Decisión nº 6396-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecusacion

Los Teques, 07 de mayo de 2007.

197° y 148°

CAUSA Nº 6396-07

RECUSADO: FAJARDO LEON ORINOCO, (Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Valles del Tuy).

RECUSANTES: GUILLERMO OROPEZA, F.R. y A.C., asistidos por el Profesional del Derecho F.G..

JUEZ PONENTE: M.O.B..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO OROPEZA, F.R. y A.C., asistidos por el Profesional del Derecho F.G., contra el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEON, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 30 de abril de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6396-07, designándose ponente a la doctora M.O.B., quien suscribe el presente fallo.

Para decidir previamente observa:

PRIMERO

ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios 41 al 51 del presente cuaderno de incidencia, escrito contentivo de la Recusación interpuesta por GUILLERMO OROPEZA, F.R. y A.C., asistidos por el Profesional del Derecho F.G., contra el ciudadano ORINOCO FAJARDO LEON, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quienes entre otras cosas exponen:

…El Debido Proceso por reiterada pacifica y constante Jurisprudencia se debe cumplir en todas las actuaciones judiciales, no se puede conculcar esta garantía constitucional bajo ninguna circunstancia ya sea de hecho o de derecho, ni esta sujeta a una libre interpretación por quienes ejercen el cargo de Juez o por quienes son los sujetos procesales intervinientes dentro de un proceso. Conculcar esta garantia constitucional acarrera responsabilidad en el ejercicio del cargo más aun cuando se realiza en forma premeditada y concertada con la finalidad de lesionar este legítimo derecho constitucional a las VICTIMAS…

...No existe la menor duda y todos los indicios nos conlleva (sic) ha (sic) determinar que la decisión que toma el ciudadano Juez Quinto de Control fue realizada en forma concertada con las personas que nosotros denunciamos, al extremo que hicieron fiesta, y expresaban públicamente que a nosotros nos llego nuestra hora, expresiones realizadas en forma personal a uno de nosotros, cuando recibian dinero en un banco; despues fueron ha (sic) festejar libando licor, estaban recibiendo crédito concedido por una entidad financiera, cuyo nombre conocemos, entre otras expresiones proferidas citamos, “todo esta cuadrado, por fin vamos ha (sic) dejarlos en la calle, el único obstáculo ha sido el “coño de madre del Abogado de Ustedes.........”, “los fiscales, el secretario y el juez son panas......”, ya por experiencia vivida con los fiscales del Ministerio Público, sabemos que es cierto por que fue asi como supimos con anterioridad la CALIFICACIÓN JURIDICA que esta escrita en el acto conclusivo, y con anterioridad a la presentación del escrito conclusivo de 2 fiscales al tribunal les hicimos del conocimiento a ellos la tan mentada y famos frase “EMPATE”, eso lo DENUNCIAMOS ante los mismos fiscales, EXISTE ESCRITO EN EL EXPEDIENTE sobre lo expuesto. No nos queda la menor duda que ha existido comunicación entre Usted ciudadano Juez y las personas que denunciamos inclusive con el Abogado que los representa, el ciudadano Abogado hacia lo mismo con el Fiscal Auxiliar salia en carro desde la sede de los Tribunales penales, y no le importaba, el peor castigo del cuerpo es la lengua dicho popular, lamentablemente nosotros lo definimos como corrupción, la conducta que se asume genera IMPUNIDAD, y poca o ninguna credibilidad en quienes ejercen cargos investidos de autoridad, y se apartan de su deber y ser y utilizan los cargos con fines no consonos con la Ley y la honesta imparcial administración de justicia....

....Es evidente que al manisfestar su voluntad expresa de no realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR como era su obligación legal, y hacer caso omiso a normas procesales, constitucionales de orden público, tiene un criterio tomado y ya emitido opinion sobre lo que unilateralmente se debe hacer con todo proceso penal al querer realizar y manifestar la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL para la entrega de nuestros bienes sin formula de juicio alguna inclusive violando el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y lo más grave es que tiene conocimiento de lo que contiene todo el expediente, no esta actuando sin conocimiento de causa, es una decisión premeditada....

El ciudadano Juez incurre en FRAUDE PROCESAL que puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesados, a impedir, la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero...

