Decisión nº FG012007000747 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FJ01-X-2007-000046

RECUSADO: ABOG. A.H., JUEZ 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

RECUSANTES: ABGS. R.H. Y M.A.V., Defensores Privados.

IMPUTADO: A.J.C.V..

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos ABGS. R.H. Y M.A.V., Defensores Privados; en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ciudadano Á.H., la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) En efecto, desde la realización de la supuesta “audiencia de presentación” realizada a instancia del ministerio Público en fecha 21 de agosto de 2007, el ciudadano Juez ha vulnerado la estabilidad e igualdad de las partes, por las razones siguientes:

Porque interpretó, a su modo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque la norma sólo se refiere al mantenimiento de la privación de libertad ejecutada a través de una orden de aprehensión previa, sin embargo procedió a MANTENER la privación de libertad, fuera de esa única hipótesis legal, con lo cual le amplió a la Fiscalía el lapso para presentar acusación, no obstante que la causa había llegado del Tribunal supremo de Justicia hacía 28 días, a punto de vencerse el lapso perentorio de 30 días para presentar la acusación, sin culpa del detenido; y sin que tampoco haya sido solicitada la prórroga. Porque al concederle un lapso mayor al acusador, quien justamente dio lugar a la nulidad absoluta decretada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió un lapso superior al legalmente establecido a la parte negligente y omisa, incurriendo en una segunda reinterpretación de la ley procesal penal, sin tomar en cuenta que la justicia no tiene sentido a costa de violaciones y agravios. Porque aun cuando el acusador no hizo uno del lapso ampliado por el ciudadano Juez, al dictar el Tribunal un auto de privación de libertad donde analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual “PROCEDIO A MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, incluso concediéndole graciosamente al ministerio Público “UN LAPSO PERENTORIO INICIAL DE 30 DIAS PARA DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO” (vid dispositiva del fallo), resulta notorio que a partir del tercer ensayo de acusación presentada por el Ministerio Público, nuestro representado ha quedado en esta de profunda indefensión, ya que lamentablemente el ciudadano Juez adolece de la imparcialidad necesaria para velar por el cumplimiento del debido proceso y proteger el derecho fundamental a la libertad personal. Una vez presentado por el ministerio Público su tercer fallido experimento de acusación, sin antes solicitar el mantenimiento de la privación de libertad que para el Tribunal irrefutablemente constituyó un “AUTO DE APRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART. 250 Y 254 DEL C.O.P.P.”, título éste que formalmente el ciudadano Juez le dio a la decisión del 21 de agosto, considerándola necesaria para prolongar la detención que a espaldas de la Constitución se le sigue inflingiendo a nuestro representado (vid folio 327), decisión donde además el ciudadano Juez realizó el necesario y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos materiales y procesales que para decretar la privación de libertad exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda CORROBORA EL CARÁCTER IMPRESCINDIBLE QUE EL CIUDADANO JUEZ LE ATRIBUTÓ, Y TOMANDO ASIMISMO EN CUENTA QUE LA nulidad absoluta DECRETADA POR EL Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007 (vid folios 390 al 395) anuló los actos procesales anteriores (entre ellos la audiencia y decisión de marras), lo apropiado era que el ciudadano juez de control, consecuente con su criterio y en ejercicio del control constitucional atribuido ex artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera hecho cesar la privación de libertad y no convocar a la audiencia preliminar para el día 01 de noviembre del año en curso. Esto así, salvo que a posterior el ciudadano Juez haya apreciado que la privación judicial de libertad aún opera en función de la sentencia de Avocamiento donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó mantenerla. De ser este el nuevo criterio, se le daría a la sentencia del Tribunal Supremo de justicia un alcance que no posee, llevándola al absurdo de considerar que el detenido está irrevocablemente imposibilitado de ejercer su derecho a pedir la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, quedando incluso excluida la posibilidad de su revisión trimestral oficiosa (…), con lo cual el ciudadano Juez quedaría también inhabilitado para conocer del proceso, y en peor forma, pues podría incluso surgir explicito el interés de mantener a toda costa la privación de libertad personal. Adicionalmente, porque cuando el ciudadano Juez declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO retrotrayéndolo a la fase de investigación a los fines de la imputación formal, dejó de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el pedimento de la defensa, relativo a la libertad inmediata, por cuanto la nulidad del proceso y con él de la acusación equivale jurídicamente a falta de presentación de la acusación en el lapso de ley. Este pedimento no le mereció importancia al Juzgador, su escueta frase contenida en el particular “SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.J.C.V.”, nos deja escuchar un sospechoso y atronador silencio. (…) El ciudadano Juez comprenderá que (…) al haberse pronunciado en oportunidad anterior sobre la necesidad del mantenimiento de la privación de libertad, para posteriormente aceptarla sin el pronunciamiento respectivo, nos hace presumir fundadamente que su objetividad e imparcialidad están en duda, al punto que, de solicitar la Defensa una revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por alguna medida menos gravosa, su pronunciamiento, en el mejor de los casos, resultaría contradictorio lo cual choca con la garantía de la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en el artículo 26 constitucional. Mas todavía al declarar la nulidad absoluta del proceso el ciudadano Juez dejó de pronunciarse sobre el pedimento libertario de la Defensa limitándose en el aludido particular SEGUNDO del fallo a “mantener la privación de libertad”, es decir, se abstuvo de declararlo con o sin lugar, considerándolo posiblemente como un pronunciamiento obligado, un pormenor sin importancia, dada la visión paradisíaca que el Ministerio Público se ha formado del proceso. De aquí surgen graves consecuencias. La primera, por demás evidente, es que el ciudadano Juez se abstuvo de decidir con o sin lugar el pedimento de la Defensa lo cual podría llegar a configurar una denegación de justicia. En segundo lugar, que al mantener la privación de libertad habiendo quedado anulado por efecto de la reposición el “AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART. 250 Y 254 DEL C.O.P.P”, para mantener la privación de libertad el ciudadano Juez forzosamente tuvo que apoyarse en el fallo de la sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, y siendo así, en el mejor de los casos está claro que el ciudadano Juez es partidario a ultranza de la privación de libertad de nuestro patrocinado, sin posibilidad de revisión, lo cual lo inhabilita absolutamente para conocer del proceso como tal y de cualquier solicitud de revisión que en lo sucesivo pudiera formular la Defensa, dejando entrever además, la vulneración del principio de presunción de inocencia por haber concentrado tosa su atención en mantener la privación de libertad de A.J.C.V.. En atención a lo dicho, la defensa considera que su persona no debe resolver en esta causa, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia, principio que por lo demás esta garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO Por las razones que se dejan expuestas y conforme al precepto constitucional ya citado concatenado con el artículo 85.2 del Código Orgánico procesal Penal, procedemos formalmente en este acto a RECUSARLO con base a las causal (sic) de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 “eiudem”, a los efectos de que, de no acogerse a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 87 “ibídem”, proceda a activar el procedimiento pautado en los artículos 93 y siguientes del citado Código orgánico (…)”.

