Decisión nº UG012007000363 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005286

ASUNTO : UJ01-X-2007-000043

RECUSANTES : ABG. D.D. Y J.F.A.

RECUSADO : TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. JHOLEESKY

DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

PONENTE : ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el Abg. D.D., en su carácter de imputado y en defensa de sus propios derechos e intereses y asistiendo igualmente en este acto al imputado J.F.A., contra la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-S-2004-005286, seguido contra D.D. y J.F.A. por el delito de Homicidio Culposo en agravio de quienes respondían a los nombres de G.L. y P.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se le da entrada en fecha 19 de Octubre de 2.007.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. G.R.A.G., Abg. E.L.C.L. y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el ponente consigna el proyecto ante la secretaria.

Para resolver, esta Juez Presidente formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el Libro I, Título III, Capítulo VI de nuestra N.A.P., prevé las figuras de la recusación y la inhibición, siendo estos mecanismos tendientes para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario para que se separe voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierta que se encuentra incurso en causal legal que le impide conocer; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

La Recusación, Constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez al conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. (Sala Constitucional, Sentencia N° 3192, de fecha 25-10-2.005, ponencia Magistrado Luisa Estella Morales).

Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, se encuentra regulado en los artículos 85 al 101, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido procedimiento, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.

Para ello, el juez dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.

Con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado advierte que, en el caso analizado, la Juez recusada, abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, le da entrada al Tribunal a la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante auto el mencionado Juzgado establece para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° UP01-S-2004-005286, el día 30-07-2.007 a las 10:00 de la mañana, la cual fue diferida a solicitud de la Abogada Assunta Riccio en representación de los ciudadanos D.D.J. y J.F.A., y es fijada nuevamente para el día 08-10-2.007 a la 01:30 de la tarde, no realizándose en esa oportunidad en virtud que la Juez se encontraba incorporada en la Corte de Apelaciones, como Juez Suplente. Siendo fijada por auto de fecha 11-10-2.007 para el día 17-10-2.007 a las 10:30 de la mañana, conforme a la disponibilidad de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que la recusación es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2.007 a las 03:25 de la Tarde, es decir, después de haberse fijado en tres oportunidad la realización de la Audiencia Preliminar, siendo la fecha oportuna para presentar la recusación antes del 30-07-2.007 fecha esta en que fue fijada por primera vez la mencionada audiencia; de donde se colige que dicha recusación es extemporánea y por ende, inadmisible, dado que ha sido presentada fuera de la oportunidad establecida por el legislador procesal.

En fuerza de todo lo expuesto, se concluye que, en el caso analizado, la recusación interpuesta resulta inadmisible por extemporánea, y así debe declararlo este Tribunal Colegiado.

También considerada este Tribunal de alzada, hacer un llamado de atención al Abg. D.D., para que en lo sucesivo ajuste su conducta procesal a las previsiones del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber de las partes de litigar con buena fe, en los siguientes términos:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso en las facultades que este Código les concede

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. D.D., en su carácter de imputado y en defensa de sus propios derechos e intereses y asistiendo igualmente en este acto al imputado J.F.A., contra la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-S-2004-005286, seguido contra D.D. y J.F.A. por el delito de Homicidio Culposo en agravio de quienes respondían a los nombres de G.L. y P.S.. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Presidente

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior (Ponente) Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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