Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de agosto del año dos mil quince.

205º y 156º

RECUSANTE: W.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el abogado F.O.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.

JUEZA RECUSADA: Abg. A.R.A., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, Abg. A.R.A., en el expediente N° 5413-15 (Desalojo). Dichas actuaciones consisten en:

- - Libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas V.P. y M.J.P., asistidas por el abogado O.O.R.J., contra el ciudadano W.L.R., por desalojo. (fs. 2 al 10)

- Auto de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual el mencionado tribunal admite la demanda y acuerda su tramitación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenando el emplazamiento del ciudadano W.L.R. para la audiencia de mediación. (f. 11)

- Diligencia de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano W.L.R., asistido por el abogado F.O.C.M., en la que recusa a la mencionada Juez con fundamento en los ordinales 5°, 10, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12)

- 1.- Denuncia de fecha 19 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano W.L.R. contra la Juez A.R.A., por ante la Inspectoría de Tribunales, Seccional Táchira. 2.- Denuncia de la misma fecha, presentada por el mencionado ciudadano ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ambas denuncias hacen referencia al expediente No. 5184-2014, nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipio. 3.- Denuncia planteada por el mismo W.L.R. en fecha 1° de julio de 2015 ante la Inspectoría de Tribunales, Seccional Táchira, que refiere también a la causa 5413-2015. (fs. 13 al 16)

- Acta de fecha 03 de julio de 2015 correspondiente a la audiencia de mediación, en la cual la Juez indica que la misma fue suspendida en razón de haber presentado el demandado recusación en su contra. (f. 17)

- Informe de fecha 07 de julio de 2015 suscrito por la juez recusada, Abg. A.R.A., con el carácter indicado. (fs. 18 al 21)

- Auto de la misma fecha dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, por el que ordena remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor. Asimismo, acuerda remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial a objeto de que siga conociendo dicha causa. (f. 22)

En fecha 20 de julio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 26)

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano W.L.R., asistido por el abogado F.O.C.M., promovió pruebas. (f. 27, con anexos a los fs. 28 al 45)

Por auto de fecha 23 de julio de 2015, se ordenó la corrección de la foliatura (fs. 46 y 47)

Por auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recusante; así como la prueba de informes dirigida a la Oficina de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el Edificio Nacional de esta ciudad, librándose el oficio correspondiente. (fs. 48 y 49)

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado F.O.C.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano W.L.R., según poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de noviembre de 2000, consignó como medio de prueba copias simples tomadas del expediente 5184-2014 (f. 50, con anexos a los fs.51 al 91); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 94).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, por el demandado W.L.R., asistido por el abogado F.O.C.M., contra la Abg. A.R.A., Jueza Provisoria del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por desalojo cursa en el expediente Nº 5413-15, nomenclatura de ese despacho.

Como fundamento de la recusación, aduce el recusante lo que a continuación se transcribe:

De acuerdo al artículo 82, # 10, 15, 17, 18 del Código de Procedimiento Civil, presento Recusación (sic) contra la Jueza A.R.A., en vista de que no se ha inhibido en vista de que le he presentado 3 denuncias Disciplinarias (sic) en su contra, de las cuales en parte tiene conocimiento y a (sic) surgido entre mi persona y la Jueza una enemistad, a pesar de ser vecinos en el Centro Comercial S.R.d.E.; dichos Hechos (sic) encuadran también en las (sic) causales (sic) 5 del artículo 82 CPC; pido se tramite la recusación; no expuso más;… (Resaltado propio). (f. 12)

La norma invocada establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  1. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  2. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    La Jueza recusada, por su parte, en el informe fechado 07 de julio de 2015 y diarizado el 08 de julio de 2015 (fs. 18 al 21), rechaza la recusación planteada en su contra por considerarla improcedente y que no está incursa en ninguna de las causales invocadas por el recusante, que pudieran comprometer su imparcialidad como jueza y administradora de justicia en dicho juicio. Al respecto, señala lo siguiente:

