Decisión nº FG012008000666 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-X-2008-000217

ASUNTO : FP01-X-2008-000217

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-X-2008-000217

RECUSADO: ABOG. ELLYS A.R.N., JUEZ 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECUSANTE: ABG. F.C.. Defensor Privado.

IMPUTADOS: N.M.C., S.A.W., P.P. PINTO, DEVIA H.C..

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abg. F.C.. Defensor Privado; en contra del Juez Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Ellys A.R.N., la misma incoada con fundamento en el artículo 85 (sic) ordinales 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) La imparcialidad del Juez ELLYS RENDON NUÑEZ, aquí recusado, hizo que perjudicara a esta defensa, puesto que indebidamente sin motivación alguna, me dividió la continencia de la causa con respecto a mi defendida N.M.C., identificada en las actuaciones, es tan así, que el juez de marras, había dividido la causa, para ordenar el enjuiciamiento de C.C., y ni siquiera se había percatado que dividió la continencia de la causa con respecto a N.M.C.. Es cuando le advierto, que se acuerda que entre las cuestiones ordenadas por el Coronel C.T., estaba el dividir la continencia de la causa, para condenar solo a C.C. allí es cuando decide separar la continencia de la causa. es cuando apelo oralmente, con amparo Pre-Cautelativo, apelación que fue negada, por razones netamente formalistas y del viejo procedimiento escritural, que el juez aun conserva en su mente; LO RECUSE POR IMPARCIAL Y VIOLADOR DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL DEBIDO PROCESO Y EL MISMO POR LAS MISMAS RAZONES FORMALISTAS Y DE RESABIO DEL VIEJO SISTEMA ESCRITURAL, LA DECLARO INADMISIBLE ALEGANDO QUE NO HABIA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 DEL Código Orgánico Procesal Penal. No compartimos los criterios esbozados por el juez, ya que los motivos que originaron la recusación fueron en audiencia, estando en tiempo útil y en el sistema acusatorio penal, vigente, prevalece lo oral sobre lo escrito. Como quiera que nuestra intención es recusar al juez por parcial y por tener un interés muy especial en perjudicar a los imputados (C.C. y N.M.); lo recusamos, por escrito como en efecto lo recusamos, en este escrito, cumpliendo con las formalidades del artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique compartir su doctrina. (…) DEL DERECHO. Todo lo anterior, lo sustentamos en los artículos 43, 49, ordinales 1º, y ; 83, 257 y 334, todos de la carta magna y los artículos 1, 8, 10, 17, 19, 85 (sic), numerales 5º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUD. En base a los elementos, tanto de hecho como de derecho, ya expuestos, es que SOLICITAMOS QUE LA RECUSACIÓN AQUÍ ECHA AL JUEZ ELLYS A.R.N., SEA DECLARADA CON LUGAR Y NO VUELVA A CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA PR NO SER IMPARCIAL Y TENER UN INTERES PERJUDICIAL EN DAÑAR A LA PARTE DE LOS IMPUTADOS(…)

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Por su parte, en fecha 15 de Octubre de 2008, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación “…Quien preside este Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Judicial Puerto Ordaz, del análisis del contenido y fundamento de la recusación, observa lo siguiente: PRIMERO: Es incierto que en fecha: 10-10-2.008, fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar (…) quien preside este tribunal haya violado el derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, unidad del proceso, por cuanto constituyen falsos supuestos los señalados por el recusante, abogado: F.S.C., iniciando por ser falso de que al imputado C.M. CHANCELLOR FERRER, se le haya trasladado en ambulancia del 171 por cuanto éste fue trasladado de manera voluntaria a la sede del Tribunal por dicha institución, el mismo fue recibido en horas de la mañana por la oficina de alguacilazgo de esta sede tribunalicia, y en virtud de que se me informó que el ciudadano CHANCELLOR FERRER, manifestaba sentirse mal de salud, este tribunal ordenó llamar al servicio 171, a los fines de que se le diera atención medica inmediata, garantizándole el derecho a la salud, lo cual efectivamente sucedido, informándome la paramédico que el imputado en cuestión sufría de tensión alta y había sido atendido, luego de lo cual accedió a una de las salas de audiencia de juicio de la planta baja (…) Igualmente por cuanto había sido atendido oportunamente por instrucciones del tribunal, y según su propia defensa estaba tomando calmantes, señalando el tribunal que tomaría en consideración sus afecciones para no prolongar la Audiencia mas allá de lo estrictamente necesario, las defensoras M.S. y A.H., renunciaron y abandonaron la sala en rebeldía, por lo cual se acodó igualmente abandono de la defensa. (…) SEGUNDO: Es incierto lo señalado por el recusante, abogado: F.S., en el sentido de que quien acá es recusado, otorgó el derecho de palabra de manera discriminada solo a una de las victimas ciudadano: C.T., consta en el acta de fecha: 10-10-2.008, lo acontecido, el Tribunal le concedió a las partes que así lo solicitaran en el ejercicio del derecho a ser oídos y dirigir peticiones al tribunal (…) TERCERO: Siendo esta la segunda oportunidad que en la presente causa soy objeto de recusación reitero que me considero un juez probo, competente, independiente e imparcial, en el cual las partes pueden confiar con plenitud, respecto a mis actuaciones como administrador de Justicia, señalando que la decisión tomada en el fallido intento de inicio de audiencia Preliminar, en acto celebrado el día, Viernes, 10 de Octubre del presente año, imputable a la actitud rebelde de los defensoras M.S. y A.H., quienes previa renuncia a la defensa, abandonaron la sala por lo cual entre otras decisiones se declaro abandono de la defensa y respecto a una de las defendidas del recusante, abogado: F.S., la imputada: N.M.C., previamente antes de acordar dicho inicio se dividió la continencia de la causa, a petición de lo señalado por el Abg. F.S. que llamó la atención del Tribunal sobre la omisión de división respecto a la mencionada imputada, situación que fue corregida por tal Juzgador en la audiencia y por auto separado de la misma fecha...”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. F.S., Defensor privado de la Ciudadana N.M., S.A., P.P. y Devia Hernandez, en contra del Juez Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano E.A.R., incoada con fundamento en el artículo 85 (sic) ordinales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue una declaratoria Sin lugar en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal del mismo que el operador de Justicia hoy recusado “…La imparcialidad del Juez ELLYS RENDON NUÑEZ, aquí recusado, hizo que perjudicara a esta defensa, puesto que indebidamente sin motivación alguna, me dividió la continencia de la causa con respecto a mi defendida N.M.C., identificada en las actuaciones, es tan así, que el juez de marras, había dividido la causa, para ordenar el enjuiciamiento de C.C., y ni siquiera se había percatado que dividió la continencia de la causa con respecto a N.M.C. (…) es cuando apelo oralmente, con amparo Pre-Cautelativo, apelación que fue negada, por razones netamente formalistas y del viejo procedimiento escritural, que el juez aun conserva en su mente; LO RECUSE POR IMPARCIAL Y VIOLADOR DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL DEBIDO PROCESO Y EL MISMO POR LAS MISMAS RAZONES FORMALISTAS Y DE RESABIO DEL VIEJO SISTEMA ESCRITURAL, LA DECLARO INADMISIBLE ALEGANDO QUE NO HABIA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”, pretendiendo el recusante, subsumir lo aducido en el dispositivo legal 85 (sic), ordinal 5º y 8º de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, vista la denuncia que antecede, considera quienes suscriben en voz de esta Alzada Colegiada, que la situación esbozada como violación de derechos fundamentales y el debido proceso, aunado a las demás denuncias, son asuntos meramente jurisdiccionales, los cuales puedes ser atacados por otras vías dentro del proceso. Es por ello que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar asuntos jurisdiccionales, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal penal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces para tutelar la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, se hallan vías destinadas a contrarrestar no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.

