Decisión nº FG012011000209 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 07de Junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005091

ASUNTO : FP01-X-2011-000042

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2011-000042

RECUSADA: Abog. Rosymar P.C., Juez 1º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Acusado: A.V.C. (Acusado).

RECUSANTES: Abogs. G.L.C., J.H.F.B. y F.A.U., Fiscal 78° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; y Fiscales titular y Auxiliar de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz; respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. G.L.C., J.H.F.B. y F.A.U., Fiscal 78° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; y Fiscales titular y Auxiliar de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz; respectivamente; en contra de la Jueza 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogada Rosymar P.C.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por los formalizantes en los términos siguientes:

Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

(…) ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

Esta representación Fiscal del Ministerio Público, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los argumentos que conllevaron a interponer la referida Recusación en contra de la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz:

Es menester señalar que las partes en todo proceso penal deben actuar de buena fe, tal como lo establece el artículo 102 de nuestra norma adjetiva Penal, en tal sentido esta Representaciones Fiscales, observa con gran preocupación el comportamiento parcializado, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la presente causa a tomando decisiones a escondidas del Ministerio Público, ya que al acordar la revisión de Medida Sustitutiva de Libertad a favor del acusado A.V.C., no notificó a esta Representación Fiscal que se le iba a realizar una evaluación médica, esto los fines de que las partes pudiesen estar en conocimiento del mismo, y de esta manera realizar lo conducente.

De igual manera, quienes aquí suscriben, evidencian que la conducta parcializada de la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se agrava aun mas cuando de manera inexplicable a la presente fecha reposa en su despacho el escrito de apelación, consignado en fecha 06 de abril, y que según numero de oficio signado con el numero 1443 de fecha 26 de abril, ya se había remitido a la respectiva corte de Apelaciones, lo cual se evidencia mediante acta suscrita por el Abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que hasta la fecha 12 de mayo del corriente el referido escrito reposaba aun en ese Juzgado transcurriendo de esta manera un lapso de 17 de días (sic), lo que a consideración de estos Representantes Fiscales ratifica la conducta parcializada de la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ya que como se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, la Juez de marras al recurso intentado por la defensa, en fecha 25 de abril de 2011, le dio su debido trámite legal y con una gran celeridad, lo remitió efectivamente a la Corte de Apelaciones mediante oficio 1427, de la misma fecha.

Esta conducta parcializada por la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ha sido reiterada a lo largo del proceso penal, que se le sigue al ciudadano A.V.C., tan es así que en fecha 14 de marzo de los corrientes, la defensa privada del ciudadano acusado, solicitó se le fuera practicada una evaluación médica, por presentar presuntamente hipertensión arterial sistémica, solicitud esta que de manera inmediata fue acordada por la juez, y coordinando de igual manera el traslado de un medico forense al recinto hospitalario, el mismo día. Lo que llama poderosamente la atención de estos Representantes Fiscales, que en cada una de las solicitudes señaladas anteriormente e intentadas por el Ministerio Público han sido retrasadas de manera inexplicable, tan es así que no existe pronunciamiento de la solicitud de la Fiscalía en cuanto que le sea practicada nueva evaluación medica en presencia de las partes de un medico forense, según oficio signada con el numero 07-2C-2580-11.

De todos estos argumentos explanados, se evidencia la parcialidad de la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, quien ha quebrantado de manera flagrante lo consagrado en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Petitorio

Por todas las consideraciones d hecho y derecho, y en vista de la conducta parcializada de la Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, solicita s declare con lugar la presente recusación, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

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Por su parte, en fecha 18-05-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los Recusantes, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

(…) Como bien aprecia esta juzgadora que la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no está ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la recusación e inhibición, tal como consagra el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir no existiendo un motivo por el cual deba inhibirme en el presente, por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos.

