Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoRecusacion

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictar el pronunciamiento en relación con la recusación planteada por el defensor privado O.B.P., en su condición de defensor del ciudadano E.C., en contra de los Jueces integrantes de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadanos Z.B.M., A.V. Y J.C.E.Á., de conformidad con lo establecido en los artículos 85.2 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación ha sido propuesta en la causa seguida a los ciudadanos E.C. y G.A.A.M., por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, CÓMPLICES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS.

Esta Sala a los fines correspondientes previamente observa:

El recusante abogado O.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano E.C., en el escrito de recusación, cursante en los folios del 118 al 123 de la octava pieza del expediente, señaló:

...omissis…la recusación no es más que una forma procesal de asegurarse, bien el justiciable o sus representantes, la posibilidad de ser Juzgados por un Juez Imparcial (sic) o por unos jueces imparciales, de ventilarse el caso ante un Tribunal Colegiado, como sucede con esta incidencia.

Respecto de lo antes dicho se ha dejado sentado que:

´…la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida

…omissis…

…omissis…Para ampliar ciertos términos utilizados arriba por el jurisprudente, veamos la opinión de la doctrina:

…omissis…se evidencia, como comienza a desviarse este Tribunal de los designios de la Ley al ponerse en mora con el Justiciable, respecto del plazo que tiene o ha tenido para pronunciarse respecto del tema decidemdum, ya que, si (sic) ser imparcial se mide bajo los estándares del cumplimiento del Debido Proceso, (…), Tutela Judicial Efectiva, (…), el cual tiene implícito el Principio de Celeridad Procesal, no puede decirse entonces que teniéndose más de dos semanas del plazo vencido para emitir la decisión, tomando en cuenta que, primero, que el recurso fue admitido en fecha 31 de julio de 2007, y segundo, lo que se requiere decidir no es más que la negativa de pruebas ofrecidas por la defensa en audiencia preliminar, lo cual servirá en juicio para enervar la pretensión punitiva de la Fiscalía y reafirmar la Inocencia (sic) del acusado, formando parte esto del Debido Proceso que debe asegurársele a un justiciable, por garantía del Derecho a la Defensa.

Así mismo, se requiere decisión respecto de la medida cautelar innominada mediante la cual se colocó en estado de congelación los bienes activos del acusado en su totalidad, lo cual además de ser inconstitucional, le causa una merma en su patrimonio y en su productividad como empresario, en tanto, es menester saber que el tema de la decisión es hartamente de interés para el sub judice (sic), como también para su defensa, pero el órgano decidor no lo ha enfocado de esa forma, vista la dilación indebida injustificada en la que se ha incurrido y la forma laxa en que ha omitido el debido pronunciamiento.

De lo anterior se comprende que, no exista otro mecanismo procesal para asegurar este Derecho a Ser (sic) Juzgado (sic) Por (sic) un Juez Imparcial (sic), como a ser Oído (sic) con esta debida garantía, tal como incluso lo reproduce el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Pacífico, reiterado e ininterrumpido ha sido en criterio de la Sala Constitucional respecto del concepto de Tutela Judicial Efectiva, destacando que:

´…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido(…) la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) sin formalismos o reposiciones inútiles...´…omissis…

…omissis…Siendo esto así, es harto conocido que el plazo para decidir una apelación de autos es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, lo cual ha sido más que excedido aquí, ello independientemente de que exista una mixtura aquí visto el tenor de las dos (02) apelaciones ejercidas, ya que, dicha circunstancia no es imputable al justiciable, es decir, a aquel que con justicia aspira obtener una decisión.

…omissis…si nos dejamos llevar por los criterios utilizados internacionalmente para determinar lo que comporta un “plazo razonable” para un juzgamiento o para un determinado asunto, obvio por demás es que aquí se ha incurrido en una dilación indebida injustificada en emitir la decisión respectiva, lo cual hace que esta defensa invoque la causal de recusación consagrada en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha dilación indebida injustificada comporta un motivo de parcialidad, desde el punto de vista de incumplir con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que asiste a E.C.. ASÍ SE INTERPONE.

…omissis…Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, a los jueces arriba mencionados, por encontrarlos incursos en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

. (Negrillas y subrayado del recusante).

INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS

El 22 de octubre de 2007, los abogados Z.B.M., A.V.C. y J.C.E.Á., en su condición de Jueces integrantes de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron el informe correspondiente a la recusación planteada, oportunidad legal en la que manifestaron que:

…(omissis)…En fecha 26 de julio de 2007 la causa contentiva de la incidencia relativa a los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.A.R.S., M.J.S. y N.G.Q., en su carácter de Defensores (sic) del imputado G.A.A.M., y los abogados L.A.C., V.E.C. y O.B.P., en su condición de Defensores (sic) del ciudadano E.C., en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada los días 25 de junio, 03, 04 y 06 de julio del (sic) 2007, (…), ingresó a la Sala (…), correspondiéndole la ponencia a la Jueza Z.B.M..

En fecha 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…2° Se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.C., V.E.C. y O.B.P., en su condición de Defensores (sic) del imputado E.C., de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió por ante esta Sala procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.C., V.E.C. y O.B.P., en su condición de Defensores (sic) del imputado E.C., en contra del pronunciamiento emitido en audiencia preliminar (…), mediante el cual se ratificaron las medidas preventivas de aseguramiento de bienes.

Los días 08, 09 y 10 de agosto de 2007, fueron no hábiles en esta Alzada, por cuanto las Jueces Ana Villavicencio y Zinnia Briceño, integrantes de esta Sala, asistieron a la Primera Jornada de Criminalística a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido convocadas por la Magistrado, Dra. D.N.B., según comunicación N° DG-123-07, de fecha 06-08-07.