El ciudadano Juez 5to de Control al notoficar a los sujetos procésales intervinientes en las causa que conoce por inhibición de las ciudadanas Juez Primero de Control recibe el expediente y al avocarse al conocimiento del mismo debió de establecer el día, la hora y la fecha en que se debia realizar la Audiencia Preliminar en la cual los sujetos procésales que son partes del proceso mas el Ministerio Publico debian acudir para exponer sus excepciones, defensas, alegatos, argumentos, pruebas e inclusive previo el cumplimiento de lo que establece la norma porcesal en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal constituirse en QUERELLANTE; el ciudadano Juez violando el debido proceso el derecho a la defensa y nromas de orden publico como son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal hace y realiza todo lo contrario y nos notifica para realizar UNA AUDIENCIA ESPECIAL el día 22-3-del año 2007 (sic) a las 10 de la mañana con la única finalidad de entregar nuestros bienes muebles a las personas que hemos denunciado por graves hechos punibles en nuestro perjuicio; y estos bienes muebles han sido objeto inclusive de A.C.P. que ha sido decidido sin lugar por la Juez primera de juicio de este mismo Circuito Judicial, a mas que desconoce decisiones que constan y cursan en el expediente como es la decisión que tomo el Juez de Primero de Control que ordeno realizar la Audiencia Preliminar, cuando igualmente se negó a ser entrega de bienes muebles que nos pertenecen, todo lo expuesto lo desconoce en forma ilegal y premeditada el Juez Quinto de Control, para el Juez Quinto de Control, para el Código Orgánico Procesal Penal no existe, esta conducta dolosa manifiesta un interés no consono con el ejercicio del cargo de JUEZ que ejerce, y demuestra por sus premeditadas actuaciones que busca obtener un resultado que beneficie a los imputados denunciados por nosotros y a través de un proceso judicial no ajustado a las normas procésales quiere alegremente desconocer normas de rango constitucional y normas de orden público, en beneficio de los IMPUTADOS...

...Lo más grave de lo que NO PODEMOS CONVALIDAR es que cuando pedimos hablar con el ciudadano Secretario del Tribunal Quinto de Control y le explicamos que se debió fijar fue la AUDIENCIA PRELIMINAR nos expresa “QUE ES CRITERIO DEL JUEZ QUE AHÍ LO QUE HAY ES EMPATE Y QUE NO SE VA HA REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SI NO LA ENFREGA DE AUTOBUSES”, insólito pero cierto están arbitrando un juego de futbol, por que en el béisbol no existe el empate; lamentablemente es el mismo criterio de FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE RECUSAMOS Y ACTUALMENTE ESTAN SIENDO INVESTIGADOS POR LA FISCALIA GENERAL DE REPÚBLICA por su proceder doloso en la INVESTIGACIÓN realizada por los funcionarios que presuntamente deben ser garantes de la Legalidad, existe CONCIERTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS PARA NO ADMINISTRAR JUSTICIA...

El ciudadano Juez Quinto ni siquiera se ciuda de guardar las formalidades legales minimas, se siente seguro de us proceder igual que se sentian los Fiscales del Ministerio Públicos... y es por eso que LOS RECUSAMOS Y SEGUIMOS DENUNCIANDOLOS POR SU ILICITA ACTUACIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS CARGOS QUE EJERCEN y llegaremos hasta las últimas consecuencias, la CORRUPCIÓN DEL PODER JUDICIAL DEBE DESAPARECER, el ciudadano Juez Quinto es la excepción hasta ahora de lo que hemos vivido en este CIRCUITO JUDICIAL... La AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA ENTREGA DE NUESTROS BIENES, no se realizo NO POR LA VOLUNTAD DEL JUEZ, si no que se presento UNA PROTESTA POPULAR EN LA AUTOPISTA, nosotros NO COMPARECIMOS POR QUE NO PODEMOS AVALAR esta conducta procesal ilícita.

ERROR DE DERECHO

Desconocemos el argumento legal en la cual se fundamenta el ciudadano Juez quinto de Control para desconocer lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal como es el no haber fijado la Audiencia Preliminar...igualmente incurre el ciudadano Juez Quinto de Control en el ERROR JUDICIAL en el sentido amplio es toda desviación de la realidad o de la Ley aplicable en que un Juez o Tribunal incurre al fallar en una causa, al desconocer en forma insólita normas de Orden Publico al no fijar la Audiencia Preliminar y desaplica el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; nos preguntamos ¿Por qué?...

...y desconoce en forma ilicita que existe un acto conclusivo presentado por Fiscales del Ministerio Publico cuyo contenido debe ser objeto del debate a través de la Audiencia Preliminar, no se evidencia que los Fiscales del Ministerio Publico hallan ordenado el archivo de las acciones y si solicitaron al Juez el sobreseimiento de la causa, y evidencia que han sido RECUSADOS debio ser mas acucioso en el análisis de las PRUEBAS de los escritos y hasta de las DENUNCIAS realizadas por nosotros, nada de lo expuesto anteriormente a sucedió (sic) dentro del proceso y en forma errónea y antijurídica...

Solicitamos que se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN que realizamos en contra del ciudadano Juez Quinto de Control...

SEGUNDO

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios 02 al 38 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe rendido por el ciudadano ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por GUILLERMO OROPEZA, F.R. y A.C., asistidos por el Profesional del Derecho F.G., y en el cual, entre otras cosas, manifiesta los siguiente:

...CAPITULO I

Causal de Inadmisibilidad de la recusación por extemporánea

...ello en virtud de haberse separado procesalmente esta instancia del conocimiento del asunto penal -anexo “A”- para el momento de interponerse la recusación –anexo “B”- de fecha 13/04/2007, como corolario de la declaratoria SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones –anexo “C”- recibida en este Circuito Judicial en fecha 12/04/2007 de la inhibición –anexo “D”- planteada por la Juez a cargo del Tribunal 1° de Control que conoció y decidió inicialmente la causa en fase de juicio sobre una solicitud de A.C..

CAPITULO II

Causales de improcedencia.

...Es menester precisar, que hasta esta parte del escrito de recusación, no señalan el error judicial presuntamente cometido o bien, cuales son los hechos que según éstos afectan mi imparcialidad o me subsumen en causal de recusación, es decir, no señalan los hechos o dispociones legales en los conflictos directos e indirectos que motiva tan temeraria pretensión...

En este orden de ideas, surge la siguiente interrogante: ¿Cuál es la circunstancia cierta que alegan los recusantes?, tomando en cuenta que éstos no señalan identidad de las personas que supuestamente denuncian; y refieren expresiones aparentemente proferidas públicamente a uno de ellos que no mencionan, en un banco que no nombran, en un lugar, día y hora que no señalan, a pesar de noser asunto de quien suscribe, pero como quiera que tratan de vincularme con ese supuesto incidente, surge la duda razonable, sobre si ciertamente tal hecho ocurrió y aún en el supuesto negado de haberse producido, ¿ De que manera me vincula o afecta mi imparcialidad para juzgar en la presente causa?

Otro señalamiento temerario y de conflicto directo o de hecho es la afirmación de los recusantes: “los fiscales, el secretario y el vez (sic) son panas....”. Si entedemos el término “panas” como “amistad” definida como – afecto personal, puro y desinterasado, ordinariamente recíproco y fraternal – Debo precisar, que no tengo este tipo de sentimientos con ninguna de las partes y con los funcioanrios del poder judicial- jueces, secretarios, asistentes, alguaciles, etc.- solo me une solo (sic) una relación laboral funcionarial,

Sobre esta circunstancia, surge (sic) las siguientes interrogantes, ¿Qué indicio o hecho cierto toman como base los recusantes para hacer esta afirmación?, pues, no deben ser presunciones, sino, como éstos señalan “indicios ciertos” como causal de recusación, evidentemente de la lectura de su escrito, no refieren ningún hecho o acontecimiento que asi lo sugieran....

En el caso de marras, cursan dos solicitudes, una de Sobreseimiento –anexo “E”- interpuesta por el Ministero Público como titular de la acción y, otra solicitud de entrega de vehículos interpuesta por una de las partes –anexo “F”-, las cuales fueron tramitadas sin que hasta la presente se realicen las audiencias por la conducta contumaz de los recusantes quienes se niegan a asistir a los actos de forma expresa. Sobre éstas solicitudes de las partes -Ministerio Público e imputados- se han dictados (sic) simples autos de mero trámite desde el Tribunal primero de Control que inicialmente conoció y que ha estado a cargo de dos Jueces quienes han dictado idénticos autos de mera sustanciación de fijación de “audiencia especial” por el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar el sobreseimiento…

Resuelto el conflicto indirecto o de mero derecho a la vista de este Administrador de Justicia, sobre el trámite procesal que debe otorgarse a solicitudes de sobreseimiento y de entrega de vehículos, para lo cual se dictó auto de mero trámite para fijar la audiencia especial y oír a las partes, en contraposición a la exigencia del abg. F.E. GUEVARA T., quien exige erróneamente se fije Audiencia Preliminar que le permita querellarse o presentar su acusación particular propia sin que exista acusación fiscal…

La Corte de Apelaciones al resolver la inhibición declarada sin lugar de la Juez 1° de Control, señaló… (Omissis)…

Sobre este criterio judicial, y extrapolando el mismo a la recusación interpuesta, surgen interrogantes bajo la siguiente premisa: Si una resolución judicial que resuelve una acción de amparo constitucional por la entrega de vehículos no toca el fondo de la controversia y no es causal de inhibición y, habida cuenta que, en el proceso penal son las mismas causales de inhibición que de recusación, ¿Pude (sic) constituir causal del (sic) recusación el simple auto de mero trámite dictado ente la solicitud de Sobreseimiento y de entrega de vehículo por una de las partes?, la lógica jurídica de quien suscribe lleva a concluir que el auto de mero trámite dictado no toca fondo de controversia y no puede entenderse como causal de recusación.

VI

Continúan señalando los recusantes:

… Del análisis de los párrafos que anteceden, no existe la menor duda del convencimiento del Abg. F.E. GUEVARA T., que el acto conclusivo de Sobreseimientos y Solicitudes de entrega de Vehículos deben tramitarse por audiencia preliminar para que pueda presentar su acusación particular propia conforme al procedimiento previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Bajo esa ilógica y errónea premisa, ese profesional del derecho está convencido de la existencia de un “fraude procesal” por no haberse fijado una Audiencia Preliminar para tramitar el sobreseimiento y solicitudes de entrega de vehículo porque le impide ejercer su derecho a adherirse a una acusación, o bien, presentar su acusación particular propia; nada mas ajeno de la verdad procesal, pues, como se ha señalado, el legislador ha establecido un trámite procesal para cada acto conclusivo de investigación y de las solicitudes de las partes, en el caso de la Audiencia Preliminar, requiere la preexistencia de un acto conclusivo de investigación de Acusación que no es el caso de autos, por lo que, estimo resuelto este conflicto indirecto o de mero derecho al establecerse claramente la errónea interpretación del derecho del recusante…

Afirman los recusantes y, en especial el Abg. F.E. GUEVARA T., que al tratar de enseñarle derecho adjetivo a un secretario con el cual sugiere se reunió y que no menciona su nombre, el lugar, día y hora que no refiere, alegando que ciertamente era el Secretario del Tribunal a mi cargo; es menester aclarar las mentiras esgrimidas que en tan temeraria recusación y que pudiese hacer surgir la duda a la Corte de Apelaciones que resuelva esta incidencia, sobre ese falso hecho que constituye un conflicto directo a resolver, por lo que: ¿Existió tal conversación? ¿Dónde, cuando y que se trató en ella?;

Es inexorable precisar que, NUNCA EXISTIÓ TAL REUNION de acuerdo a las misivas remitidas a este Despacho por los Secretarios Administrativos -Abg. N.G. y Abg. Nacarís Marrero- de este Tribunal, quines (sic) fija posición ante las oscuras y falsedades señaladas en el escrito de recusación, -anexo “J”-

Sobre este particular, debo señalar, que los Secretarios en el nuevo sistema acusatorio no están facultados para reunirse con las partes, o bien, emitir pronunciamiento de los expedientes que manejan, obligaciones que están previstas en la Ley Orgánica del poder Judicial y en la resolución 1.484 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -anexo marcado “K”- normativa que si bien no pretende probar situaciones de hecho, es menester traer a colación para desenmascarar las mentiras de los recusantes.

… La interpretación de las normas adjetivas, no debe ser a capricho de una de las partes que ha confesado como coartada que no asiste a los actos que han sido fijados por estimar erróneamente, que presentada una solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público en el ejerció (sic) de la titularidad de la acción penal, debe el juez fijar una “audiencia preliminar” para que puede presentar como víctima su acusación particular propia o adherirse a la acusación, tomando en consideración que en el caso de marras no existe acusación interpuesta, sino, como ha sido reflejado, una solicitud de sobreseimiento.

Sobre la desaplicación que refiere erróneamente el Abg. F.E. GUEVARA T. como mi recusante y presuntamente realizada por este Tribunal sobre el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Debo precisar, que tal supuesto solo existe en la mente del referido profesional del derecho, o es producto de su desconocimiento del sistema acusatorio, o de las normas adjetivas que lo rigen…

En lo que se refiere al derecho que alega tener el Abg. F.E. GUEVARA T., de ejercer el recurso de Apelación de Autos o el de Casación contra el simple auto de mera sustanciación dictado por esta instancia y las anteriores que han conocido de la causa en fase de Control, se refleja en autos que no lo ejerció y sobre esta situación procesal no emitiré opinión alguna al ser función de la alzada sobre su procedencia, toda vez, que la posición que fija este Administrador de Justicia en lo que respecta a la procedencia con independencia de ser declarado con o sin lugar de haberse ejercido, es en lo que se refiere al recurso de revocación que si es facturad (sic) del Juez que dicta el auto de mera sustanciación para los examine nuevamente, como excepción al principio de la doble instancia, lo cual no se ejerció.

