Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003929

ASUNTO : EJ01-X-2010-000043

PONENTE: DRA. A.M.L.

RECUSANTE: ABG. Y.C.

RECUSADA: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY

JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 04

I

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 30 de Agosto de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por la Abogada Y.C., en la causa N° EP01-P-2010-003929 nomenclatura del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, contra la abogada Maricelly Rojas Alvaray, en su condición Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha se designó Ponente a la Doctora A.M.L..

La Recusante, Abogada Y.C., en su escrito entre otras cosas manifiesta:

…Omissis…Fundamentos de la primera denuncia, es contrario al debido proceso mantener el curso de una causa penal en el que se evidencia la falta de imparcialidad de la juzgadora a quo, por lo cual invito a la corte a que examine el expediente y reciba estas quejas no como un acto de mera palabrería sino de veracidad que tiene su fundamento de hecho y de derecho; esta en juego el correcto desenvolvimiento del debido proceso, por ende obstruido el derecho a la defensa, y peor aun el derecho a la libertad del ciudadano J.E.Á., que está investido del principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad, conforme a los artículos 26, 44, 49, CRBV y 8, 9 del COPP, por lo cual en el ejercicio de las facultades como defensa solicito: Que sea declarada CON LUGAR LA RECUSACION en contra de la Abg. Maricelly Rojas Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86 numeral 4 y artículo 88 del COPP, es decir ENEMISTAD MANIFIESTA, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en razón de que es evidente el daño ocasionado por la juzgadora para el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.E.A., toda vez que los hechos expuestos es notorio la actitud CONTUMAZ, TEMERARIA DE LA JUZGADORA, para el conocimiento de la causa y por ende para el trato con esta defensa privada…Omissis…

.

…Omissis…Fundamentos de derecho de la segunda denuncia: Que sea declarada CON LUGAR LA RECUSACION en contra de la Abg. Maricelly Rojas Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86 numeral 8 y artículo 88 ambos del COPP, es decir cualquier otra cosa, fundada en motivos graves que afecte su parcialidad, en razón de que ES EVIDENTE LA ACTITUD PARCIAL E INQUISITIVA DE LA JUZGADORA, quien ha obstruido el ejercicio legitimo del derecho a la defensa al no tener acceso al expediente a los efectos de plantea los alegatos, así mismo aún cuando se ha solicitado la revisión de medida cautelar en tres oportunidades, y la misma ha sido negada, aun cuando han variado las circunstancias por las cuales primeramente fue privada, no llenado los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del COPP, al no obstruirse la investigación ya culminada con acto conclusivo (acusación), y a sabienda de que la pena a llegar imponer es de 3 a 5 años de prisión, no excediendo en 10 años como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…Omissis…

.

….Omissis…DE LAS PRUEBAS: De conformidad con el artículo 96 del COPP, promuevo para que sean reproducidos los siguientes órganos de prueba: 1. Se sirva escuchar declaración del ciudadano Abogado en ejercicio E.Q. y el Fiscal Auxiliar Primero H.R., cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de que estos ciudadanos estuvieron presente al momento en que la Juez recusada me amenazo. 2. Se sirva verificar en el libro de préstamo de causas de hecho de que la causa EP01-P-2010-3929, no fue prestada por el Tribunal, en razón de que me fue negado la copia del referido libro…Omissis…

.

…Omissis…Finalmente la recusante en su PETITORIO, solicita: 1.Sea declarada CON LUGAR la presente recusación en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. 2. Se redistribuya la causa a otro Juez de Control a los fines de garantizar los derechos del imputado J.E.A.…omissis...

.

