Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5894

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: abogado A.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C.,

PARTE RECUSADA: Dra. M.F.T., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VISTOS

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el abogado A.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ejecutante S.S.C., contra la Dra. M.F.T., Juez del referido Juzgado, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, incoara el ciudadano S.S.C. en contra del ciudadano E.S.C..

En fecha 25 de julio de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-449, mediante el cual se le notificó a la Juez recusada, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 19 de julio de 2005, el abogado A.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S., parte actora ejecutante, expuso:

…Procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Juez de este Tribunal M.F.T., con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber la recusada manifestado su opinión sobre la incidencia, antes de la sentencia, en efecto en fecha 21 de junio de 2005, la ciudadana Juez mediante un auto sin fundamento jurídico alguno y sin haberlo solicitado ninguna de las partes, le solicitó información a la entidad Bancaria Banesco sobre el porcentaje que le correspondía al ciudadano E.S. en la participación número 035-7-122588, en tal decisión manifiesta la Juez recusada su opinión sobre el fondo de la incidencia, razón por la cual procedo a recusarla en este acto.

Por otra parte, la Juez recusada, mediante informe de fecha 20 de julio de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la recusación interpuesta por el apoderado judicial del ejecutante, en todas y cada una de sus partes, por cuanto no me encuentro incursa en la causal invocada en su diligencia, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Considero que en ningún momento emití opinión acerca del fondo de la incidencia surgida con motivo de la oposición al embargo efectuada por EULA L.M.R., ya que la finalidad de la providencia del 21 de junio del año en curso, era determinar el porcentaje que pudiera corresponderle al ejecutado E.S., ello con el objeto de proveer respecto a la entrega o no al actor de la cantidad restante en la participación No. 035-7-122588, es decir, quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), sin que ello comporte adelanto de opinión, y menos aún sobre incidencia alguna, ya que la incidencia sobre la oposición al embargo ejecutivo en la presente causa, nació a raíz del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, por la ciudadana E.M.R., asistida por el abogado G.A.P.R. … y como podrá observarse, la supuesta emisión de opinión, se produjo con anterioridad al nacimiento o sufrimiento de la incidencia, evidenciándose de esta manera infundado de la recusación propuesta. TERCERO: Con referencia a la falta de fundamentación jurídica del auto de fecha 21 de junio de 2005, el mismo constituye un auto de mera sustanciación, para cuya impugnación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado. En el caso que nos ocupa, el recusante no solicitó la revocatoria del auto en cuestión, sino que apeló del mismo, razón por la cual se le negó el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2005. CUARTO: Solicito al Juzgado Superior … declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por resultar improcedente y no ser ciertos los hechos alegados…”

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se desprende del acta de Informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dra. M.F.T., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene su fundamento en los numerales 15° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

(…)

Ordinal 15°:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal al escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2005, referido a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, promoviendo en copia simple los autos dictados en fecha 03 y 21 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, situación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con tal prejuzgamiento la juez recusada al requerir información a una entidad bancaria, no significa que haya emitido opinión adelantada sometida a su conocimiento, por lo que la juez recusada solo se limitó a requerir información a una determinada entidad bancaria, más no a emitir opinión, por ende no se puede provocar que ésta se separe del conocimiento del asunto. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado A.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., contra la DRA. M.F.T., Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO que sigue el recusante contra del ciudadano E.S.C..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

Tercero

Por cuanto la presente decisión fuera dictada fuera de su lapso legal, ordenese la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

M.E.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5894, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAdeS/ME/lesbia M.

Exp. No. 05-5894

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