  3. - En cuanto al ordinal 5° del artículo 82 del Código Civil, referido a la existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados en dicha norma, indica que ni sus parientes consanguíneos o afines ni ella, tienen interés en la causa que hoy se somete a su consideración. Que de igual modo, no existe un proceso judicial idéntico al que se tramita a través de ese expediente en el cual tenga interés, o lo tenga alguno de sus parientes o afines y tampoco existe prueba en autos de esa situación. Que respecto a esto, lo único que debe informar es que cursa por ante ese Tribunal una causa de cobro de honorarios profesionales No. 5184-14, derivados de costas procesales de anterior juicio por nulidad de asiento registral decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el cual se encuentra definitivamente firme, pues se agotaron todas las instancias hasta casación, siendo las partes en litigio de ese entonces las mismas que hoy intervienen en la actual causa de desalojo No. 5413-15, en la cual, para el día de presentación de la recusación estaba fijada la audiencia de mediación. Que el recusante no expresa quiénes son las personas, no precisa cuál es la cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, menos aun el interés en la acción de desalojo; por lo que siendo así, mal puede ella defenderse ante la ambigüedad total del señalamiento.

  4. - En cuanto al ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos, indica que al respecto debe manifestar que no mantiene pleito civil con el recusante, así como tampoco ninguno de sus parientes consanguíneos o afines.

  5. - En relación al ordinal 15 de la precitada norma procesal, que refiere al haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, manifiesta que es ilógico que se configure la misma, puesto que en la presente causa de desalojo sólo se ha producido el auto de admisión de la demanda, la citación del demandado y la fijación de la audiencia de mediación. Que para que prospere esta causal de recusación, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

  6. - Sobre la causal contenida en el ordinal 17 del mencionado artículo, aduce que el recusante consigna en autos copia de la denuncia interpuesta ante la Rectoría del Estado Táchira en fecha 19 de abril de 2014, en el expediente No. 5184; y copia de esta denuncia con los mismos fundamentos, ante la Inspectoría de Tribunales, Seccional Táchira, de fecha 11 de junio de 2015, por lo que de la misma fue notificada por la inspectora, comenzando ese despacho su sustanciación. Que ella hizo los descargos correspondientes en fecha 02 de julio de 2015, en el ejercicio de su derecho a la defensa, por presuntas irregularidades en el referido expediente de cobro de honorarios profesionales. Que éste es un procedimiento administrativo y de investigación, pero no el procedimiento de queja a que la norma se refiere. Que la existencia de la denuncia en su contra constituye un procedimiento administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un debido proceso, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que tal denuncia no implica per se la imposición de una sanción disciplinaria. Que sólo genera la expectativa incierta de un acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva.

  7. - Que el recusante alega que por haber interpuesto la respectiva denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, ha surgido entre ellos enemistad que configura la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es infundado, puesto que como operadora de justicia conoce el alcance de los derechos de los justiciables. Que la denuncia es un derecho de quien se crea lesionado en sus derechos, así como de los órganos correspondientes para ejercer su investigación y del denunciado para defenderse, sin que esto pueda entorpecer su imparcialidad ni haya creado animadversión en su persona como operadora de justicia. Que el recusante W.L.R., en la causa 5184-14 pretendió por diligencia ser él quien la notificara y solicitó que se inhibiera por la denuncia ante la Rectoría, pero que por ser la inhibición una potestad única del juez, las partes no tienen facultad de exigir la inhibición y la misma es un acto judicial; y que por ser del criterio que la denuncia por sí sola no genera causa de inhibición, no tiene la obligación de hacer pronunciamiento alguno. Que a su entender, los jueces no pueden permitir que la administración de justicia se vea entorpecida por el abuso de estas malas prácticas forenses y ocasionar el desgaste en trámites en detrimento de la administración del proceso. Que entre otras cosas, el juez es el director del proceso y sus decisiones no son causales de denuncias, ya que las mismas tienen sus recursos donde se garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Que en virtud de los razonamientos expuestos, considera que es imposible encontrarse incursa en las situaciones fácticas señaladas por el recusante. Que la recusación carece de toda coherencia y probanza; aunado a que el recusante no alegó hechos concretos, no expresó la relación directa de los hechos con el objeto del proceso principal y no señaló el nexo causal entre los hechos y las causales alegadas, por lo que mal puede escudriñar en lo que quiso alegar quien hoy la recusa.

