Decisión nº 162 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000775

ASUNTO: YJ01-X-2012-000010

RESOLUCION

RECUSADA: Abg.W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado D.A..

RECUSANTE: B.D.M., cedula de identidad numero 2.259.112. Venezolana de 70 años de edad, residenciada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

ABG. Asistente de la Recusante. S.E.L.R., cedula de identidad número 2.259.112, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número, 37.479.

Visto el escrito de recusación presentado por, ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, de representante de la sucesión DIAZ MORILLO, según instrumento Poder en la notaria Publica de Tucupita del estado D.A., donde quedo anotado bajo el numero, 19, tomo 17 de los respectivos libros y asistida por la profesional del derecho ABG. S.E.L.R., cedula de identidad número 8.929.548, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número, 37.479. Quien expuso:

Ahora bien en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado D.A.. Actuando como recusada, en el asunto: YP01-P-2008-000775, los fines de decidir esta juzgadora previamente observa:

DE LA RECUSACIÓN

La recusante ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, de representante de la sucesión Díaz Morillo, según instrumento Poder en la notaria Publica de Tucupita del estado D.A., donde quedo anotado bajo el numero, 19, tomo 17 de los respectivos libros y asistida en el escrito de reacusación por la Abg. S.E.L.R., cedula de identidad número. 8.929.548, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número, 37.479. Expresa:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que me garantía el acceso a la justicia con un juez imparcial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 15º y de los artículos 90, 92, 85, del código de procedimiento civil “Recuso a la Abg.W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado D.A., ya que la misma ha realizado en la tramitación del presente asunto una serie de actuaciones que evaluadas de manera individual y en su conjunto, evidencian una parcialidad a favor del acusado; M.C. , con la une sentimientos de solidaridad y en ello se evidencia el bebido proceso que no le permiten ir a un juicio justo el cual tengo derecho de manera Constitucional . En efecto encontrándome en la ciudad de Tucupita, estado D.A. el domingo 06 de los corrientes, acudí a una iglesia evangélica, ubicada en la calle principal de la comunidad de S.c. , que divide la carretera hacia los cocos y hacia el torno , que lleva por nombre Casa de Dios, y al llegar allí me percate que el acusado es miembro activo de dicha iglesia, acto seguido tomo el derecho de palabra y dirigiéndose al publico, trato la situación la situación contenida en este expediente, a lo que el pastor me inquirió y yo tome la palabra y explique la situación, inmediatamente manifestaron los presente que la pastora no estaba, para que tratara el asunto, entonces le pregunte quien era la pastora, y me manifestaron que era la Abg.W.H.M., yo sorprendida no deje pasar por alto que el Sr. M.C., asistiera a la misma iglesia que la jueza que lo juzgarían su conducta contraria al estar incurso en el delito de invasión establecido en el articulo 471- A, del código penal cuya pena supera los diez años y preocupada el día siguiente lunes a, 7-5-2012, me dirigí al Circuito a tratar de hablar con la jueza , y efectivamente logre hacerlo encontrándome personalmente con la doctora W.H.M., quien hoy recuso, que quede claro que yo había planteado el caso en la iglesia, yo respetuosamente le explique que quien había que quien hizo el planteamiento fue el acusado, y le pedí a la jueza que hiciera Justicia que tomara en cuenta mi condición de persona mayor que vivo lejos y no tengo recursos económicos para soportar tantos diferimientos de audiencia, que diera las decisiones según lo planteado y solicitudes que habamos hechos , a lo que ella me respondió, boy a decidir conforme a lo que dios me dicte, yo abismada le dije que no que era conforme a las leyes y la jueza insistió que ella decide conforme a lo que dios le diga . Ahora bien visto, esta extraña posición de la jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela me causa inseguridad, Jurídica, que todos los funcionarios del país están sujetos es a la ley, y la ley se entiende por los cuerpos normativos vigentes, dictados por los órganos competentes, de tal maneta que la amistad de la jueza, se produce en tener la misma sociedad de intereses, lo que se produce en amistad manifiesta, concluyendo que el reclamo que me hizo tuvo comunicación con el acusado sobre el asunto sometido a su conocimiento, habiendo emitido opinión, muy grave por la relación que la misma jueza, mantiene con el acusado M.C., al ser dos miembros activos de la iglesia. Así lo establece el articulo 86 del código orgánico procesal penal, entre de las causales de inhibición y recusación al señalar que los jueces procesionales, escavinos, Fiscales del Ministerio Publico, secretarios expertos, e interpretes, y cualquier otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados en las causales establecidas en los ordinales 4º, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad .6º, por haber mantenido opinión directa o indirecta, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados sobre el asunto sometido a su consideración :7º , por haber emitido opinión, en la causa con conocimiento de ella o por haber intervenido como Fiscal defensor, testigo interprete, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. 8º Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Es por lo cual en la vigencia de la seguridad de estado de derecho y amparada en la n.C. que me garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, a los que los mismos sean tutelados, de manera efectiva, real objetiva y transparente con la garantía especifica de que el proceso se llevara a cabo a través de una Justicia accesible , imparcial idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y estos atributos contenidos en el articulo 26 de la Carta Constitucional no me son garantizados por la persona de la jueza aquí recusada, Por lo cual la recuso, para que siga conociendo de este tramite una persona que me garantice la necesaria imparcialidad, equilibrio y justicia para producir dicciones justas. “Es todo”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sea inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, frente a tan Temeraria e Infundada, solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedí mentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y DEBEN SER IN ADMITIDAS POR EL RECUSADO, SIN NECESIDAD DE REMITIR DE INMEDIATO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A UN NUEVO JUEZ.

