Decisión nº 229-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteErenia Rojas Martínez
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 20 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. E.R.M.

Judicial Nº 229-10

Asunto Nº CA- 975-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AP01-S-2009-005965 (nomenclatura del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede), por la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.020, quien procede en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado T.D.J.Z.G., contra la Dra. Y.A., Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quien extendió su informe de recusación en fecha 06 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las citadas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de noventa y uno (91) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2010-000006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-005965 (causa principal).

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-975-10-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. E.R.M..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por la abogada en ejercicio C.V.M.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.020, quien procede en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado T.D.J.Z.G., contra la Dra. Y.A., Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, según se constató de las actas que conforman la presente causa, la referida ciudadana posee cualidad en el proceso penal seguido ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-005965, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano T.D.J.Z.G., recusó a la Dra. Y.A., Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION

Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° Nº AP01-S-2009-005965, (nomenclatura del Juzgado de Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, motivos, conforme a la citadas normas adjetivas, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Y DEL LAPSO PARA SU RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN

Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G.; esta Corte acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G., en su carácter de parte recusante, este Órgano Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La recusante señala en su escrito de recusación contra la Dra. Y.A., Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, lo siguiente:

  1. - Promovemos como prueba las documentales que rielan en el expediente signado con el Nº AP01-P-2009-005965. De estas actas se evidencia que las citaciones y sus resultas no se han realizado de acuerdo a la ley, y que confirman los hechos que hemos denunciados como violatorios al derecho a la defensa del imputado.

  2. - Promovemos la documental constitutiva de un escrito presentado por la defensa privada del ciudadano T.Z. en fecha 6 de mayo de 2010, mediante el cual se establece el nuevo domicilio procesal que es: Av. F.d.M., Edificio Planinco, Piso 1, Oficina 1-1, Chacao, y la cual riela en el expediente.

  3. - Promovemos el acta de audiencia celebrada en el Tribunal de la Juez recusada, en fecha 07-06-10, que riela en el expediente y en la cual se evidencia las ligerezas procesales resultantes de los vicios de la citación y que han sido recurrentemente advertidas por la defensa y de conocimiento por parte de la jueza.

  4. - Promovemos las boletas de citación emitidas por el Tribunal a la víctima y a sus apoderados, al Ministerio Público y las dirigidas al ciudadano T.Z., en la cual se evidencia el trato desigual al imputado en lo concerniente a la materialización de la citación a la audiencia preliminar.

  5. - Solicitamos que la jueza Y.A.M. absuelva posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Código Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 406 ejusdem. Con la consiguiente obligación absolverlas recíprocamente sobre los particulares acontecidos en la audiencia de fecha 07-06-10 y a la reunión de fecha 03-09-10 a la cual fui convocada verbalmente en su despacho para persuadirme de que no la recusara.

  6. - Solicitamos se sirva tomar deposición testimonial a la funcionaria R.C. (sic), quien se identificó como la asistente personal de la jueza recusada quien tiene como número celular 04265361408, y quien fue testigo presencial y directo de los hechos narrados ut supra.

De lo antes transcrito esta Alzada observa que la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G., solicitó que los documentos ofrecidos sean incorporados al Cuaderno de Recusación respectivo por el Tribunal a quo, mediante copia certificada y las cuales se encuentran actualmente insertas únicamente al cuaderno especial de recusación los medios de prueba indicados al punto 1 y 4. siendo en consecuencia admisibles las mismas para ser valoradas en la definitiva, lo cual es lo único que aporta y puede ser considerado o no medio de prueba por esta Corte y que puede esclarecer si la jueza recusada estuvo incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los soportes indicados en los puntos 2 y 3 de la Recusación no fueron consignados en su oportunidad por la promovente. Y así se decide.-

