferirla para el día 10/09/2012 a la hora 10:00 AM (mañana) No constando publicada en el expediente supra identificada solicitud alguna de lo tomado “por el Sistema Juris” Así mismo, consta auto emanado de este Tribunal suscrito por la Jueza T.M.G. de fecha 13/08/2012 donde deja constancia de la recepción del escrito del Dr. E.P.S.A.J. de la víctima (donde señala los motivos personales por viaje e informa a este Tribunal de su no comparecencia para la Audiencia fijada para el día 13/08/2012). El auto de fecha 13/08/2012 deja constancia únicamente del Escrito del Dr. E.P.S. y motiva que esta es la única razón para el diferimiento del Acto de inicio del juicio Oral y lo difiere para el día 10/09/2012 hora 10:00 AM (mañana) y OMITE que el Abog. ELVIGIO RIERA FRANCO se excusa por motivo de viaje según lo explanado en el auto emanado en esta fecha 31/08/2012. Como se puede observar una discriminación y desigualdad la cual fue objeto del escrito 08/08/2012 (el cual doy por reproducido) y no ha recibido oportuna respuesta. Todo ello; aunado a las reiteradas omisiones de pronunciamiento originaron la interposición de Acción de Amparo, contra el presente Tribunal por lo que solicito al funcionario receptor sirva anunciarse ante la Jueza T.M.G. con la finalidad de plantearle Escrito contentivo de RECUSACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º y 8º…”, no acompañando la ciudadana R.C.S., en este momento pruebas que sustenten sus acusaciones en contra de la jueza recusada.

En fecha 10 de septiembre de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,

la jueza recusada mediante informe dirigido ante esta instancia expuso que no existe fundamento o causal alguna para la recusación, toda vez que “…la ciudadana R.C.S., en su carácter de víctima, de forma temeraria interponga a las 4:30 de la tarde del día Viernes, siete (7) del presente mes y año, cuando la apertura a Juicio estaba fijada para el día Lunes 10 del presente mes y año a las 10:00 horas de la mañana y se habían librado oportunamente los oficios correspondientes es por lo que considero que la recusación planteada, se evidencia que esta actuando con temeridad y lo que pretende en definitiva es prolongar y obstaculizar, sin justa causa, la apertura, realización y culminación del proceso que cursa ante este Tribunal…”, consignando las respectivas copias en las cuales consta, acta de entrega del Tribunal por parte de la Jueza Dougeli W.F. a la Dra. T.M. y Auto de Avocamiento de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por la ciudadana R.C., en su condición de víctima en el proceso penal seguido ante el citado Juzgado, en la Asunto Principal N° AP01-S-2011-002651, se evidencia inequívocamente su legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y se constata que corresponde el conocimiento de dicha recusación a esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 95 eiúsdem; en otros términos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en las normas mencionadas en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales por las cuales se puede recusar a un juez o jueza; observando esta Alzada que la recusante en su escrito establece como fundamento de la recusación, las causales contenidas en los numerales 1 y 8 de dicho artículo, a saber:

(….)

1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante vale decir, éste o ésta deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así, con respecto a la causal del numeral 1 del artículo y Código antes citado, la recusante no presentó pruebas, entre ellos instrumentos públicos en los términos del artículo 1357 del Código Civil, que indicaran que existe parentesco de consanguinidad o de afinidad de la Jueza recusada con alguna de las partes, conforme las previsiones de los artículos 37, 38, 39 y 40 del citado Código; no configurándose la causal descrita, y como consecuencia, debe ser declarada inadmisible por infundada.

Y así se decide.

En relación a la causal prevista en numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, se observa que el contenido abstracto de dicho numeral permite imaginar todas las razones posibles y graves, siempre y cuando se fundamente la recusación en la falta de imparcialidad del juez o jueza, numeral éste controvertido por sus efectos y amplitud y discrecional al uso de las partes, resaltando que este tipo de recusación, se conoce en doctrina como, sin expresión de causa, la cual es de carácter excepcional, ya que incluye la posibilidad de expresar otras causas que por su gravedad pongan en duda la imparcialidad del juez o jueza, distintas a las enunciadas en el artículo en cuestión. En este particular debe entenderse por parcialidad aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, pertenecientes al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso, como sería los prejuicios, preferencias, sentimientos, temores y otras percepciones, de manera que la presumida parcialidad del juez o jueza, su proba actuación en el proceso, no puede alegarse con base esta causal de contenido genérico; en el caso cuestionado, no se evidencia de que manera la jueza recusada favorece a una de las partes y consecuentemente las beneficie con su actuación jurisdiccional, toda vez que los argumentos de la recusante entre ellos, considerar una causa grave el no constar la publicación del acta de juramento de la defensa de los presuntos agresores, bajo ninguna circunstancia cercena sus derechos como víctima, los cuales el Estado tiene la obligación de garantizarlos y así dar cumplimiento al artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; sin embargo, en respeto al principio de legalidad no es dable dejar al libre arbitrio del o de la recusante interpretar que es grave y que no en la actuación del juzgador o juzgadora que haga comprometer su imparcialidad; de tal manera que la presente recusación en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

Ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2012, la recusante ya identificada, de manera sobrevenida consignó ante esta Corte de Apelaciones, escrito acompañados de anexos, relacionado con la recusación incoada en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala presuntas omisiones de pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza recusada, lo cual a su criterio hace presumir la imparcialidad de la misma en el proceso que se le sigue a los ciudadanos J.L.T.Y. y J.L.T.B., no demostrando cuales son las efectivas razones de tal presunción, limitándose a narrar una serie de eventos de carácter procesal que no pueden tomarse como medios probatorios en los cuales basa su recusación.

Es necesario traer a colación la Sentencia del 17 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se asentó que: “…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” cuyo contenido hace suyo esta Instancia Superior, por compartirlo plenamente, quienes integramos esta Tribunal Superior Colegiado.

En este sentido, el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas las cuales debieron formar parte del escrito recusatorio presentado el día 07 del mes y año en curso, y consecuentemente el recusado o recusada, contestar, lo contrario colocaría a la recusada en desventaja al ser presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem; considerando este instancia que la pretensión, contenida en el escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, repetimos de manera sobrevenida, referente a las pruebas aludidas fueron presentadas extemporáneamente por la recusante, por lo cual debe igualmente ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara inadmisible la recusación presentada por la ciudadana R.C.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.601.602, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 62.680, con fundamento en el artículo 86 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana T.M.G., en su carácter de Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara inadmisible por extemporáneo escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, relacionado con la recusación incoada en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala presuntas omisiones de pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza recusada y sus respectivos anexos.

Regístrese, déjese copia, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al juez recusado y envíese el cuaderno de incidencia al Tribunal que esté conociendo de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.,

PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D.D.C.D.F.C.G.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D.S.

Asunto Nro. CA-1373-12-VCM

NAA/ODC/FCG/jogrelyng.-

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