Ahora bien, los recusantes en el primero de los punto –según decir- señalan “(…) el comportamiento parcializado, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la presente causa a tomando decisiones a escondidas del Ministerio Público, ya que el acordar la revisión de Medida Sustitutiva de Libertad a favor del acusado A.V.C., no notificó a esta Representación Fiscal (…)”; extrañando a esta juzgado (sic) la actitud sostenida por los Representantes del Ministerio Público, al afirmar de manera contundente que no fueron notificados de la decisión dictada en fecha 30-03-2011, toda vez que de las actas que conforman el expediente signado bajo el N° FP12-P-2010-5091, donde se puede evidenciar de la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, en su parte infine, donde se ordena notificar a las partes de la decisión relacionada a la Medida Cautelar Menos Gravosa, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256, consistente en Arresto Domiciliario; librándose la correspondiente boleta de notificación a los Fiscales Tercero y Septuagésimo Octavo del Ministerio Público, la cual riela al folio 317 de la segunda pieza del asunto; asimismo consta resulta de la misma, consignada ante este Tribunal por el Alguacil O.S. adscrito a este mismo Circuito Judicial y extensión, donde deja constancia que la boleta fue recibida en fecha 31 de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana, situación ésta que sorprende a esta juzgadora, toda vez que el Ministerio Público está llamado a honrar lo establecido en los artículos 285 norma constitucional, y no crear situaciones infundadas que conlleve a un verdadero retardo procesal, con la agravante quien lo provoca es el Representante del Estado Venezolano en los procesos penales, toda vez que queda demostrado que de haber negligencia en lo señalado por los recusantes, no es imputable a este juzgado.

De seguidas los recusantes señalan como segundo punto en la fundamentación de su recusación lo siguientes: “(…) se agrava aun mas cuando de manera inexplicable a la presente fecha reposa en su despacho el escrito de apelación, consignado en fecha 06 de abril, y que según numero de oficio signado con el numero 1443 de fecha 26 de abril, ya se había remitido a la respectiva corte de Apelaciones (…)”; evidentemente se observa que existe una contradicción en lo manifestado por la representación fiscal, toda vez que manifiestan contundentemente que el recurso de apelación interpuesto por esa representación fiscal en fecha 06-04-2011, se encuentra en el despacho de esta juzgadora, pero a su vez indican que dicho recurso, fue tramitado por este Despacho en fecha 26 de abril de 2011, remitiéndose a la Corte de Apelaciones con oficio N° 1443 de la misma fecha, tal como se puede evidenciar en el sistema juris 2000.

Cabe destacar que esta juzgadora en fecha 13 de mayo de 2011, recibió llamada vía telefónica de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. F.U., a los fines de informar que se había trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, específicamente a la Corte de Apelaciones, con el fin de solicitar información en cuanto a los recursos de apelación tramitado por este Tribunal en relación al expediente signado bajo el N° FP12-P-2010-5091, seguida al ciudadano A.V.C., el cual fue tramitado en la fecha siguiente: primer Recurso de Apelación signado bajo el oficio N° 1427, de fecha 25 de Abril de 2011 y el segundo Recurso de Apelación signado bajo el oficio N° 1443 de fecha 26 de Abril de 2011, tal como se puede evidenciar en sistema juris2000, por lo que hace mención la misma que solo se encuentra recibido en la Corte de Apelaciones un solo recurso, el cual es el primero de los arriba señalados. Seguidamente la ciudadana secretaria Abg. Learsy Del Barrio, le informó al ciudadano W.P., en su condición de alguacil encargado en el área de Correo externo, que según la planilla de recepción de oficio, solo se había recibido el Recurso de Apelación, signado bajo el oficio N° 1427 de fecha 25/04/2011, asimismo nos dirigimos al área de la secretaria administrativa, en la cual esta encargada la Abg. Angyruth Cambrige, a los fines de que verificara en el libro de causa L1, el recibido de los recursos por parte de la oficina de alguacilazgo, informando la misma que no fueron anotados en dicho libro, por lo este Tribunal procedió a levantar acta, en virtud de que los dos recursos antes mencionados, se tramitaron en las fechas antes descritas y asimismo se le dio su respectiva salida para el área de secretaría administrativa, a los fines de que remitiría los mismos para la Corte de Apelaciones; de lo anteriormente señalado, queda demostrado que esta juzgadora ha diligenciado de manera oportuna y transparente, las solicitudes realizadas por las partes.