Así, en SENTENCIA Nº 512, DEL 19 DE MARZO DE 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la indamisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA…

. ( subrayado del tribunal).

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.

Con fundamento en la disposición referida se entiende que es competente para declarar la indamisibilidad de una recusación sin expresar los motivos en que se funde y extemporánea el Tribunal donde se interpuso, en consecuencia; este Tribunal Primero de Control SE DECLARA COMPETENTE para resolver la recusación planteada, por la ciudadana. B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, de representante de la sucesión Díaz Morillo. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta este Tribunal que la razón no asiste a la ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112 en el asunto No. YP01-P-2008-000775, donde no he llegado a emitir opinión alguna en dicha causa tal como se puede evidenciar en el asunto, no emitido opinión alguno, razón por la que considero que los dichos expresados por la recusante realmente conllevan a una actitud, Temeraria e Infundada al esgrimir el escrito acusatorio; que en efecto encontrándome en la ciudad de Tucupita, estado D.A. el domingo 06 de los corrientes, acudí a una iglesia evangélica, ubicada en la calle principal de la comunidad de S.c. , que divide la carretera hacia los cocos y hacia el torno , que lleva por nombre Casa de Dios, y al llegar allí me percate que el acusado, es miembro activo de dicha iglesia, acto seguido tomo el derecho de palabra y dirigiéndose al publico, trato la situación la situación contenida en este expediente, a lo QUE EL PASTOR, me inquirió y yo tome la palabra y explique la situación, inmediatamente manifestaron los presente que la pastora no estaba, para que tratara el asunto, entonces le pregunte quien era la pastora, y me manifestaron que era la Abg.W.H.M.. Cayendo la recusante en contradicción de sus propios dichos infundados.

Ahora bien, la Ciurana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, ya identificada up- supra, refiere “Recuso a la Abg.W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado D.A., ya que la misma ha realizado en la tramitación del presente asunto una serie de actuaciones que evaluadas de manera individual y en su conjunto, evidencian una parcialidad a favor del acusado; M.C., con la une sentimientos de solidaridad y en ello se evidencia el bebido proceso que no le permiten ir a un juicio justo el cual tengo derecho de manera Constitucional, e invoca a los artículos que la misma 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que me garantía el acceso a la justicia con un juez imparcial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 15º y de los artículos 90, 92, 85, del código de procedimiento civil.

De lo antes expuesto se evidencia que no existe motivo de recusación alguna formulada por la ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, luego de pasearse por todos los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el último de sus ordinales, cuyo texto señala:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Sin expresar los motivos graves en que se funda su recusación, que he realizado en la tramitación del presente asunto: YP01-P-2008-000775, una serie de actuaciones que evaluadas de manera individual y en su conjunto, evidencian una parcialidad a favor del acusado; M.C., solo invoca el ordinal.

Sostener como fundamento graves los motivos esbozados por la recusante ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, ya identificada up-supra, seria dar lugar a que todos los abogados tendrían motivo suficiente para recusar si no estuvieren conformes cuando los jueces dicten Medidas Privativas o Cautelares o en este caso simplemente emitir simples dichos sin fundamento alguno por cuanto en este caso no estuve presente en la Audiencia de Presentación de imputado, tal como lo dispone el articulo 373 del código orgánico procesal penal, ni mucho menos he emitido opinión alguna en la audiencia preliminar por cuanto no se podido realizar por causas ajena a este tribunal, siendo esta la primera vez que emito una resolución u opinión en el presente asunto: YP01-P-2008-000775, determinándole que el tribunal puede Incluso decisión propias a la competencia atribuida, como es dictar Medida Cautelar fundamentada en uno o más ordinales del artículo 256 citado, o combinarla entre otras, en determinados asuntos con el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil o 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Como en otras tantas leyes especiales sobre la delincuencia organizada o sobre el traficote drogas, o materia ambiental, o contra la corrupción.

La recusación planteada debe ser declarada inadmisible, pues se ha intentado sin expresar los motivos en que se funda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 30 de Noviembre de 2009, asunto YJ01-X-2009-08, donde señaló lo siguiente:

…Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103…

Los citados artículos disponen:

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...

Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Del se desprende que no puede servir de base a la recusación infundada con el simple ánimo de atacar y desprestigiar a quien suscribe y entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue en el asunto: asunto: YP01-P-2008-000775, toda vez que los argumentos empleados por, la recusante ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, de representante de la sucesión Díaz Morillo, son totalmente infundados.

En consecuencia declarada INADMISIBLE la recusación, lo ajustado a derecho es oír la recusante ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, de representante de la sucesión Díaz Morillo, , a los fines de estimar la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por la recusante ciudadana: B.D.M., cedula de identidad número 2.259.112, en su condición, de representante de la sucesión Díaz Morillo, asistida por Abg. S.E.L.R., en contra de la abogada: W.H.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado D.A., en la causa No. YP01-P-2008-0000775, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en SENTENCIAS NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. WIMA HERNANDE M

EL SECRETARIO,

ABG. L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR