Decisión nº FG012012000270 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2012-000106

ASUNTO : FP01-X-2012-000106

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

CAUSA N° FP01-X-2012-000106

JUEZ RECUSADO: ABG. H.E.B.B., Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

RECUSANTE: ABG. B.M..

(Actuando como Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R.)

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la Recusación propuesta por el ABG. B.M., Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., en contra del Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ciudadano ABG. H.E.B.B.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) Ciudadano titular del despacho del tribunal cuarto de control, no entiende este humilde defensor privado de donde se desprendió su apreciación fáctica, para que además de que su persona detuviera a mi defendido, ciudadano J.C., por la comisión del delito de FALSA TESTACIÓN, contemplado en nuestra legislación, cometiendo este despacho un total e irracional exabrupto judicial, motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra EL DELITO EN AUDIENCIA y circunscribe dicha comisión del delito de marras atribuido a mi defendido a la fase de juicio oral y público, donde por demás está decir debe cumplirse con las generales de la Ley (el juramento) entre otros, a tal efecto no puedo cometer mi defendido dicho delito en la audiencia oral de presentación , que como señala el mismo Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al proceso. Por todo ello, considera esta defensor privado que su despacho incurrió en franca violación de derechos legales y constitucionales, de strictu-sensu. (…)

.

Por su parte, en fecha 25-06-2012, el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas:

(…) Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 22 de Junio de 2012, siendo las 2:52 p.m., y recibida por el ciudadano Juez el 24 de Junio de 2012, se encontraba fija audiencia de calificación de flagrancia en contra del ciudadano J.A.C.R., conociendo como jueza en la referida audiencia la DRA. YARLENIS SALAZAR, suplente designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto el juez del Despacho se encontraba en el Programa Especializado para Jueces dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en la sede de la UNEXPO, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, los días 22 y 23 de Junio del año en curso, por tanto el Juez recusado ABG. H.E.B.B., no conoció de la Audiencia de Presentación.(…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ABG. B.M. en contra del Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ciudadano ABG. H.E.B.B.; consigue inexorablemente una declaratoria de Improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que, alegan los recusantes, aun cuando no fundamentan su escrito en ninguno de los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman que el Juez recusado en su deber de juzgamiento convalido actos procesales, los cuales, según a criterio de los denunciantes, se encuentran viciados de Nulidad absoluta, traduciéndose esto, en una conducta arbitraria por parte del Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABG. H.E.B.B..

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).

Ahora bien, en lo que atañe al estudio concreto de la Recusación propuesta, de la cual puede extraerse: “no entiende este humilde defensor privado de donde se desprendió su apreciación fáctica, para que además de que su persona detuviera a mi defendido, ciudadano J.C., por la comisión del delito de FALSA TESTACIÓN, contemplado en nuestra legislación, cometiendo este despacho un total e irracional exabrupto judicial, motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra EL DELITO EN AUDIENCIA y circunscribe dicha comisión del delito de marras atribuido a mi defendido a la fase de juicio oral y público, donde por demás está decir debe cumplirse con las generales de la Ley (el juramento) entre otros, a tal efecto no puedo cometer mi defendido dicho delito en la audiencia oral de presentación , que como señala el mismo Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al proceso”; observa esta Sala que el recusante se abstiene de ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trata, que en el caso de autos, sería una Apelación de Auto Interlocutorio, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el recusante se abstuvo de defenderse a través de la vía procesal subyacente, observa la Sala que con dichos argumentos en Recusación lo que se denota es que el recusante proyecta su libelo recusatorio, a modo de separar al Juzgador recusado del conocimiento de la causa; haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente a la conducta juridiccional señalada como arbitraria.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta arbitraria, en que incurre el juez recusado al no pronunciarse en relación a los pedimentos escritos que fueren formulados en la causa por el recusante; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el juzgador por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de IMPROCEDENCIA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Incidencia de Recusación propuesta por el ABG. B.M., Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., en contra del Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ciudadano ABG. H.E.B.B..

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

LOS JUECES,

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. M.G.R.D..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

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