No conforme con las afirmaciones colorarias arriba señalada por la parte recusante, los mismos señalan como tercer punto “(…) Lo que llama poderosamente la atención de estos Representantes Fiscales, que en cada una de las solicitudes señaladas anteriormente e intentadas por el Ministerio Público han sido retrasadas de manera inexplicable, tan es así que no existe pronunciamiento de la solicitud de la Fiscalía en cuanto que le sea practicada nueva evaluación medica en presencia de las partes de un médico forense, según oficio signado con el numero 07-2C-2580-11 (…)” esta juzgadora deja constancia que el mencionado oficio, fue consignado por la fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada F.U. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de los corrientes, y recibido en este despacho en fecha 17, a la 01:40 de la tarde, lo que se puede constatar de las actuaciones del expediente. Ahora bien, como la Representación Fiscal pretende que este juzgado provea una diligencia, que no había sido recibida por este Despacho, aunado que en esa misma fecha de haber consignado la diligencia in comento, también consignó escrito de recusación, comportamiento éste que no deja lugar a dudas, la manera irresponsable y negligente en que los recusantes utilizan afirmaciones sin fundamento para hacer planteamientos dilatorios, con el único fin que esta juzgadora se desprenda del conocimiento de la causa, en virtud de mi imparcialidad en el proceso (…)

Asimismo quiero resaltar la peculiaridad como las partes del asunto seguido al ciudadano A.V.C., vale decir, Imputado, Defensa y Ministerio Público, me han recusado todos el mismo día, y un día antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, actuando tan de mala fe, que tanto los Abogados Defensores como los Fiscales del Ministerio Público comparecieron a la Audiencia a la hora pautada, no informando al Tribunal que en fecha 16 del corriente mes y año habían consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos unos escritos de recusaciones, de los cuales tuvo conocimiento esta Juzgadora el día 17, a las 02:00 de la tarde, evidenciándose de la constancia del recibido de la Secretaría Administrativa de la Sala de Control de este mismo Circuito y Extensión, por lo que reitero la manera temeraria como actúan los Abogados G.A.L.C., J.H.F.B. y F.A.U.P., en su condición de Fiscal y Auxiliar Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, respectivamente, quienes están llamados a actuar de buena fe, evitar los planteamientos dilatorios, y los abusos de las facultades que le confieren la Ley, es importante indicar que las tres recusaciones de las cuales he sido objeto, señalan que esta juzgadora tiene un comportamiento parcializado por una de las partes; sin embargo del actuar de las partes, deja muchas dudas, acaso se pusieron de acuerdo las partes (Defensa-Ministerio Público), para recusarme al mismo tiempo, y un día antes de realizarse la audiencia preliminar, e invocando ambos, mi imparcialidad hacia alguno de ellos; si mi comportamiento estuviere parcializado hacia alguna de las partes, lo más lógico es que una sola de las partes, la que se sintiera afectada interpusiera la recusación, no ambas partes al mismo tiempo (…)

DE LA SOLICITUD

Por la fuerza de los razonamiento antes expuestos, este Tribunal (…) Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causa futuras, incoadas por los ciudadanos: Abogados: G.A.L.C., J.H.F.B. y F.A.U.P. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abogs. G.L.C., J.H.F.B. y F.A.U., Fiscal 78° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; y Fiscales titular y Auxiliar de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz; respectivamente; en contra de la Jueza 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogada Rosymar P.C.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Argumentando para ello, entre otras cosas, que:

(…) esta Representaciones Fiscales, observa con gran preocupación el comportamiento parcializado, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana Abogada R.P., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la presente causa a (sic) tomando decisiones a escondidas del Ministerio Público (…) las solicitudes señaladas anteriormente e intentadas por el Ministerio Público han sido retrasadas de manera inexplicable (…)

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De la transcripción que precede, se observa que, concluyen los recusantes, que la juzgadora no actúa con imparcialidad, por a su decir, no responder en el proceso a los intereses de la gestión Fiscal.

Visto ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho de los recusantes, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, su imparcialidad.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 16-05-2011, a través de un escrito propuesto por los hoy recusantes, en el cual se observa que solo se limitan a exponer porqué proceden a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin hacer la debida consignación formal, olvidando los recusante que el recusante tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

La sola solicitud de recusación

así planteada por los recusantes, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utilizan los recusantes la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretenden los recusantes asentar la violación de la juzgadora a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrimen los recusantes, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arrojan los recusantes a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que los recusantes, omiten el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho de los recusantes para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hicieron saber los recusantes en su escrito; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Por todo ello, considera quien aquí decide declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes se limitan en señalar las pruebas con la cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. G.L.C., J.H.F.B. y F.A.U., Fiscal 78° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; y Fiscales titular y Auxiliar de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz; respectivamente; en contra de la Jueza 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogada Rosymar P.C.. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional, en sentencia de la que se hiciera cita en el texto resolutorio que antecede; así como de conformidad con lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-X-2011-000042

Sent. Nº FG012011000209

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