Por su parte, en fecha 25 de Octubre de 2007, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación: En fecha 25 de octubre de los corrientes, los ciudadanos R.H.M. Y M.A.V., interpusieron formal escrito de RECUSACION en mi contra conforme a las disposiciones del artículo 85 numeral 2, 86 numeral 8, 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de un temor fundado de mi imparcialidad en el conocimiento de la causa seguida al encausado de autos A.J.C.V., a tal efecto expondré las razones de hecho y derecho en la cual se desvirtúa la posición asumida por la defensa técnica del ciudadano ya citado de la siguiente manera.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL INFORME

En fecha 15 de Agosto del año en curso la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicita formalmente al Tribunal a mi cargo una Audiencia Oral en virtud de haber imputado al ciudadano A.J.C.V. cumpliendo el Mandato del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en decisión de fecha 21 de junio del 2007, donde se AVOCO al conocimiento de la causa seguida a dicho ciudadano y ordeno la reposición de la misma al Estado de imputarlo formalmente ante el Ministerio Público, MANTENIENDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, remitiendo la causa nuevamente al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar quién luego del análisis hecho por el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal Abg. E.O. ordeno la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para dar cumplimiento a la orden emanada de Nuestro M.T. deJ..

En fecha 10 de agosto de 2007 se realiza ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el acto formal de imputación al ciudadano A.C. debidamente asistido por los ciudadanos abogados R.H. RAMIREZ Y M.A.V., señalando el Fiscal los tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en armonía con el 80, 458 y 415 del Código Penal.

