Decisión nº 039 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno de M.d.D.M.S..

195° y 147°

RECUSANTE:

A.Y.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.224.315.

ABOGADOS ASISTENTE DEL RECUSANTE:

C.E.B.G. y JERZY LEXDINER G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.349 y 63.350 en su orden.

JUEZ RECUSADA:

Abogada R.M.S.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, con oficio No. 0860-1629 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 31473, en el que la Sociedad Mercantil Transporte Neblando C.A., solicita Estado de Atraso, tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación interpuesta contra la Juez REINA MAYLENI SUAREZ.

Este tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto de los recaudos remitidos no consta la diligencia donde se interpuso la recusación, se acordó requerirla, y una vez recibida comenzaría a correr el lapso de ocho días para promover pruebas, conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ofició bajo el No. 419, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09-01-2006, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio No. 0860-1.667 de fecha 13-12-2005, informando que el expediente No. 31473, había sido enviado para distribución en fecha 06-12-2005, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto de fecha 10-01-2006, esta Alzada acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, requiriéndole copia certificada de la diligencia donde se interpuso la recusación contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 17-01-2006, el ciudadano A.Y.G.M., debidamente asistido de los abogados C.E.B.G. y JERZY LEXDINER G.D., presentó escrito manifestando que en fecha 15-12-2005, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, copia certificada del expediente 5219, con motivo de la solicitud de Beneficio de Atraso, proceso vinculado con la presente recusación, donde, dice, fue allí que la Juez adelantó opinión y son necesarias para el análisis al momento de dictar decisión sobre la recusación; que el tribunal negó su petición fundamentándose en el hecho de que él no era parte en la causa, que su carácter de especial interesado y por ende poseedor de un interés procesal directo de conformidad con el artículo 16 del CPC lo otorga precisamente el Tribunal Primero de Primera Instancia, al ordenar la ocupación judicial de un expediente que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; su interés jurídico aparece reflejado en el informe de la recusación que consta en el expediente. Solicitó que en aras de que no le sea limitado el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución y el de obtener una tutela judicial efectiva se requiere las copias certificadas de los folios que indica.

Por auto de fecha 14-02-2006, se acordó ratificar el contenido del oficio No. 001 de fecha 10-01-2006, enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en virtud de que la causa estaba paralizada.

En fecha 08-03-2006, se recibió oficio No. 269 fechado 16 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil remitiendo copia certificada de las actuaciones solicitadas por este Tribunal.

Reanudada la causa al estado de promoción de pruebas, el 13-03-2006 compareció el ciudadano A.Y.G.M., asistido de los abogados C.E.B.G. y JERZY LEXDINER G.D., y promovió: mérito favorable de los autos, en especial, lo que concierne al informe de recusación en la que la recusada afirma que el estado de atraso ya había sido admitido, cuando se encontraba y aún se encuentra dicho proceso en etapa previa a la admisión, artículo 903 del Código de Comercio, con ello la juez, ratifica, manifiestamente adelantó su opinión sobre lo principal; el mérito favorable del contenido de la recusación; el contenido de las actas del proceso de atraso que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente 5219, especialmente las que corren de los folios 126 al 146 ambos inclusive, 199 al 206 ambos inclusive y 333, donde, dice, se evidencia que la recusada adelantó opinión sobre lo principal del proceso de atraso.

Por auto de fecha 14-03-2006, se admitieron las anteriores pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a lo solicitado en el particular CUARTO se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil para que remitan dentro del lapso de tres días al recibo del mismo, copia certificada solicitada.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio No. 393, remitiendo copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

. Diligencia de fecha 04-08-2005, en la que el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de apoderado de Transporte Neblanco C.A., solicitó se librara Cartel de Convocatoria para la reunión de acreedores tal y como lo dispuso el auto de fecha 29-06-2005.

. Auto de fecha 21-09-2005, acordando librar Cartel y oportunidad para la celebración de la reunión de acreedores.

. Diligencia de fecha 22-09-2005, en la que el abogado J.M.M.H., con el carácter de autos, manifestó que por cuanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, cursa expediente No. 12.195 de demanda de Resolución de contrato contra su representada y dado a que en fecha 30-05-2005 se admitió el estado de atraso, se le solicite el envío del expediente a los efectos de que el mismo “pase a formar parte del presente estado de atraso y proceder a la ocupación judicial de los derechos litigiosos”.

. Auto de fecha 28-09-2005, donde el a quo pidió le consignara ante el Tribunal copia del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente No. 12195.