    Como prueba de las alegadas causales de recusación, el ciudadano W.L.R. acompañó con la diligencia de recusación lo siguiente:

  8. - Denuncia contra la jueza A.R.A. presentada por él ante la Inspectoría de Tribunales, Seccional Táchira, en fecha 19 de agosto de 2014, con fundamento en que en el expediente N° 5184 la mencionada jueza no acató la decisión del recurso de hecho proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación. Indica que la juez denunciada paralizó el expediente indefinidamente y que no se ha inhibido a pesar de que le mantiene denuncia disciplinaria según expediente N° D-140995, teniéndolo en zozobra e indefensión jurídica. (f. 13)

  9. - Denuncia contra la jueza A.R.A. presentada por él ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la misma fecha 19 de agosto de 2014, fundamentándola en que en el referido expediente N° 5184, él fue demandado por cobro de honorarios profesionales por los ciudadanos V.P., M.J.P. y O.O.R.J.. Que en el escrito de contestación de demanda informó a la jueza A.R.A., que el juicio N° 7707 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que originó el cobro de honorarios, no había finalizado; que se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° AA20C-2013000592, en espera de resolver el “el anuncio y formalización a la sentencia dictada por el juzgado superior cuarto en lo civil del estado Táchira (sic) a la sentencia de fecha 13-06-2013 expediente N° 2813”. Que en fecha 11 de agosto de 2014, la mencionada Sala “admitió el recurso y la formalización a la sentencia del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL de fecha 13-06-2013…”.

    Que se le cuestiona a la jueza denunciada, que actuó con abuso de autoridad y de poder en el caso o juicio N° 5184-2014, en ejercicio de administrar justicia. Que se excedió y extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Que creó un fraude procesal obró en contra de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y con su actuar le generó daños morales y materiales. (f. 14)

  10. - Denuncia presentada por el ciudadano W.L.R. contra la jueza A.R.A., ante la Inspectoría de Tribunales, Seccional Táchira, en fecha 1° de julio de 2015, en la que como hechos que dan lugar a la denuncia indica que ha denunciado dos veces anteriores a la jueza A.R.A. y hasta la fecha no se ha inhibido de conocer las causas 5184-2014 y una nueva 5413-2015 del 12 de junio de 2015. Que no debió conocer en vista de las dos denuncias anteriores. Que presenta una nueva denuncia contra ella, ya que no podía admitir la demanda 5413-2015, en vista de las referidas denuncias anteriores. Que la conducta de la jueza le está violando sus derechos y de su familia y que no entiende la persistencia de la jueza en conocer sus casos, cuando a su modo de ver, está incursa en las causales de inhibición. (f. 15)

    Igualmente, en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió y le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

    1. Documentales:

  11. - Copia bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”, de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.037 nomenclatura de dicho tribunal y expediente N° 5184-14 tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano W.L.R., contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014 dictado por el mencionado Tribunal de Municipio; y en consecuencia, ordenó a dicho juzgado oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014 y contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014. (fs. 28 al 33)

  12. - Copia simple de boleta de fecha 15 de junio de 2015, librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano W.L.R., notificándolo de la reanudación de la causa 5184-14 por cobro de honorarios profesionales. (f. 34)

  13. - Marcada “C”, copia bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró procedente el reclamo interpuesto por el abogado F.O.C.M., actuando en representación del ciudadano W.L.R., contra la conducta del abogado C.A.L.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conociendo en alzada del juicio de nulidad de asiento registral seguido por el mencionado ciudadano, contra las ciudadanas V.P. y M.J.P., no emitió un pronunciamiento expreso que admitiera o negara el recurso de casación formulado, y por el contrario, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa. En consecuencia, ordenó al tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión a la Sala del expediente original, a los efectos de emitir decisión con respecto al recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia. (fs. 35 al 42)

  14. - Copia simple marcada “E” de la denuncia de fecha 19 de agosto de 2014, presentada por el ciudadano W.L.R. contra la Juez Aura Ramona Acuña, ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, antes relacionada. (fs. 43 y 44)

  15. - Copia simple marcada “F” de la denuncia de fecha 11 de junio de 2015, presentada por el ciudadano W.L.R. contra la Jueza A.R.A. por ante la Inspectoría de Tribunales, Seccional Táchira, también relacionada con anterioridad (f. 45).