Realizando la citada audiencia oral en fecha 17 de agosto de los corrientes en presencia de las partes se acordó en primer lugar analizar los elementos que mostró el Ministerio Público para realizar su imputación en contra del encausado, solicitado la Vindicta Pública se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando el Tribunal su decisión previo análisis y fundamentación en los supuestos obligantes del artículo 250 en sus tres numerales, acordando el lapso previsto en este artículo para presentar acusación, (léase 30 días continuos) YA QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENO REALIZAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES partiendo de la imputación previa, MANTENIENDO LA PRIVACION DE LIBERTAD por el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 EJUSDEM.

Cabe resaltar que los defensores recusantes actuaron en la imputación ante el Despacho Fiscal ya citado, asistiendo al ciudadano A.J.C.V. y a los actos fijados por el Tribunal, realizando su labor jurídica técnica, haciendo peticiones propias de las partes.

Posteriormente la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano A.J.C.V., dando inicio a la FASE INTERMEDIA prevista en nuestro ordenamiento Jurídico Penal y siendo el mes de agosto en curso del presente año, teniendo en vigencia el receso Judicial ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, y vista la Resolución a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, todos los actos propios de esta etapa comenzarían al culminar dicho receso judicial.

Estando dentro del Lapso del Receso Judicial, el encasado de autos asistido por el Dr. R.H.M. (recusante), solicita conforme al artículo 191 la nulidad absoluta de las actuaciones ya que para ningún acto en el cual participo, éste como defensa se encontraba juramentado como lo ordena nuestra Legislación Penal, sin dejar a un lado las innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que dan como UNA FORMALIDAD ESENCIAL el referido acto de Juramentado, solicitando la Libertad de su defendido.

A tal efecto, siendo el primer día hábil de despacho este Tribunal decide de la siguiente manera:

En tal sentido de los actos procesales una vez realizada la revisión minuciosa de las actas y a fin de comprobar lo alegado por el imputado asistido de sus defensores, ciertamente, se evidencia que el ACTO DE IMPUTACION realizado en el Ministerio Público no constaba la previa Juramentación de los defensores privados R.H.M. Y M.V., ante el Tribunal correspondiente, constando solamente la juramentación del defensor privado que asiste al coimputado en la presente causa PEDRO PÀRRA.

Es cierto, que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal da los Derechos y Garantías Fundamentales que debe contar una persona que vaya a ser imputada conforme al artículo 124 EJUSDEM, así como los Tratados Internacionales adoptados por la Nacion que consagran y ratifican estos Derechos, siendo uno de ellos estar asistido por su o sus defensores de confianza, hecho que SE EVIDENCIA en todos los actos del proceso Judicial seguido al imputado A.C.. Pero, no es menos cierto, que el nombramiento del mismo no debe estar sujeto a ninguna formalidad para garantizar que no haya tropiezos para su designación, y una vez realizado, se debe cumplir con el insoslayable deber de prestar juramento por la defensa técnica y profesional ante el Tribunal respectivo, situación mediante la cual la defensa Publica o Privada se compromete ante el Estado como operador de justicia conforme al artículo 253 Constitucional de ejercer el mandato de forma loable, justa y sin entorpecer el proceso penal, y darle la mayor asistencia técnica y profesional posible.

Por ello dispone el artículo 191 la entidad de las nulidades absolutas las cuales se fundamentan en primer término en todo lo concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en relación a este ultimo supuesto, la representación, tiene a juicio del que aquí decide dualidad de responsabilidad, primero ante su mandante, o sea, su asistido, y en segundo lugar ante el Estado y su juramento de cumplir las leyes y reglamentos en su función de abogado sea en ejercicio privado ante el Estado o de la administración Publica.