II

DE LA RECUSADA

Por su parte, la abogada Maricelly Rojas Alvaray, en su condición de Jueza Recusada, presentó informe al respecto manifestando lo siguiente:

“… omissis… PRIMERO: Refiere la abogada recusante: “En fecha 19 de Agosto de 2010, estaba pautada la audiencia preliminar del imputado J.E.Á., para este día, a las 11:30 am, según consta en copia simple de la boleta de notificación dirigida a esta defensa y la cual anexo a los fines de ser corroborado, como se puede apreciar la misma estaba pautada para el día 19-09-2010, pero ésta defensa percatándose del error el día 18-08-2010, día este en el que fui notificada para el acta de audiencia preliminar, pudo observar que la fecha estaba errada y peor aún que la boleta de traslado se había librado con tal error por lo cual a efectos de no suspender la audiencia preliminar en razón de contar con una detención preventiva en el INJUBA de mi defendido, ante esta situación me dirigí al Coordinador de Secretarios Abg. V.R. a los fines de exponerle tal circunstancia, por lo cual se le manifestó dicho error y este a su vez se encargó de dirigirse al Tribunal de Control Nº 04, en virtud de que a esta defensa le fue imposible entablar comunicación con el referido tribunal, el ciudadano V.R. nos manifestó que la audiencia era para el día 19-08-2010 a la misma hora que estaba en la boleta…Ahora bien es el caso que el día 19-08-2010 día pautado para la audiencia preliminar precisamente a las 11.30am, acudiendo esta defensa a una hora antes de dicho acto (10:00am), se pudo constatar al acercarse a la secretaria de sala del Tribunal de Control Nº 04, y al preguntarle esta defensa que si se había ejecutado el traslado del Sr. J.E.Á. y la misma me manifestó que no, que la audiencia había sido diferida porque estaba pautada en la tablilla de su tribunal para las 9:30am y que la defensa había quedado ausente del acto pautándose nueva fecha…le solicité a la secretaria la presencia de la Dra. Maricelly Rojas, así la misma haciendo acto de presencia en la sala de audiencias Nº 08, ya en conocimiento de tales irregularidades, me manifestó que no iba a realizar la audiencia preliminar porque no había traslado y que fue un error de la boleta que se escapó, que no estuviera insultando a su personal, y que más aún que los fiscales 14 no estaban en el Circuito porque estaban en una incineración…” SEGUNDO: Prosigue la abogada recusante en: cita textual: “Las situaciones arriba indicadas son motivos graves que encuadran en el numeral 4º del artículo 86 y artículo 88 del Código Orgánico Procesal Vigente, es decir ENEMISTAD MANIFIESTA, fundada en motivos graves que afectan su parcialidad, en razón de que es evidente el daño ocasionado por la juzgadora para el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.E.Á., a toda vez que con los hechos expuestos es notorio la actitud CONTUMAZ TEMERARIA DE LA JUZGADORA …” Ante tales señalamientos quien ha sido objeto de la presente recusación, estima en cuanto a las consideraciones expuestas, se verifica en las actuaciones que conforman la presente causa lo siguiente: En fecha: 04 de Junio de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida al imputado: J.E.Á., en la cual se decretó medida privativa de libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha: 02 de Julio se recibe Escrito de Acusación y se fija la Audiencia Preliminar para el día: 05-08-2010, fecha en la cual no pudo realizarse por cuanto no hubo despacho en el Tribunal y se fijo para el día 19-08-2010, fecha en la que no pudo realizarse por cuanto por llamada telefónica hecha el día 18-08-2010 en horas de la tarde al Tribunal por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.Y.R.V., el mismo manifestó que el día 19-08-2010 no podría asistir a la audiencia preliminar del imputado: J.E.Á., en virtud de que se encontraría en un acto de incineración de 2 toneladas de droga en el Fuerte Tavacare; debido a esta circunstancia se llamó al Internado Judicial para notificarles que no hicieran efectivo el traslado del imputado, ya que la audiencia no se iba a realizar. Ese referido día, evidentemente si hubo un error en la notificación de la defensora pero el mismo se subsanó verbalmente, situación que evidentemente no fue entendida por la defensora, aduciendo parcialidad en mi actuación como jueza, cuando no lo existe. Es de hacer notar que la defensora había solicitado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad manifestando que su defendido estaba en estado grave de salud; se decide realizar un reconocimiento médico al referido imputado para determinar las razones de su enfermedad y en fecha: 10 de Agosto de 2010, se recibe del Dr. E.F., Médico Forense, reconocimiento legal en el cual expresamente manifiesta: “Para el momento de la evaluación sin lesión medico legal que calificar.” En base a estos argumentos se niega la medida menos gravosa solicitada, por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad. Situación que molestó enormemente a la defensora, quien en la sala de abogados de este Circuito Judicial Penal, manifestó a viva voz sin percatarse de quien se encontraba allí, que la jueza le había pedido 200 millones de bolívares para otorgar la cautelar. Es bien sabido, por todas las personas que administran justicia en este Estado, que tengo 19 años en el Poder Judicial con una conducta intachable y no se puede permitir que personas que recién se gradúan de abogados y que creen que esa es la manera de ejercer una defensa, pretendan dañar la imagen que uno de manera constante y apegada a derecho a conservado durante tantos años. En cuanto a las demás argumentaciones quien aquí extiende el presente informe observa que han sido ampliamente explicadas, no constituyen motivos como para que pueda considerar la abogada recusante que esta Jueza deja de ser imparcial, transparente y la juez natural, por cuanto en cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por esta juzgadora he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis funciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, el presente caso no constituye la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho del imputado dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como rectora del proceso actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Control, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales. Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar. Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso seguido en contra del imputado: J.E.Á.. Considerando que esta es la única vía que la defensa optó para que esta juzgadora no continúe conociendo este proceso. Doy por rendido así mi informe, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…”

