Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: RJ01-X-2007-000016

PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO

Vista la recusación planteada por el abogado W.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No 8 219.909, en su carácter de defensor privado del imputado F.L.C. LARA, en contra del abogado J.C.C., Juez Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-001570, seguida al ciudadano F.L.C. LARA, por la comisión del el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Para sustentar su recusación el accionante lo hace en base a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:

“…por el hecho de que a mi defendido y a sus familiares le han estado llamando telefónicamente personas muy conocedora de la problemática de mi defendido y desconocida para ellos exigiendo fuertes sumas de dinero para garantizar la libertad del antes referido F.L.C. LARA, y usted otorgó medida cautelar sustitutiva (Fianza), es decir el dinero exigido sería utilizado para que usted no revocara la medida antes señaladas; ciudadano juez, generalmente no soy un defensor fácil de intimidar y mucho menos de hacer caso de comentarios insanos y sin fundamentos, pero sin embargo las circunstancias y factores que se ha materializados en torno al caso que nos ocupa ha causado descontento y desconfianza hacia la forma con usted lleva el presente caso, desconfianza poe el hecho de haber citados (sic) a los fijadores de mi defendido a un audiencia para que ellos mismos pusieran a derecho a su afianzado por haber faltado según a la realización de la audiencia preliminar pautada para la fecha 12-03-2.007, sin tomar encuentra (sic) ni citar a la defensa para que tenga conocimiento de los sucedido y así pueda alegar en todos (sic) caso y si fuere necesario argumentos de defensa a favor de mi defendido, otra circunstancia fue el hecho del comentario que su persona me hice (sic) el día de ayer (25-03-2.007) en la sala 01 del circuito judicial, cuando le pregunte los motivos porque cito a los fiadores de mis defendidos y usted me respondió por el hecho no haber comparecido mi defendido a la audiencia preliminar fijada, y me agregó que iba a dejar detenido a mis defendido hasta que se fije la nueva fecha u oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Posteriormente le indique que mi defendido si había comparecido a la audiencia pero como no fue legalmente notificado le indique que esperara mi llamada, fue entonces cuando le pregunte a usted en los pasillos del Circuito Judicial Penal, si la audiencia de F.L.C. se iba a realizar, ya que la hora de la audiencia estaba cerca y usted me respondió que la misma estaba fijada para (sic) día siguiente (13-03-2.007), y así se lo hice saber a mis defendido y me marche del circuito judicial Penal. Ciudadano Juez en vista de que los familiares, el acusado y mi persona no tenemos confianza en su buena administración y sobre todo no estar de acuerdo con los comentarios hechos por usted, he tomado la decisión de recusarlo legalmente, recordándole en todo momento su derecho de inhibirse por lo antes señalado y con la agravante de hacer comentarios de todas las partes.

Continúa alegando el recusante:

“Ciudadanos Jueces, el hecho de resolver crisis subjetiva que se presentan en juicios y en otra audiencias orales, realmente constituyen un problema gravísimo, toda vez si esta va contra un administrador de justicia de quien se espera una correcta aplicación de ola norma y una total imparcialidad, sin embargo quiero agregar que la presente RECUSACIÓN no va contra los principio (sic) fundamentales del Juez si no contra la inobservancia de la norma que perturba o enturbia la imparcialidad del deber ser del administrador de justicia.

Señala que:

“Ciudadanos Jueces, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es una causal si es que se pude (sic) decir genéricas, entonces podríamos decir que toda RECUSACIÓN donde sus causales no se encuentran señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser consideradas validas y concluyentes siempre que las misma sean motivadas.

II

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez J.C.C., actuando en funcionas de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea en su informe lo siguiente:

OMISSIS

…Dice el recusante que la audiencia estaba fijada para el día 12 de marzo de 2007 y que en fecha 25 de marzo de 2007, en la sala de audiencia No. 1, el Juez recusado fue preguntado sobre los motivos por los cuales fueron citados los fiadores y después de ello, en los pasillos del circuito, el recusante según y que le preguntó al Juez sobre la fecha de la audiencia y éste le dijo que para el día 13 de marzo de 2007, nótese la ilogicidad temporal que presenta la redacción, pues si la audiencia estaba fijada para el día 12, como explicar que el imputado no haya ido a la misma, porque el defensor lo llamó después de haberse entrevistado con el juez en un pasillo, después que el día 25 en la sala de audiencias No. 1 éste le dijo que había citado a los fiadores, por la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar. Baldía preguntarse que ocurre primero, la pregunta en sala de audiencias No. 1 o la entrevista en el pasillo.