Por lo tanto, en definitiva el imputado objeto de la presente solicitud si estuvo asistido en los actos judiciales ante el Ministerio Público y el Poder Judicial como se evidencia de la narrativa inserta en la presente decisión, siendo estos actos realizados a partir de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Pero no se cumplió con el paso legal previo a la imputación por parte de la fiscalia, de prestar juramentos a estos defensores asistentes, siendo una CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA no siendo subsanable por su naturaleza intrínseca, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico y los dictamines de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entonces lo procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud del ciudadano A.C. asistido por los defensores de confianza en los siguientes términos:

De tal suerte que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide conforme a los razonamientos antes expuestos de la manera siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano A.C. asistido por sus defensores de confianza, en relación a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente los actos de investigación realizados y como consecuencia de lo anterior se debe realizar ante el Ministerio Público la debida imputación cumpliendo los pasos previos exigidos por la ley, específicamente estar asistido por sus defensores de confianza debidamente juramentados ante el Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.J.C.V..

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, la Defensa de confianza, Victimas, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa con el objeto de trasladar a la sede del Tribunal al ciudadano A.J.C. a fin de notificarlo de la presente decisión y que designe nuevamente su defensor de confianza y posteriormente preste juramento ante este Tribunal a quién designare…….

(resaltado nuestro)

De tal decisión se evidencia la pulcritud del Tribunal Tercero de Control, en conducir el presente proceso Judicial sin menoscabo de ninguna violación de orden Constitucional tanto de forma como de fondo, Y ACATANDO las decisiones de Nuestro M.T. deJ. y en apoyo de esta decisión a nuestro humilde juicio VINCULANTE, se mantuvo la Privación de Libertad para una nueva imputación por parte de la Representación Fiscal.

Ahora bien, posteriormente a la nulidad decretada por el Tribunal, y la orden de nueva imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, previa juramentación, se evidencia en autos varias situaciones que resaltar, entre ellas, que una vez juramentado nuevamente los defensores del ciudadano A.J.C.V. como lo dispone la decisión in comento de este Tribunal, la defensa ejerció FORMAL APELACION de autos de la decisión CON LUGAR de nulidad solicitada POR ELLOS, con relación, según el escrito suscrito y dirigido a la alzada, por Mantener esta Juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Patrocinado, la cual se tramitó conforme a las disposiciones de nuestro ordenamiento Judicial y sin dilaciones indebidas, la cual se encuentra en Tramite ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

De igual importancia es el hecho que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Presento Formal acusación en contra del ciudadano A.J.C.V. por los tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en armonía con el 80, 458 y 415 del Código Penal, para lo cual según las previsiones del artículo 327, 328 y 329 se fijo la Audiencia Preliminar en la presente causa de forma inmediata, quedando dicha audiencia pautada para el 01 de Noviembre de los corrientes.

DEL DERECHO OBJETO DEL INFORME

Los recusantes ejercen su derecho contenido en nuestro Código Adjetivo Penal, arguyendo entre otras cosas que: 1) reinterprete el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al MANTENER la privación de libertad en la Audiencia Oral, 2) acorde un lapso mayor el acusador quién origino la nulidad dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, concediendo un lapso superior al legalmente establecido a la “parte negligente y omisiva” incurriendo en la segunda reinterpretación por mi parte, 3) Mantuve la privación de Libertad previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en dicha audiencia oral 4) Declare la nulidad con lugar solicitada por los recusantes, pero mantuve la privación de libertad a su defendidos acatando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio del 2007.

Siendo estas las causales para indicar que su defendido y estos sienten un “Temor de parcialidad” , como lo describe el autor alemán C.R. en su obra de “Derecho Procesal Penal” pagina 43 citada para tal efecto, dando pie según los recusantes que “cedí a pasiones o preocupaciones contrarias a la recta administración de justicia” y posteriormente citan al maestro V.M. en su Tratado de Derecho Penal, tomo II, Págs. 206 y SS, quién hace una reflexión con relación a no considerar por mi parte:“INJURIOSA LA SOSPECHA CUANDO RESULTE TOTALMENTE INFUNDADA”, Mayúsculas mías.

En esta última cita de MANZINI, a mi juicio, el autor doctrinario y los recusantes los asiste la razón YA QUE LA SOSPECHA DE PARCIALIDAD ES TOTALMENTE INFUNDADA, Y NO LA CONSIDERO INJURIOSA, en primer lugar porque considero que mi actuación de Juez de Primer Instancia en lo Penal en la causa de marras, al momento de tomar decisiones, se evidencia, que asigno la razón jurídica quién según las leyes y jurisprudencias la tiene, existiendo suficientes elementos de prueba que afirman lo aquí señalado.