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la defensora, en el caso que nos ocupa, la Abogada Y.C., está legitimado para tal fin, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

La recusante establece como causales de recusación, según se desprende de su escrito, las contempladas en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Siendo oportuno, traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del dos mil dos, en el Exp.02-00061, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relacionado con la institución de la Recusación, en la que sostuvo lo siguiente:

…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

Señalado lo anterior, se aprecia que, tal como lo expreso en su escrito la Recusante en su primera denuncia, quien entre otras cosas menciono. (…) le manifesté que iba a introducir un escrito bien fundamentado, de lo cual la Juez Maricelly Rojas, con una actitud contumaz poco tolerable de la esencia de una operadora de justicia me contestó: “Ha quiere problema, ha bueno si es por las malas esta bien”. Me manifestó que me iba a corregir el acta y que me iba a dejar presente, por lo cual le dije que no que el acto ya no lo había cerrado, entonces ella me manifestó que me iba a dejar ausente y que me iba a poner una minuta en el cual me negaba a firmar, por ello le dije que hiciera lo que mejor le pareciera que no era la hora para la cual estaba pautada la audiencia y que era a las 11:30 y que el Fiscal podía llegar para realizar el acto, retirándome de la sala;

En atención al caso concreto se debe señalar que el cuestionamiento de la objetividad de la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como en el caso que nos ocupa, está sometida a circunstancias no previstas taxativamente en el texto adjetivo Penal, pues solo hace referencia la recusante en la cual señala. (…) “A todas estas es contrario al debido proceso mantener el curso de una causa penal en el que se evidencia la falta de imparcialidad de la juzgadora ad quo, esta en juego el correcto desenvolvimiento del debido proceso, por ende obstruido el derecho a la defensa y peor aún el derecho la libertad del ciudadano que esta investido del principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad (…)… Por eso hace alusión en la primera denuncia en su escrito de RECUSACION, (sic) es decir enemistad manifiesta fundada en motivos graves que afectan su parcialidad, en razón de que es evidente el daño ocasionado por la juzgadora para el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.E.A..

Por lo que se extrae de esta denuncia que la abogado recusante, hace planteamiento de presuntas violaciones de garantías constitucionales, tales como principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad, cuestiones que deberían ser planteadas si considerase violadas por la vía del amparo y no por la vía de la recusación, por ello, la recusación de cualquiera de los miembros del Poder Judicial, en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad y la imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrollan dentro de tal proceso lleva ìnsita una función Jurisdiccional, basada su actividad en la labor de aplicación del derecho por lo que la recusante debe indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales mencionadas lo cual no se observa en este caso.

