Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.326

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005 y de este domicilio, representado por los abogados J.M.M.H. y A.V.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127 y 129.672, contra la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada R.M.S.S., en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 34.251, fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS CONSTA QUE:

.- Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.010 la abogada A.V.B.R. recusó a la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 25).

.-A los folios 26 y 27 corre inserto el informe suscrito por la Jueza Recusada, de fecha 20 de julio de 2.010, señalando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

.-En fecha 26 de julio de 2.010, es recibida en este Despacho proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente incidencia; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 2.326 (folios 31 y 32).

.-Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión.

II

LA RECUSANTE SEÑALÓ LO SIGUIENTE:

“…Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente procedo formalmente a Recusar a la ciudadana Juez Primero de Primera (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por estar incursa en la causal N° 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sociedad de intereses que se evidencia con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud del decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de la aquí demandada ciudadana B.H.V., ya identificada en autos (Subrayado y negrillas de quien aquí sentencia).

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

LA JUEZA RECUSADA EN EL INFORME QUE RINDIÓ EL 20 DE JULIO DE 2.010, SEÑALÓ:

…Yo, R.M.S.S.,…en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…procedo a rendir el informe…de la siguiente manera: Señala la Abogada A.V.B.R., que me recusa por mi falta de pronunciamiento sobre la solicitud de decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de la demandada B.H.V.; al respecto debo señalar que es cierto que el apoderado actor ha solicitado en este expediente el decreto de medidas preventivas, solicitud que está siendo revisada por esta juzgadora cuidadosamente a los fines de determinar su procedencia, sin que pueda en ningún momento considerarse que he incurrido en retardo alguno, pues es evidente el exceso de trabajo que existe en los Tribunales de Primera Instancia, razón por la que hasta este momento me ha sido imposible realizar tal pronunciamiento, de tal manera que considero no me encuentro incursa en causal de recusación alguna, menos aún, pudiera fundamentarse tal recusación en el ordinal 12 pues no tengo ninguna sociedad de intereses con ninguna de las partes y mucho menos amistad íntima como lo sañala la mencionada causal.

…considero no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 92 ejusdem, y en concordancia con el artículo 93 íbidem, se acuerda enviar el expediente para su distribución en (sic) otro Tribunal mientras se resuelve la presente incidencia.

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido este Juzgado Superior ratifica su competencia para decidir esta incidencia de recusación en los términos que prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

III

Dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fueron promovidas pruebas ni por la recusante, ni por la parte contraria.

El artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recusante, dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En criterio de quien aquí decide, y hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que en virtud de que efectivamente la recusante no promovió pruebas que demostraran el fundamento de su recusación, por tales razones, la recusación propuesta debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada A.V.B.R. contra la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada R.M.S.S..

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa a la recusante abogada A.V.B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, con la cantidad de dos bolívares (Bs 2,00) por haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, la cual pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual como Agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional, le indicará la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.326, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/ Zulimar h.m.

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