Ahora bien, dejo expresa constancia y queda claramente establecido que en contra o favor de ninguna de las partes, existe ni enemistad ni amistad manifiesta, ni vinculo consanguíneo o afín, pero si existe un profundo respeto tanto al Dr. R.H. (defensor privado) y la Fiscal del Ministerio Público Dra. F.C., quien fungía como Fiscal Cuarta del Primer Circuito, ambos por su calidad profesional ante las causas Penales, por tal motivo, la presente incidencia a mi juicio no dará pie a futuras recusaciones o inhibiciones por motivos netamente subjetivos.

Y ciertamente ciudadanos Magistrados la Causal esbozada por los recusantes, prevista en el artículo 86 numeral 8, “Cualquier Otra Causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”(negrillas mías), es de las denominadas por la doctrina una CAUSAL NETAMENTE SUBJETIVA, que no tiene arraigo en otra razón que no sea una apreciación SUBJETIVA del accionante, que por ser un juicio netamente a priori y su realidad SILOGISTICA no es necesariamente verdadera y es utilizada comúnmente como táctica emergente, que a mi juicio no es de orden Procesal propiamente dicha, ya que no se refiere directamente a la causa Penal en sí, objeto de la litis Penal, sino por el contrario es una salida elegante, de otras que existen en nuestro gran P.P., que por lo general se ejercen para complacer al cliente que cree que es una solución a su situación jurídica actual.

Tal es así, que las cuatro causales esgrimidas y señaladas en su escrito recusatorio por los accionantes, como motivos de temor presuntamente fundado por su parte, de una presunta parcialidad de mi persona como Juez Penal, son perfectamente atacables mediante los Recursos de Alzada existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercicio que ya realizaron ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y la misma esta en tramite para su resolución, no siendo precisamente acciones de parcialidad de mi parte, sino por el contrario son acciones jurisdiccionales propias del ejercicio del cargo.

Y más aun, cuando, TRES (03) de las CUATRO (04) Causales invocadas en el escrito recusatorio, son de una decisión tomada en fecha 15 de Agosto de los corrientes, en audiencia Oral y anulada esta por lógica jurídica en fecha 17 de septiembre del año en curso, por este Tribunal a mi cargo por solicitud de nulidad absoluta, declarada con LUGAR a favor del encausado y los abogados que ejercen la presenta acción de recusación.

También observa quien aquí suscribe como Juez Penal que estas tácticas dilatorias como otras evidentes no traen beneficio directo al verdadero ciudadano que sufre la persecución Penal, ya que solo se busca paralizar la causa en espera de resultas de acciones en la Alzada Regional y Nacional.

De tal suerte que, de forma categórica NIEGO como en efecto lo hago el contenido y significado del escrito y los motivos presentados por los accionantes de la acción de recusación en mi contra, por no existir la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón pido respetuosamente sea declarada SIN LUGAR por ser Justicia cónsona a la realidad.

A tal efecto, como lo ordena el artículo 93 último aparte EJUSDEM, se levanta el presente informe, y conforme al artículo 94 Procesal se acuerda la redistribución de la causa principal Nº FP01-P-2006-011658, para evitar su paralización, a otro Tribunal de Control mientras se decide la incidencia hoy ejercida, a tal efecto líbrese el oficio a la oficina de Alguacilazgo para realizar la distribución respectiva y ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Recusación que mediante oficio será remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar para su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abog. R.H.M. y M.A.V., Defensores Privados; en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ciudadano Abogado A.H., la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Los Abogados fundamentan su pretensión de recusación en el hecho de que, en el auto emanado por el Juez recusado, el mismo emitió opinión desfavorable hacia el acusado y en consecuencia el juzgador ha perdido objetividad, pudiendo ser dicho auto contrarrestado mediante apelación u otro medio idóneo que señale el Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester aclarar que tanto el A quo como los recurrentes, dieron una interpretación errada a las normas establecidas en el Código Adjetivo relativas a la competencia subjetiva, a este respecto nos permitiremos definir la competencia subjetiva, y cuales pueden ser los posibles conflictos que en relación a elle se planteen.