En cuanto a la segunda denuncia alega la recusante…

…Omissis…Fundamentos de derecho de la segunda denuncia: Que sea declarada CON LUGAR LA RECUSACION en contra de la Abg. Maricelly Rojas Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86 numeral 8 y artículo 88 ambos del COPP, es decir cualquier otra cosa, fundada en motivos graves que afecte su parcialidad, en razón de que ES EVIDENTE LA ACTITUD PARCIAL E INQUISITIVA DE LA JUZGADORA, quien ha obstruido el ejercicio legitimo del derecho a la defensa al no tener acceso al expediente a los efectos de plantea los alegatos, así mismo aún cuando se ha solicitado la revisión de medida cautelar en tres oportunidades, y la misma ha sido negada, aun cuando han variado las circunstancias por las cuales primeramente fue privada, no llenado los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del COPP, al no obstruirse la investigación ya culminada con acto conclusivo (acusación), y a sabienda de que la pena a llegar imponer es de 3 a 5 años de prisión, no excediendo en 10 años como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…Omissis…

.

Al analizar la segunda denuncia alegada por la recusante, entre sus señalamientos en cuanto a que a su defendido se le ha obstruido el ejercicio legitimo del derecho a la defensa, al no tener acceso al expediente, que se ha solicitado la revisión de medida cautelar en tres oportunidades, y la misma ha sido negada aún cuando han variado las circunstancias por las cuales primariamente fue privado, no llenando los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2, 3 del COPP, al no obstruirse la investigación ya culminada con acto conclusivo (acusación), y a sabiendas de que la pena a llegar a imponer es de 3 a 5 años de prisión, no excediendo de 10 años como lo señala el párrafo primero del artículo 251 ejusdem. al verificar las actuaciones del cuaderno separado, la Jueza recusada entre otras cosas expone: (sic) mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como rectora del proceso actuando dentro de la competencia que me otorga la Ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Control, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso fuera de el, los tramites realizados por este tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales. (…).

Estima esta sala, al analizar, la actuación de la jueza recusada y lo alegado por el recusante en esta segunda denuncia, que queda desvirtuado lo alegado por el recusante, ya que la misma hace alusión es a presunta violaciones de garantías Constitucionales, Se fundamenta la presente recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; alegando, el recusante, en ese sentido, lo siguiente: que ha solicitado en varias oportunidades la revisión de la medida cautelar y esta ha sido negada, es de hacer notar, que para que el Juez recusado, se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia alguna de las partes debe demostrarse rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del juzgador se inclinaría, siendo que la recusación implica para el recusante, el demandar fundado en causales legales (artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar su afirmaciones, es decir debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa.

En relación con el fundamento en causal invocada, es del criterio de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no solo de su alegación sino que, además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

El Jurista Dr. E.P.S., ha expresado con respecto a la determinación de la imparcialidad del juzgador lo siguiente: “…esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la Ciencia Procesal, excusa o reacusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial...”.

Dentro de esta perspectiva, este Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos con el escrito contentivo de la recusación, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por el recusante:

Testimoniales:

  1. la declaración del abogado en ejercicio E.Q. y el Fiscal Auxiliar Primero H.R..

  2. se sirva verificar en el libro de préstamo de causas el hecho de que la causa EP01-P-2010-3929, no fue prestada por el tribunal.

Esta Alzada considera, que las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el recusante, que si bien tienen relación con los hechos investigados, no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador. La doctrina ha señalado que:

…Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso…

Por lo que estima esta Sala de Alzada, que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Siendo una clara demostración de esta tendencia que está patente en la afirmación sobre “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por la Abogado I.C., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.E.A.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la recusación interpuesta en fecha 23-08-2010, por la Abg. I.C., en su condición de Defensa Privada del penado J.E.A. (RECUSANTE), en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. M.R.A..

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los Tres días del mes de Septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. T.M.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

Dra. A.M.L. Dra. M.V. TORO

JUEZ TEMPORAL DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

Asunto N° EJ01-X-2010-000043

TMI/AML/MVT/JG/mm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR