Decisión nº 155-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoRecusacion

Caracas, 17 de junio de 2009

199° y 150°

Asunto: Nº 2221-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 471-08 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102, 93.603 y 37.084 respectivamente, en su condición de de defensores privados del ciudadano J.L.E.B., contra el abogado L.C.A., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., en su condición de de defensores privados del ciudadano J.L.E.B., contra el abogado L.C.A., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recusantes han señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incurso el Juez recusado para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el Nº 471-08, nomenclatura de ese Tribunal, sometido a su consideración.

Según se constató de las actas que conforman la presente causa, los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., tienen legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actúan como defensores privados del ciudadano J.L.E.B., quien es imputado en la presente causa.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION

Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 471-08 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los señalamientos hechos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia planteada por los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., conforme a la citadas normas adjetivas y en base a lo previsto en la sentencia N° 1659 de 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

En el escrito de recusación cursante en el expediente, el recusante ofrece como medio probatorio las documentales referidas a la denuncia interpuesta por su persona ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del abogado L.C.A., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, y por cuanto las mismas guardan relación con el objeto de la recusación, esta Sala las admite por lo que serán tomadas en consideración para resolver el fondo de la incidencia planteada. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL JUEZ RECUSADO

En el escrito de recusación cursante en el expediente, el juez recusado ofrece como medio probatorio las documentales referidas a las decisiones debidamente certificadas de fecha 05 de mayo y por cuanto las mismas guardan relación con el objeto de la recusación, esta Sala las admite por lo que serán tomadas en consideración para resolver el fondo de la incidencia planteada. Y así se declara.

Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., en su condición de de defensores privados del ciudadano J.L.E.B.; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

  1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., en su condición de defensores privados del ciudadano J.L.E.B..

  2. Declara: ADMISIBLE, las pruebas documentales promovidas por los abogados N.J.M.L., N.A.M. SEQUERA Y J.O.A.R., en su condición de defensores privados del ciudadano J.L.E.B., las cuales serán tomadas en consideración para resolver el fondo de la incidencia planteada.

  3. Declara: ADMISIBLE, las pruebas documentales promovidas por el abogado L.C.A., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, las cuales serán tomadas en consideración para resolver el fondo de la incidencia planteada.

  4. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

YYCM/MCR/CSP/da.

Exp. 2221-09

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