Llamamos competencia al grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver como funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones específicas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación, definiremos ambas a fin de resolver el caso que hoy nos ocupa. La inhibición es el acto del Juez por medio del cual pretende separase voluntariamente de una causa sometida a su conocimiento por estar vinculado con los sujetos o con el objeto del proceso de una manera calificada por la Ley. Y la recusación es un acto de parte por el cual se exige la separación del Juez del conocimiento de una causa sometida a su conocimiento por encontrarse en una especial posición de vinculación con el objeto o con los sujetos de la causa y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse.

Los conceptos expuestos tienen similitudes y divergencias, la característica mas evidente que las separa es que la inhibición es un acto del Juez, en el cual las partes no tienen facultad de exigirla, pues la Ley no da a las partes tal derecho procesal, mientras que la recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial como la inhibición, es decir, la misma se inicia con un acto de parte sometido a las consideraciones que establece la Ley.

En continua ilación lógica, resulta imperioso aclarar que, el debido proceso en cualquiera de las jurisdicciones, en garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad de los jueces y funcionarios. Consciente el legislador de la naturaleza humana de estos y con el fin de que sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador. Para garantizar el desarrollo imparcial de los procesos y permitirles a los jueces y funcionarios eximirse de intervenir en los actos en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y funcionarios y a estos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Tratándose de la recusación, las partes manifiestan al juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.

A criterio Constitucional, la recusación "es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el remplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal. Es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante. Es la acción o efecto de recusar, esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivos de dudas.

La recusación es un instituto jurídico de carácter procesal que faculta a las partes para solicitar la separación del juez u órgano administrativo encargado de conocer y resolver un determinado asunto, cuando se presente alguna situación que pueda afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada.

La N.A.P. es concreta al establecer los supuestos en los cuales es procedente, no solo la inhibición sino también la recusación; no obstante, la misma ofrece una causal (Artículo 86, numeral 8º) la cual es muy amplia para su interpretación, que conforme a un razonamiento lógico y coherente, permite la exclusión del funcionario por la existencia de un motivo sólido.

Como bien señalamos en los criterios ut supra plasmados, se dejo evidentemente claro que la recusación se realiza a instancia de partes, esto en un mismo orden de ideas nos señala que la recusación debe ser interpuesta al verse amenazada la imparcialidad de un determinado Juez ante su pronunciamiento, respecto a una situación en particular, no solo basta por parte del recusante una duda o sospecha la actuación de un Juez en concreto si base alguna, es decir, la duda o sospecha puede existir, pero con un argumento debidamente motivado y fundamentado de conformidad con los supuestos que menciona el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo los criterios que acompañan su escrito recusatorio deben gozar de una certeza fáctica que nos indicaría un supuesto de parcialidad dentro del proceso.

En el caso que nos ocupa, el recusante trae a colación, criterio del autor alemán C.R., Profesor ordinario de la Universidad de Munich, en su obra “Derecho Procesal Penal”, y de la misma manera señala “…II. La Recusación del Juez. 1. Un Juez que no está ya excluido del pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad. Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable…”(cursivas, negrillas y subrayado de la sala); este argumento no hace más que reiterar el criterio de esta Sala Única de la corte de Apelaciones, ya que si bien es cierto puede existir la duda o sospecha como lo mencionamos anteriormente, pero no es menos cierto que esta duda debe acompañarse de una razón conducente que indique parcialidad, o falta de un Juzgador determinado, ya que la parcialidad constituye una falta gravísima que atentaría indudablemente con el debido proceso, ello sin señalar las sanciones que acarrea esta falta dependiendo del caso o situación, en atención a ello la incidencia de recusación planteada debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funden, y la que propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, lo otrora transcrito señala que la recusación que se intente sin expresar los motivos en se que funda debe ser declarada inadmisible, en razón del ello, dentro del caso que nos ocurre, se observó una evidente inmotivación de los argumentos expuestos por los recurrentes, motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de o el sustento del cual goza algún argumento determinado, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico así como también formulado con certeza; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre los argumentos que se rebaten ante un órgano jurisdiccional. Por tal motivo, en el fundamento de una recusación debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión y así poder hacer juicio sobre la determinada actuación de un juzgador mas aun si se le esta atribuyendo un supuesto de parcialidad dentro una causa cursante en el del proceso penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, propuesta por los abogados R.H. Y M.A.V. contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadano A.H..

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

DR. F.A. CHACIN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR.

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA SAAVEDRA.

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