Esto denota que evidentemente, la recusación es temeraria y el recusante en su ilusión de hacer que el Juez se desprenda del conocimiento de la causa, busca un argumento evidentemente falaz, pues no ha ocurrido ningún hecho que comprometa la imparcialidad del recusado, ni mucho menos ha adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento...

Y en cuanto a las supuestas llamadas telefónicas que menciona, es un ardí para tratar de manchar la reputación y honorabilidad del Juez, ya que no consta denuncia penal alguna sobre ese hecho que dada su gravedad, debió haber sido denunciado a los fines que el Ministerio Público lo investigue y establezca responsabilidades. Pues con los avances tecnológicas actualmente resulta sencillo, establecer la identidad de las personas que efectúan llamadas o por lo menos los propietarios de los números telefónicos, así que de ser eso cierto ¿Por qué el recusante y sus clientes no han aportado sus números telefónicos al Ministerio Público, para que se investiguen las llamadas o se soliciten intercepciones y grabaciones telefónicas que permitan identificar a los autores del hecho?

(…)

Por otra parte, en lo que respecta a la citación de los fiadores, debido a la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir sus decisiones y a tomar las medidas que sean necesarias ante el incumplimiento. Pues la citación para la audiencia preliminar es una orden judicial, que el imputado está obligado a cumplir y ante su incumplimiento el Juez debe tomar medidas al respecto.

(…)

Por esto, es totalmente falso que en algún momento yo le halla dicho al defensor que “voy a poner preso a su defendido”, dado que él disfruta de una medida cautelar, decretada por mi, en la oportunidad que negué la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público y mi actuación con relación a los fiadores, tuvo lugar dentro del marco de la medida cautelar, precisamente, pues cuando se tienen fiadores, ante las incomparecencias del imputado a los actos, lo que corresponde en primer termino, antes de tomar cualquier medida de coerción personal en contra del imputado y proceder a la revocatoria de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es agotar el cumplimiento de las obligaciones de los fiadores y es esto, lo que se hizo en este caso, citando a los fiadores, para fijar la audiencia preliminar e imponerle a ellos, la exigencia de cumplimiento de las obligaciones que asumieron en el acto de constitución de la caución personal.

Es falso de toda falsedad, que el día 25 de marzo de 2007, el Abg. W.L., haya estado en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala de audiencias No. 1 y que me haya preguntado en ese sitio sobre la citación de los fiadores ese día y mucho más falso es que seguido de ese acto me haya preguntado en los pasillos sobre la fecha de la audiencia preliminar, pues en ese día es cierto que el Tribunal estuvo de Guardia, pero los actos se llevaron a cabo en la sala de audiencias No. 5 y 6 y estuvieron presentes en el Circuito a los efectos de los actos, solamente la defensora pública Susana Boada y los fiscales del Ministerio Público F.S. y C.G. y ello puede ser perfectamente corroborado con los alguaciles que estuvieron de guardia en ese día 25 de marzo y la secretaria de Guardia M.M..

Lo cierto es que el único día en que pudo haber estado en la sala de audiencias No. 1, el citado defensor en mi presencia fue el día sábado 24 de marzo de 2007 a las dos de la tarde, cuando se impuso de la libertad plena a la ciudadana DIAGNORA DEL VALLE ROMERO y este prestó el juramento de ley como defensor de la misma y ello fue en presencia del Fiscal Tercero Auxiliar F.S. y fue allí donde el defensor, en efecto, preguntó el por qué se habían citado a los fiadores y en presencia del fiscal, quien incluso recordó haber asistido a la audiencia de presentación en esa causa, le manifesté textualmente lo siguiente. “Ellos asumieron la obligación ante el Tribunal de presentarlo las veces que sea requerido y por eso se les llamó para ratificarles la obligación que tienen de presentarlo ante el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar y si no cumplen se debe ejecutar la fianza y ordenar la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por último solicita el Juez recusado que la recusación interpuesta por el Abogado W.L. sea declarada Sin Lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que en consecuencia debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.

Asimismo Alzada considera que la audiencia oral solicitada por el recusante resulta inoficiosa, en virtud de que las pruebas documentales propuestas son suficientes para formar criterio. ASÍ SE DECLARA.

En el caso en estudio se observa que el Abogado W.J.L. defensor del imputado F.L.C., ha recusado al Juez J.C.C., quien fungía para el momento de la incidencia como Juez Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, fundamentándola en los numerales 7 y 8 del artículo 86 ejusdem. Sin embargo no expresa en su escrito de manera separada cuales son las circunstancias de hecho o de derecho que afectan la norma que perturba o enturbia la imparcialidad del deber ser del administrador de Justicia, como así lo señaló en su escrito que “quiero agregar que la recusación no va contra los principios fundamentales del Juez si no contra la inobservancia de la norma…”.

Pues si así lo expresó, debió dejar asentado cual era la circunstancia que afectaba el numeral 7 y cual es la que afectaba el numeral 8, más aun cuando este último numeral es una norma abierta y que no señala expresamente la razón de recusación como así lo establece el numeral 7.

Por lo tanto no habiendo discriminado el recusante de manera separada cada una de las circunstancias que afectan la norma, sino que hace un relato conjunto, esta Alzada procede a dirimir la presente recusación por el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas observamos que el motivo de recusación establecido en el numeral 7 del citado artículo, el cual estipula que “por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez., se infiere a aquellas actuaciones y actos realizados donde se diluciden aspectos de derecho, y que guardan relación con la función jurisdiccional del Juez.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada se desprende que el recusado citó a los fiadores del imputados F.L.C. LARA, a los fines de que se pusieran a derecho; obligación esta que asumieron en el momento de establecer la constitución de fianza, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Los fiadores se obligan a: 1. omissis…2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene”. En efecto advierte esta Corte que tal actuación es una incidencia de aspectos e índole jurisdiccional, donde el Juez es independiente y autónomo, con el entendido de que el mismo en el ejercicio de sus funciones, cumplirá y hará cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, tal como lo establece el artículo 5 ejusdem.

Asimismo se desprende del contenido del escrito de recusación que el abogado defensor manifiesta que a los familiares de su defendido le han estado llamando para solicitarle fuertes sumas de dinero, y que esta situación ha causado descontento y desconfianza por el hecho de que el recusado ha citado a los fiadores de su defendido a una audiencia para que ellos mismos pusieran a derecho a su afianzado.

Por lo que a todas luces se observa que tales argumentos son infundados y de carácter subjetivo, que no están relacionadas con actuaciones verídicas que puedan poner en entredicho la idoneidad y transparencia del Juez, porque de ser así el procedimiento no es la recusación, sino la denuncia ante los órganos competentes para que se abra la respectiva investigación.

Tampoco es opinión al fondo del asunto el hecho de citar a los fiadores del acusado por cuanto esto solo tiene que ver con el cumplimiento de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal que la acordó.

De manera que los argumentos planteados por la defensa carecen de bases sólidas que pudieran dar lugar a una recusación. Es de advertir que la figura de la recusación, no puede ser usada como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra del Juez; debido a que la misma perdería su verdadera esencia y significado, por cuanto la misma representa un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio.

En consecuencia visto que la fundamentación hecha por el recusante no representa motivo grave, que pueda afectar la imparcialidad del Juez recusado en el proceso que origina la presente incidencia, es por lo que la presente recusación deberá declararse sin Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recusación interpuesta por el abogado W.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No 8 219.909, .en su carácter de defensor privado del imputado F.L.C. LARA, en contra del abogado J.C.C., Juez Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-001570, seguida al ciudadano F.L.C. LARA, por la comisión del el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta (ponente),

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASSELI FIGUEREDO

El Juez Superior

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

DRR/cruz

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