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA RECUSANTE

Ahora bien, en atención a los medios probatorios ofrecidos por la recusante, esta Alzada considera pertinente tomarlos en consideración como únicos medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas esta Alzada trae a colación sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En relación con el punto 5 de la solicitud que esta Corte absuelva posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 406 ejusdem, con la consiguiente obligación de absolverlas recíprocamente sobre los particulares acontecidos en la audiencia de fecha 07 de junio de 2010 y en la reunión de fecha 03 de septiembre del presente año, a la cual fue convocada verbalmente la recusante en el despacho de la jueza para persuadirla de que no la recusara. Estima esta Alzada que este medio probatorio no guarda relación alguna con el punto controvertido, ya que señala la recusante como motivo de recusación, la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la recusante no manifestó, ni motivó las razones de su petición, ni señala cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar dicho medio probatorio inadmisible. Y así también se decide.-

Respecto al punto 6 de la solicitud en tomar deposición testimonial a la funcionaria R.C. (sic), quien se identificó como la asistente personal de la Jueza recusada, que tiene como número celular 04265361408 y quien fue testigo presencial y directo de los hechos narrados ut supra. Este Tribunal Superior Colegiado debe advertir que el medio de prueba ofrecido no es idóneo, por cuanto el objeto de la prueba no se corresponde con la naturaleza de la misma, toda vez que lo que persigue demostrar es que la Jueza recusada trató de persuadirla de que no la recusara, por lo cual el medio promovido es inidóneo para demostrar tal situación, no pudiendo la parte promovente dejar a este Órgano Jurisdiccional una carga que le es propia a la solicitante, razón por la cual dicho medio probatorio deber ser declarado inadmisible. Y así también se decide.-

Indicado lo anterior es preciso señalar que la promoción de pruebas determina la forma de su evacuación, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal, por lo que la omisión o incumplimiento de las formas y modos acarrea necesariamente su inadmisibilidad, en el presente caso se advierte que, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, que la parte promovente ha incumplido ciertas formas y modos idóneos para la promoción de las pruebas indicadas en su escrito en los puntos 5 y 6, razón por la cual esta Alza.N.A., los señalados y analizados medios de prueba promovidos en los puntos 5 y 6 por la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G. . Y así se decide expresamente.

De lo antes transcrito esta Corte de Apelaciones verifica que la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G., promovió anexo a la presente incidencia de recusación contra la Jueza Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, documentales que rielan en el expediente signado con el Nº AP01-P-2009-005965, las citaciones y sus resultas, las boletas de citación emitidas por el Tribunal a la víctima y a sus apoderados, al Ministerio Público y las dirigidas al ciudadano T.Z., mediante los cuales alega que la Dra. Y.A., Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en una de las causales de recusación, específicamente en la establecida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que compromete su deber de imparcialidad, como Jueza del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la citada causa penal, lo cual este Tribunal Superior considera que dicha Incidencia de Recusación, es pertinente para la decisión de fondo de la presente causa, consecuencialmente lo pertinente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, la presente incidencia y los precitados medios probatorios indicados en los puntos 1 y 4 efectuados por la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G. hoy recusante y su valoración se hará en la definitiva. Así de decide.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA JUEZA RECUSADA

Finalmente observa esta Alzada el Acta del Informe de Recusación presentado por la ciudadana Dra. Y.A., Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho informe es promovido como medio de prueba de su descargo, en consecuencia esta Alzada acuerda admitirlo por cuanto se encuentra inserto en el Cuaderno de Recusación y su valoración se hará en la definitiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE, la recusación presentada por la ciudadana abogada en ejercicio C.V.M.A., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado T.D.J.Z.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-04.254.097, contra la Dra. Y.A., Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la recusante de autos, indicados en los puntos primero (1) y cuarto (4). TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la Jueza recusada Dra. Y.A.. CUARTO: Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: NO ADMITE los demás medios de pruebas ofrecidos indicados en los puntos 2, 3, 5 y 6 por la parte recusante, por su inidoneidad e incumplimiento de formas y modos para su promoción.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. T.J.G.,

LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. E.R.M.J.E.P.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA-975-10-VCM

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