… Como juez diáfano en su actuar, no tengo nada que ocultar, simplemente fueron tramitadas las solicitudes como ordena el Código Orgánico Procesal Penal, cada acto conclusivo tiene su trámite, cada solicitud la suya y, el sobreseimiento no se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 327 de la Ley Adjetiva, sino que, por el contrario, por el procedimiento previsto en el artículo 323 eiusdem; en lo que referente (sic) a las solicitudes de vehículos, se tramitó por lo previsto en los artículos 311 y 312 ibidem como cuestiones incidentales sin poderse resolver por la actitud contumaz de las víctimas, a quienes se les administra justicia conforme a las disposiciones adjetivas a pesar de estar éstos inconformes con su tramitación…

… Es evidente para este Administrador de Justicia, que debe declararse aunado a lo inadmisible por extemporáneo; Sin lugar por improcedente, al otorgarse a esta incidencia el mismo tratamiento y solución a la inhibición al ser las mismas causales de recusación…

Sobre la diáfana administración de justicia de quien suscribe, como requisito esencial y concurrente exigido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 255; ha señalado la Corte de Apelaciones del estado Miranda al resolver el asunto MP21-P-2006-880 y signado con el N° 6089-06 de la Alzada, en la cual luego de resolver una incidencia sobre una recusación interpuesta en mi contra, expresó lo siguiente…

Como corolario de lo anterior, solicito con el debido respecto (sic) al criterio de la Corte de Apelaciones que en definitiva resuelva esta Incidencia, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR y sea establecida la temeridad en su interposición.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” Y dice el autor citado, que “De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)

Por su parte, RICCI, citado por el conocido doctrinario A.B., estableció lo que de seguidas se expone:

.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla...

(COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales juicios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo crean imparcial, y de tal manera el Profesor ANGULO ARIZA asevera lo siguiente: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. Los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que de los planteamientos esgrimidos por los recusantes, quienes basan su recusación en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan los motivos aludidos que comprometan la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Esta Corte de Apelaciones, observa del informe suscrito por el Juez recusado y de las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencias, que el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEON en la actualidad no conoce de la presente causa por cuanto señala lo siguiente:

“...ello en virtud de haberse separado procesalmente esta instancia del conocimiento del asunto penal -anexo “A”- para el momento de interponerse la recusación –anexo “B”- de fecha 13/04/2007, como corolario de la declaratoria SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones –anexo “C”- recibida en este Circuito Judicial en fecha 12/04/2007 de la inhibición –anexo “D”- planteada por la Juez a cargo del Tribunal 1° de Control que conoció y decidió inicialmente la causa en fase de juicio sobre una solicitud de A.C.…”

Se puede constatar del informe suscrito por el Juez Recusado, en la referida causa, que la Juez REYNA DAYOUB ELIAS, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de enero de 2007, planteó su inhibición, en virtud de lo cual el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEON, Juez Quinto de Control de esa misma Extensión Penal, debió avocarse al conocimiento de la misma, siendo que en fecha 02 de abril de 2007, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR dicha Inhibición, cuyo efecto es el previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una inhibición declarada SIN LUGAR trae como consecuencia que el Juez inhibido deba seguir actuando en la causa.

Si bien es cierto que la abstención subjetiva del Juez, voluntaria (inhibición) o forzosa (recusación), tiene por objeto excluir del conocimiento de una causa al Tribunal sospechoso de imparcialidad, para garantizar la transparencia de los juicios por el Juez Natural conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que al momento en que se produce la Recusación contra el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEON en fecha 13 de abril de 2007, ya éste se había desprendido de la causa mencionada en fecha 12 de abril del mismo año, en virtud de la INHIBICION de la Juez REYNA DAYOUB ELIAS, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, declarada SIN LUGAR por esta Alzada, por lo cual resulta IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta los ciudadanos GUILLERMO OROPEZA, F.R. y A.C., asistidos por el Profesional del Derecho F.G., contra el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEON, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por considerar que resulta inoficioso pronunciarse en la presente recusación, en virtud de que el Juez recusado ya no se encuentra conociendo de la presente causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juez Recusado y la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy a los fines de que sea remitida al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/meja/gnpl.-

CAUSA N° 6396-07.

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