  16. - Copias simples tomadas del expediente 5184-14, contentivo del juicio por cobro de honorarios profesionales interpuesto por los ciudadanos O.O.R.J., V.P. y M.J.P. contra el ciudadano W.L.R., en las que consta diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 91), mediante la cual el ciudadano W.L.R., asistido por el abogado F.O.C.M., informa a la Jueza A.R.A., que interpuso denuncia disciplinaria en su contra ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de agosto de 2014, copia de la cual anexa, por lo que le solicita que se inhiba de seguir conociendo esa causa.

    1. Prueba de informes:

    Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectora de Tribunales, Seccional Táchira, Abg. L.P., a fin de requerir información sobre las denuncias interpuestas ante ese organismo por el recusante en contra de la Jueza A.R.A., con indicación de fecha y motivo de las mismas. Librado como fue el oficio correspondiente en fecha 23 de julio de 2015, no se ha recibido respuesta. No obstante, considera esta sentenciadora que tal prueba no es indispensable para decidir el presente asunto.

    Vistos los argumentos expuestos por el ciudadano W.L.R. como fundamento de la recusación, así como las pruebas promovidas, considera esta sentenciadora necesario señalar lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

    El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

    De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

    El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

    En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

    En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

    Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).

    La recusación, en cambio, constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que los jueces no sólo pueden inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por otras causas diferentes, siempre que éstas logren implicar su parcialidad objetiva. (Vid. sent. No. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, Sala Constitucional; y sent. No. R C.000269 del 27 de abril de 2012, Sala de Casación Civil.).

    Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2 de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

    Respecto a los requisitos para que prospere la recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 23 de fecha 15 de julio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

    Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

    (Exp. 02-00029-6)

    En el caso sub iudice, se aprecia de la diligencia de fecha 3 de julio de 2015 en la que el ciudadano W.R. planteó la recusación (f. 12), que ésta se fundamenta en el artículo 82, ordinales 5°, 10, 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como único hecho constitutivo de dichas causales de recusación, que la jueza A.R.A. no se ha inhibido en el conocimiento de la causa a pesar de haber presentado contra ella tres (3) denuncias disciplinarias, de las cuales tiene conocimiento en parte y que han originado el surgimiento de una enemistad entre ellos.

    Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia No. 2038 de fecha 24 de octubre de 2001, en relación a que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma causal de recusación. En dicha sentencia, la Sala expresó:

    …, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    (Exp. 00-2451)

    Como puede observarse, cualquier persona puede ejercer su derecho de plantear ante la Inspectoría General de Tribunales las denuncias que considere pertinentes para establecer la responsabilidad disciplinaria de los jueces, lo cual constituye un acto administrativo; pero tal circunstancia no da lugar per se, para que se establezca la causal de enemistad.

    En este sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 755 de fecha 21 de julio de 2010, expresó:

    La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

    El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos, que en el presente caso, el ciudadano J.J.M. recusó a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, al haber formulado denuncia en su contra ante la Asamblea Nacional y el C.M.R., su imparcialidad se encontraba controvertida.

    Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    ...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    Omissis...

    18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...

    De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

    La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

    Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

    En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

    En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.

    (Exp. N° 10-0203)

    Del anterior criterio jurisprudencial se colige que la causal de enemistad prevista en el ordinal 18 del precitado artículo 82 del código sustantivo, requiere que el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Tales actuaciones deben ser imputables al juez y no de eventos creados por alguna de las partes para lograr sustraerlo del conocimiento de la causa.

    Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que el hecho de haber presentado el ciudadano W.L.R. las denuncias disciplinarias antes relacionadas contra la jueza A.R.A., no configura la causal de enemistad prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como ninguna otra de las causales alegadas establecidas en los ordinales 5°, 10, 15 y 17 de dicho artículo; máxime cuando las denuncias se deben a actuaciones judiciales que deben ser dirimidas en las causas respectivas mediante los procedimientos establecidos al efecto, y la jueza recusada negó tal enemistad.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el demandado W.L.R., asistido por el abogado F.O.C.M., contra la Abg. A.R.A., Jueza Provisoria del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.

Exp. N° 6860

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