Vale destacar al respecto, que la Continencia de la Causa significa una unidad jurídica, es decir, que debe haber y resulta indispensable en todos los juicios, esto es una acción principal, uno el Juez y unas las partes que litigan en el pleito hasta su término.

Para poder determinar cuando se considera que la Continencia de la Causa es susceptible de dividirse, atentando contra los derechos de los litigantes, es cuando concurren algunos supuestos. Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico lo recoge contenido en el Código Orgánico Procesal Penal; Título III “De La Jurisdicción”; Capítulo IV “De La Competencia Por Conexión”; artículos 73 y 74.

Ahora bien, en cuanto a los señalamientos del supuesto cumplimiento de instrucciones dadas por la señalada victima de la causa al juez de la causa, no evidencia el recusante prueba alguna de su dicho, sino un mero comentario sustentado en suposiciones.

En el mismo orden y en cuanto a las consideraciones respecto al interés señalado al juez de la causa, recusado, de “tener interés especial en perjudicar (condenar) al imputado C.C.”, debe destacarse que tal y como se desprende del escrito de recusación, que el Abogado F.S.C., se identifica y actúa con el carácter de defensor de los imputados, N.M.C., S.Á.W., P.P.P. y Devia H.C. (recusantes).

Es importante señalar, en caso hipotético de que el planteamiento de los censores pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso contravención del principio de imparcialidad, denunciado por el recusante, Abg. F.S., en razón de que es factiblemente presumible que el Juez artífice del fallo objetado, al momento de realizar las aseveraciones que el quejoso tilda como “interés especial en perjudicar a los imputados”, se hallaba consciente de que se encontraba en plena aplicación de su desempeño jurisdiccional, y actuando completamente de forma imparcial, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria). Además de ello, es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de no existir peligro de imparcialidad no deben los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado.

La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto es el dicho del recusante respecto a que el juzgador es imparcial y tiene un interés especial en dañar a los imputados, al “haber dividido la continencia de la causa”, lo cual, como se ha establecido, pudo perfectamente en caso de ser considerada una situación procesal lesiva a los intereses de las partes involucradas, ser atacada con las herramientas jurídicas que la ley establece para esa situación específica, y obtener un pronunciamiento jurisdiccional. Pretender al recusar (objeción que involucra la competencia subjetiva), en este caso al juzgador, por un pronunciamiento dictado en el ejercicio de sus funciones, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional, lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, en la oportunidad de objetarlo sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación que pretende cuestionar subjetivamente al Juzgador, sin un motivo certero; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada estimarlo como prueba que sustente lo explicitado por el recusante; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado según lo explicado, ha asumido una conducta que compromete gravemente su imparcialidad, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Ahora bien, en razón de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, como ya se dijo, señalar que, jurisdiccionalmente existen otras vías idóneas que puede ejercer el recusante destinadas a atacar tanto la decisión como las circunstancias anteriormente transcritas que generaron su queja en el presente asunto, ello sin pretender apartar por la vía de la recusación al juzgador del proceso que cursa por ante ese despacho, existiendo entonces recursos por medio de la vía ordinaria como la extraordinaria a los fines de poder abordar las decisiones que no correspondan al razonamiento de las partes.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria SIN LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de Recusación interpuesta por el ABG. F.S.; en contra del Juez Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Ellys A.R., la misma incoada con fundamento en el artículo 85 (sic) ordinales 5º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

DR. F.A. CHACIN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR.

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

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