Decisión nº 1677 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH04-X-2005-000060

RECUSANTE: S.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.686.738.

RECUSADO: DR. L.A.R.S., entonces Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, este Tribunal Superior admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones referentes a la RECUSACIÓN planteada en fecha 11 de Julio de 2005, por la ciudadana S.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.686.738, en su condición de demandada en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.958; en contra del entonces Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.A.R.S..

En fecha 9 de Agosto de 2005, el recusante presenta su escrito de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignando conjuntamente con él copias simples de las actuaciones concernientes al juicio principal, las cuales son admitidas por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2005, salvo su apreciación en la definitiva.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO

No puede dejar de apreciar este Juzgador, que el Juez recusado Abogado L.A.R.S., quien fungía como Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de encontrarse actualmente como Juez del antes mencionada Tribunal, el Dr. P.M., lo cual es un hecho notorio para este Juzgador Superior.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad de traer a los autos medio probatorio alguno que demuestre tal circunstancia, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia su notoriedad se le confiere por haber sido adquirido por este sentenciador en ejercicio de mi función judicial como Juez Superior del mencionado Juzgado.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., (C.V.G. VENALUM, jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY, tomo 165, mayo 2000, Nro. 1095-00), el siguiente criterio:

"El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez. (…Omissis…)

El denominado hecho nototiro judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido, N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil señalan que: "Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos".

En ese sentido, el hecho de que el Juez recusado presuntamente inhábil para conocer de la presente causa, haya cesado en sus funciones como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cierra toda entrada a las causas que originaron la recusación propuesta, ya que la parte recusante nada tiene que temer por cuanto el Juez recusado no conocerá de su causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que en el presente asunto contentivo de la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana S.E.M., asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio A.M., contra el Abogado L.A.R.S., antes Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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