. Diligencia de fecha 29-09-2005, en la que el abogado J.M.M.H., consignó las actuaciones solicitadas por el Tribunal.

. Oficio No. 0860-1250 de fecha 07-10-2005, en el que la a quo solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, la remisión del Expediente No. 12195, a fin de que el mismo forme parte del presente estado de atraso, de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio.

. Diligencia de fecha 24-10-2005, en la que el abogado J.M.M.H., consignó ejemplares de los Diarios Los Andes y el Universal en donde aparecen publicadas las convocatorias para la reunión de acreedores.

. Auto del 24-10-2005 agregando las páginas donde aparece La Convocatoria.

. Diligencia de fecha 31-10-2005, donde el abogado J.M.M., solicitó se ratificara el oficio No. 0860-1250 de fecha 07-10-2006.

. Auto de fecha 01-11-2005 acordando el pedimento anterior.

. Auto de fecha 10-11-2005, donde se niega la medida innominada solicitada por el abogado J.M.H., de que se paralizara en el estado y grado en que se encuentra la causa No. 12195 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:

. De los folios 2 al 11, solicitud de atraso, recibido previa distribución el 14-04-2005, sentado por el ciudadano N.C., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANCO C.A., asistido del abogado J.M.M.H..

. Auto de fecha 30-05-2005, en el que la a quo admitió la demanda y ordenó tramitarla por la vía mercantil por el Procedimiento Especial de estado de Atraso, consagrado en los artículos 898 y 913 del Código de Comercio, nombró como Síndico al ciudadano WANDER OMAÑA, así como una comisión formada por los acreedores de los solicitante, ciudadanos I.T.M.D.M., J.C.B. y M.B.S.D.S. y acordó notificar de la admisión de la solicitud de atraso a los Juzgado Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y Primero y Segundo de Primera Instancia Agraria y del Trabajo, al SENIAT y a los Registradores Subalternos Primero, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

. Auto de fecha 07-10-2005, en el que la a quo vista la diligencia suscrita por el abogado J.M.M.H., en la que consignó constante de 3 folios copia del libelo de demanda y del auto de admisión y pidió que le fuera acordado lo solicitado mediante diligencia de fecha 22-09-2005, acordó oficiar al Juzgado Tercero.

. Diligencia de fecha 02-12-2005, suscrita por el ciudadano A.Y.G.M., asistido de abogados en el que manifestó que por ser interesado directo a las resultas del juicio signado con el No. 31473, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le indicó al tribunal que: “En base a lo que estableció la juzgadora de este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, que corre en folio 123; a lo que indicó en el auto de fecha siete (07) de octubre de 2.005, que riela al folio 128, en el cual expresó textualmente lo siguiente:...”En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Tercero, a los fines de que remita el expediente antes identificado.” Y al oficio No. 0860-1250, emitido por ella misma en la misma fecha , corre en folio 129, Donde establece: “…, y este tribunal, acordó oficiar a ese Juzgado con el fin de solicitarle remita a este Despacho expediente No. 12195, juicio seguido por Resolución de Contrato contra la Sociedad Mercantil Transporte Neblanco C.A., a fin de que el mismo forme parte del presente estado de Atraso; todo de conformidad con el Artículo 905 del Código de Comercio. Agregó que la Juzgadora dio, en forma por demás anticipada, por un hecho cierto la declaratoria del estado de atraso, antes de su oportunidad procesal de decidir, al indicar del presente estado de atraso cuando el mismo no ha sido declarado o concedido, por lo que de conformidad con lo que establece el numeral 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procedió a recusar formalmente a la Juez, en razón de haber manifestado su opinión sobre lo principal del estado de atraso antes de encontrarse en la etapa correspondiente a la decisión sobre la admisión, establecida en el artículo 903 del Código de Comercio; que la ciudadana Juez se adelantó a la decisión de lo principal al acordar la ocupación judicial, en todo caso improcedente, del expediente No. 12195 que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por Resolución de contrato en contra de la aquí solicitante del atraso y en forma personal en contra de N.C., que existe un prejuzgamiento sobre lo principal por cuanto la juez manifestó opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, por lo que solicitó que se proceda conforme lo indica el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga la juzgadora recusada de emitir decisión alguna en el presente proceso de atraso, por cuanto a su decir, está poniendo en conocimiento a la juez, del impedimento para seguir conociendo el asunto judicial.

