Decisión nº 7357-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecusacion

Los Teques,

199° y 150°

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº. 1A -a 7357-09

RECUSANTES: M.D. V, y J.A.L.C./ RECUSADA: DR. A.D.G.G.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

DECISIÓN: PRIMERO: Se ADMITE recusación interpuesta por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., en su condición Defensores Privados del ciudadano M.P.F. M. contra el ciudadano ABG. A.D.G.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., contra el ciudadano ABG. A.D.G.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., contra el ciudadano Abg. A.D.G.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en los numerales 7 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., en su condición Defensores Privados del ciudadano: M.P.F. M. y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Juez Magistrado DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte observa:

Que los recusantes en su escrito inserto a los que van del uno (01) al siete (07), ambos inclusive del presente expediente, señalan entre otras cosas que:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos facultados plenamente, en nuestra condición de defensores, para presentar la presente recusación en contra del juez A.D.G.G., ya que como consta en autos y como hemos señalado con antelación, somos defensores del señor M.P.F. M, por lo tanto es incuestionable nuestra legitimación activa para recusar.

Por otra parte debemos señalar, que no hemos presentado ninguna recusación a la fecha y por lo tanto no hemos excedido el límite previsto en el artículo 91 del texto adjetivo penal, razón por la cual esta recusación debe ser admitida. Asimismo vale señalar que como salta a la vista esta recusación es admisible ya que se presenta mediante un escrito donde se detallan los motivos en que se funda y además se hace en la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto aún no se ha fijado fecha para alguna de las audiencias previstas en la Ley.

Dicho lo anterior, no queda duda sobre la admisibilidad de la presente recusación, ya que es presentada por personas facultadas para hacerlo, de manera oportuna y en la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, exhortamos al juez A.D.G.G. a actuar según lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 93 ejusdem.

HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN

Luego que nuestro defendido compareció al acto en que fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), solicitamos la nulidad del acto, ello en virtud de los graves e insalvables vicios de los que adolece dicha imputación.

Nuestra petición fue distribuida por la URDD a este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, donde cursa con bajo el número de expediente MP21-P-2008-3234 desde el veintinueve (29) de octubre de 2008; sin embargo, hasta la presente fecha, este tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre la nulidad que solicitamos, ya que le fue solicitada copia de dicha acta de imputación a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y ésta no cumplió con el requerimiento de remitirla en su oportunidad.

No obstante lo anterior, el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, estando pendiente la decisión sobre la legalidad y la constitucionalidad del acto de imputación de nuestro defendido y a sabiendas de ello, las fiscalías Cuadragésima Primera (410) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Décimo Sexta (160) del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitaron directamente a este tribunal que acordara una Medidas Cautelar de restricción personal en contra de nuestro defendido.

El día veinticinco (25) de marzo de 2009, este Juzgado sin haber resuelto previamente nuestra solicitud de nulidad, acordó la medida de Prohibición de Salida del País en contra de nuestro defendido, basado casi exclusivamente en el acta de imputación defectuosa, cuya legalidad ha sido cuestionada y por lo cual habíamos solicitado previamente que fuese decretada su nulidad, decisión que aún no se ha emitido.

LA RECUSACIÓN

(La parcialidad de A.D.G.G.)

Uno de los elementos que derivan del principio del Juez Natural, consagrado en la Constitución Nacional, es la imparcialidad, es decir; quien debe decidir no puede tener prejuicios y opiniones preconcebidas que afecten su debida objetividad, de manera que éste decida únicamente basado en los elementos sometidos a su consideración y no sobre la base de aspectos extraños a la causa.

Con el objeto de garantizar la imparcialidad, el legislador ha provisto a las partes de un recurso tendiente a controlar la objetividad del juez cuando este no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; La recusación, establecida específicamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permitimos transcribir a continuación para ahondar luego sobre su análisis en relación al caso de autos:

…omissis…

Hemos destacado los numerales 8 y 9 (sic) del artículo 86, por cuanto es evidente que el Juez A.D.G.G. se encuentra dentro de los supuestos de hecho allí contenidos, en efecto, A.D.G.G. demostró una clara y abierta parcialidad en contra de nuestro defendido, al acordar la medida de prohibición del país solicitada por la fiscalía, basado fundamentalmente en el acta de imputación cuya nulidad había sido solicitada ante ese mismo tribunal sin que esa petición hubiere sido resuelta. En otras palabras A.D.G.G. sin decisión previa y razonada a nuestra solicitud de nulidad del acta de imputación de nuestro defendido M.P.F., acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, de manera que desestimó a priori nuestros argumentos sin explicar los motivos en los cuales basó su juicio, al considerar el acta de imputación viciada de nulidad para la aplicación de la medida cautelar sin que la solicitud del Ministerio Público contara con elementos de convicción, con lo cual el juez decidió sin tomar en cuenta la petición de una de las partes, es decir, de nuestro defendido, para así considerar sin fundamento alguno que es responsable del delito imputado.