La funcionaria recusada rindió el informe con motivo de haber sido recusada, el 05-12-2005, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Nos encontramos en la presente causa en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria así lo ha calificado la doctrina y la jurisprudencia , al efecto ha señalado el doctrinario J.A., en su obra El Juicio de Atraso, lo siguiente:…Encontrándose la presente causa en la fase de determinar o no su procedencia por cuanto ya fue admitida en fecha 30 de mayo de 2005, considera esta Juzgadora, que siendo un proceso de jurisdicción voluntaria donde el único fin perseguido por el solicitante es lograr que se le conceda un lapso prudencial de tiempo para cumplir sus compromisos, por cuanto carece de numerario, resulta completamente improcedente a todas luces una recusación en este momento y en este tipo de procesos. SEGUNDO: En cuanto a la medida decretada por mi en auto de fecha 07 de octubre de 2005, que corre al folio 136, en el que al parecer del recusante adelanté opinión al fondo del asunto es necesario señalar que el artículo 900 del Código de Comercio faculta al Juez para que dicte “LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA NECESARIAS”, lo cual en ningún caso puede constituir adelanto de opinión, menos aún cuando como lo señalé en el punto primero, el proceso de atraso tiene una naturaleza voluntaria…” Solicitó se declare improcedente la recusación, por cuando su conducta como Juez, estuvo siempre adaptada a los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, los cuales garantizan la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho todos los administradores” (resaltado de la Juez)

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por la recusación propuesta por el ciudadano Á.Y.G.M., asistido de abogados, contra la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha Dos (02) de Diciembre de 2005, en donde manifestó que “… la juzgadora da, en forma anticipada, por un hecho cierto la declaratoría (sic) del estado de atraso, antes de su oportunidad procesal de decidir al respecto, esto al indicar DEL PRESENTE ESTADO DE ATRASO, cuando el mismo no ha sido declarado o concedido” (Negrillas y subrayado del recusante)

Dice que la recusa “… en razón de haber manifestado su opinión sobre lo principal del estado de atraso antes de encontrarse en la etapa correspondiente a la decisión sobre la admisión, establecida en el artículo 903 del Código de Comercio. Menciona que la Juez “… se adelanto (sic) a la decisión de lo principal, folios 123, 128 y 129, al acordar la ocupación judicial, en todo caso improcedente, del expediente Nº 12195…”

En otro aparte señala que “… Al momento de ser acordada por la juzgadora la ocupación judicial del expediente citado, el proceso se encontraba en la etapa previa a la admisión referida en el 903 del Código de Comercio y no encontrándose en la fase del tiempo (sic) establecido para la LIQUIDACION AMIGABLE, dispuesto en el artículo 905 del ejusdem (sic), por no haberse decretado anteriormente si es concedida la misma; no era, ni es procedente adelantar opinión, ni acordar ocupaciones de juicios, ni suspensiones de estos, por cuanto NO SE HABIA DECIDIDO, COMO ACTUALMENTE TAMPOCO SE HA EFECTUADO, SOBRE LA ADMISION DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DEL ESTADO DE ATRASO, y no había, ni hay certeza de su procedencia. En consecuencia, existe un PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL, pues en el presente caso la juez ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente”

Planteada así la recusación y vistos los fundamentos rendidos en el informe presentado al efecto por la Juez recusada, para decidir este juzgador entra a considerar si la recusación propuesta está fundada en forma legal que se ajuste al contenido de la causal invocada. Al efecto se observa:

ÚNICO:

El recusante sustenta su recurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que señala:

15º. Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el presente caso entre los hechos que narra la parte recusante, se observa que están dirigidos a atacar la tramitación que se le da a la solicitud de atraso, previsto entre los artículos 898 al 913, ambos inclusive, del Código de Comercio.

Así, vistas las pruebas promovidas por la parte recusante en particular las que tienen que ver con el auto de fecha “28-09-2005”, que señala como corriente al folio “123” (sic); al auto de fecha “07-10-2005”, corriente al folio “128” y al oficio “Nº 0860-1250”, folio “129” todas del expediente principal, se tiene que en el auto fechado “28-09-2005”, el a quo providencia con base a lo planteado por el apoderado del solicitante del atraso y establece que se consignen copias de un libelo de demanda con su correspondiente auto de admisión.

Vistos así mismo el escrito presentado por el recusante ante este Tribunal en el que manifiesta que al folio 16 del presente expediente, donde corre el informe de la Juez recusada, resaltando donde la recusada expresó “… por cuanto ya fue admitida en fecha 30 de mayo de 2005” (sic), indicando el recusante que al ver el auto de esa fecha, el mismo corresponde a un auto de proceder “… y no de admisión como lo hace ver la recusada”.

Visto también que de los folios “126” al “146”, ambos inclusive, así como del folio “199” al “206”, ambos inclusive y del folio “333”, “… actas en las que se evidencia, la recusada adelantó opinión sobre lo principal del proceso de atraso, estableciendo lo que dispone el artículo 905 del Código de Comercio, cuando no se encontraba el proceso en la etapa de liquidación amigable, pues no había sido siquiera admitido el beneficio…”, estima este juzgador que de los mismos se aprecia lo siguiente:

Planteamiento a cargo del apoderado del solicitante del atraso, folio “126” de las copias traídas del expediente principal; auto del Tribunal resolviendo sobre lo anterior, folio “127”; un cartel de convocatoria, folios “128 y 129”; una solicitud por parte del apoderado del solicitante del atraso, folio “130”; auto del Tribunal providenciado sobre lo peticionado, folio “131”; diligencia donde se consigna copia fotostática del libelo y auto de admisión requerido por el Tribunal, folio “132”; auto del Tribunal donde acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Estado, folio “136”; oficio fechado “07-10-2005”, requiriendo se le remita expediente que enumera, folio “137”; diligencia de consignación de carteles, folio “138”; a los folios “139” y “140” cartel de convocatoria; al folio “141”, auto del Tribunal acordando agregar los periódicos donde aparecen las convocatorias; al folio “144” diligencia a cargo del solicitante del beneficio de atraso; auto del Tribunal providenciando con base en lo solicitado, folio “145”; y, al folio “144”, oficio ratificando a su vez oficio anterior que se enumera.

Ya de los folio “199” al “206”, corre acta levantada en ocasión de la reunión convocada por el a quo donde estuvieron presentes el síndico, los representantes de la comisión acreedores y los apoderados del recusante. Al folio “333”, cursa auto negando medidas solicitadas.

Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de atraso, proceso que dio origen a la recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, considera este sentenciador necesario hacer unas breves consideraciones acerca del beneficio del atraso, sin que ello pueda ser considerado como manifestación de opinión sobre el asunto que se debate, todo para poder precisar si hubo o no adelanto de opinión por parte de la recusada. En este sentido, debe señalarse que el artículo 900 del Código de Comercio contempla que el Tribunal después de verificada la presentación de todos los documentos exigidos en el artículo 899 eiudem y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará el síndico así como una comisión de tres de los principales acreedores y los convocará para una reunión y en cuanto a las medidas de vigilancia, no están expresamente enumeradas en esa norma, por lo que nada impide al Juez, en uso de su poder discrecional, decretar entre otras medidas, la ocupación judicial de los bienes del solicitante de atraso.

Cuando se cumple con los requisitos de admisibilidad de la solicitud, bien de fondo como de forma, ello no significa que el Tribunal haya concedido el beneficio de atraso, pues para llegar a tal decisión se requiere oír la opinión favorable del síndico así como de la comisión de acreedores, así como considerar si el activo excede el pasivo para con ello a su vez considerar si procede cancelar las deudas con la liquidación del activo.

De nuevo en la recusación en sí, resulta conveniente traer a colación el comentario que hace Henríquez La Roche acerca de la causal de recusación Nº 15 del artículo 82 del C. P. C.. Tal comentario dice:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución – omisiss – el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente...

Al adminicular las pruebas remitidas en copia certificadas con el comentario citado, puede extraerse que cuando la Juez recusada providenció con base a lo que se le planteó en la solicitud del beneficio, así como con las restantes peticiones, en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo del asunto que debe resolver. Aprecia este sentenciador que lo que ha ocurrido con la recusación que se planteó es que se ha tomado con una severa y estricta sujeción el significado de los vocablos y/o palabras que se suelen utilizar en la tramitación de procesos de cualquier naturaleza con la peculiaridad de que en la solicitudes del beneficio de atraso debe hablarse de “admisión” para significar que se le está dando trámite a lo que se plantea, sin que ello implique que tal solicitud haya sido declarada “con” o “sin lugar” o bien “procedente” o “improcedente”, por lo que puede concluirse que el trato dado por la recusada no puede ni debe considerarse como una manifestación de opinión sobre la solicitud del beneficio de atraso, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad de la recusada para decidir la causa.

Por lo expuesto, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado la recusada opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano A.Y.G.M., asistido de los abogados C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D., en fecha 02 de diciembre de 2005, contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 31473.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone multa al recusante de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr, una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sala Constitucional, Sent. Nº 684, Exp. Nº 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada. Se ordena agregar una copia al Expediente principal que se encuentra cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5219 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. G.R.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficios Nos. y copia certificada de la decisión a los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

MJBL/jenni

Exp. N° 05-2720

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