No cabe duda por tanto, que A.D.G.G. emitió una opinión sobre un asunto sometido a su consideración, lo hizo además antes de resolver dicho asunto, mostrando así su parcialidad y favoreciendo la posición del Ministerio Público, en detrimento de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Recordemos que la opinión a que aludimos se materializó en una medida de restricción personal en contra de nuestro defendido, para lo cual, al menos en teoría, el Juez debió analizar la existencia de fundados elementos de convicción que den cuenta de la comisión de un hecho punible y la participación del imputado. Pues bien, el juez A.D.G.G. omitió por completo explicar, analizar o acreditar la conducta que se le pretende atribuir a nuestro defendido, se limitó a inferirlo de los señalamientos fiscales, sin siquiera mencionarlo, lo que nos permite afirmar que su decisión es consecuencia de que A.D.G.G. presume culpable a M.P.F., ya que solo tomó en cuenta los alegatos escuetos del Ministerio Público, obviando nuestra solicitud de nulidad presentada meses antes.

Las aseveraciones que preceden, se basan en que antes la solicitud de nulidad de las imputaciones y en ausencia de todo elemento de convicción, A.D.G.G. estimó que nuestro defendido era autor del delito que se le atribuye y que además pretendía huir del país, por lo cual estaba justificada una medida de restricción personal y acordó la petición de la fiscalía. De esta forma el juez A.D.G.G. emitió opinión sobre la legitimidad de la imputación y aplicó una medida cautelar de forma punitiva, actuando de manera clara y abiertamente parcializada.

Finalmente, debemos hacer mención a que de forma increíblemente subjetiva A.D.G.G. subsanó la falta del Ministerio Público al invadir su ámbito de competencia y extraer de su escueta solicitud, los elementos en contra de nuestros defendidos, aún y cuando conforme al principio acusatorio ello es una atribución exclusiva de la fiscalía. En efecto, la fiscalía no hizo más que afirmar que se ha cometido un delito, aseveración que basó en un acta de defunción, un permiso de inhumación y el acta de imputación de cada uno de nuestros defendidos, fue A.D.G.G. quien de oficio y espontáneamente determinó la conducta atribuible a nuestros defendidos y lo que fundó en elementos de convicción que no fueron si quiera mencionados por el Ministerio Público. De esta manera A.D.G.G. asumió con tino, el rol de acusador que corresponde a la fiscalía, dejando sentado su posición de absoluta parcialidad.

En consecuencia, solicitamos de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente recusación ya que el juez A.D.G.G. se encuentra en el supuesto de hecho previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera clara expresó su opinión sobre las acta de imputación impugnada, así como la culpabilidad de nuestro defendido, por cuanto de manera subjetiva tomó por buenos los argumentos del Ministerio Público sin que este los sustentara, desestimando sin más nuestros alegatos al respecto e imponiendo a nuestro defendido la medida de coerción personal.

PETITORIO

Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y ante la conducta clara y abiertamente parcializada del juez A.D.G.G. solicitamos que se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA en su contra, ya que este ha actuado emitido opinión sobre la legalidad de los actos fiscales y la culpabilidad de nuestro defendido en menoscabo de la presunción de inocencia, quedando afectada gravemente su parcialidad.

Por otra parte, el recusado Abg. A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. A.D.G.G., en mI condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, procediendo de conformidad con 10 previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, procedo a extender el informe correspondiente en virtud de la recusación intentada el día 15 de Abril del año 2009, constante de siete (07) folio s útiles, por los abogados M.D.S. y J.A.L., actuando con el carácter de defensores del ciudadano M.P.F. M., en el asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-P-2009-0749, contentivo de la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cuál pidió a este Tribunal se decretara Medida de prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, A.J.R.V. y M.P.F. M.; en los términos siguientes:

La presente Recusación fue presentada mediante escrito ante este Tribunal, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen:

…omissis…

Ahora bien, es el caso que los abogados M.D.S. y J.A.L., defensores del ciudadano M.P.F. M, no ofrecen con dicho escrito las pruebas que sirvan para acreditar los motivos que los llevan a recusarme.

A tal efecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto".

Del análisis de la norma transcrita se interpreta que la oportunidad para ofrecer las pruebas en que se funden los motivos de la recusación es conjuntamente con el escrito de recusación, correspondiendo a la Corte de Apelaciones, admitirlas y practicarlas; por lo que no existiendo en la presente incidencia elementos probatorios sobre los cuales determinar la procedencia o no de las causales de recusación invocadas, lo procedente y ajustado a derecho será declarar inadmisible, en Liminni Litis la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente lo solicito. Remítase dicha Incidencia a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que los recusantes, alegan en su escrito que el ciudadano ABG. A.D.G.G., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano M.P.F., contra el ciudadano Abg. ABG. A.D.G.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ABG. A.D.G.G., deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., en su condición Defensores Privados del ciudadano M.P.F. M. contra el ciudadano ABG. A.D.G.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., contra el ciudadano ABG. A.D.G.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO

Dr. J.L.I.V.

(Presidente y Ponente)

LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7357-09

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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