No fueron hábiles los días 13 y 14 de agosto de 2007, al estar de reposo médico, la Jueza, Dra. N.G., quien integraba esta Sala para la fecha.

Entre los días 15 de agosto y 14 de septiembre del 2007, tuvo lugar el receso judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2007 no hubo despacho en la Sala por cuanto tomó posesión del cargo el Juez integrante de la Sala, Dr. J.C.E.Á..

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez J.C.E.Á., se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose suspender el lapso procesal para resolver el fondo de la cuestión planteada una vez constara en el expediente la última notificación, proveyéndose lo conducente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, los doctores, L.A.C., V.E.C. y O.B.P., se dieron por notificados del abocamiento antes referido.

En fecha 20 de septiembre de 2007. los representantes del Ministerio Público, se dieron por notificados del abocamiento del Juez, Dr. J.C.E..

En fecha 28 de septiembre del 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a esta Sala, Boleta de Notificación a nombre de los abogados defensores del imputado Gustavo Arraiz Manríquez.

A este respecto observamos que si bien es cierto que el pronunciamiento respectivo no se ha dictado dentro del plazo establecido legalmente, se debe, entre otras, circunstancias a la complejidad de los recursos interpuestos (…); así como a la cantidad de asuntos pendientes por decidir en la Sala 8, por nosotros constituidas.

…omissis…para que una circunstancia distinta a las señaladas taxativamente sea considerada como causal de inhibición o recusación, de conformidad con la causal genérica establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar revestida de tal gravedad que se observe a todas luces que la imparcialidad de los jueces se encuentre afectada, por ser una entidad análoga a las causales taxativas en cuanto a su gravedad.

Por lo que mal podría interpretarse que la circunstancia señalada por la parte recusante constituya un supuesto que encuadre dentro de la causal genérica de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar revestida de la gravedad requerida por el legislador para considerar que los jueces recusados carezcamos de la imparcialidad necesaria para conocer del presente asunto…omissis…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa esta Alzada, que el abogado O.B.P., en su condición de defensor del ciudadano E.C., recusó a los Jueces integrantes de la Sala N° 8 de esta Corte de Apelaciones, abogados Z.B.M., A.V. y J.C.E.Á., por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fundamento del mecanismo procesal ejercido, la parte recusante alega que ha transcurrido el lapso de Ley para que haya sido dictado el pronunciamiento respectivo, añadiendo que: “…omissis…si el ser imparcial se mide bajo los estándares del cumplimiento del Debido Proceso, (…), Tutela Judicial Efectiva, (…) el cual tiene implícito el Principio de Celeridad Procesal, no puede decirse entonces (..) teniéndose más de dos semanas del plazo vencido para emitir la decisión…omissis…”..

En el mismo sentido, alega el recusante que el primer recurso fue admitido el 31 de julio de 2007, y que se refiere a la negativa de las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, añadiendo que asimismo, se requiere decisión respecto a la medida cautelar innominada dictada sobre los bienes y activos de su defendido, pero que se ha omitido pronunciamiento, y, se ha incurrido en dilación indebida e injustificada.

Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que, los jueces integrantes de la Sala N° 8 de esta Corte de Apelaciones, en el informe presentado con ocasión de esta incidencia expresaron:

Que el 26 de julio de 2007, ingresó a esa Sala causa integrada por ocho (8) piezas contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.A.R.S., M.J.S. y N.G.Q., en su carácter de defensores del imputado G.A.A.M., y los abogados L.A.C., V.E.C. y O.B.P., en su condición de defensores del ciudadano E.C., en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada los días 25 de junio, 03, 04 y 06 de julio del (sic) 2007, habiéndole correspondido la ponencia a la Jueza Z.B.M..

Que el 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los ciudadanos G.A.A.M. y E.C. de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en esa misma fecha se ordenó conformar cuaderno especial a fin de tramitar debidamente el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano E.C., en contra del pronunciamiento emitido en audiencia preliminar mediante el cual se ratificaron las medidas preventivas de aseguramiento de bienes.

Que el 7 de agosto de 2007, se recibió ante esa Sala, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el señalado cuaderno especial.

Que en la Sala N° 8; fueron días no hábiles el 08, 09 y 10 de agosto de 2007, por cuanto las Jueces Ana Villavicencio y Zinnia Briceño, integrantes de esta Sala, asistieron a la Primera Jornada de Criminalística a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido convocadas por la Magistrada, Dra. D.N.B., según comunicación N° DG-123-07, de fecha 06-08-07. Los días 13 y 14 de agosto de 2007, al estar de reposo médico, la Jueza, Dra. N.G., quien integraba esta Sala para la fecha.

Que entre los días 15 de agosto y 14 de septiembre del 2007, tuvo lugar el receso judicial.

Que en fecha 17 de septiembre de 2007 no hubo despacho en la Sala por cuanto tomó posesión del cargo el Juez integrante de la misma, el Dr. J.C.E.Á., quien el 18 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose suspender el lapso procesal para resolver el fondo de la cuestión planteada una vez constara en el expediente la última notificación, proveyéndose lo conducente.

Que se dieron por notificados del abocamiento referido: el 19 de septiembre de 2007, los doctores, L.A.C., V.E.C. y O.B.P.. El 20 de septiembre de 2007, los representantes del Ministerio Público. Y el 28 de septiembre del 2007, el Alguacil adscrito a esa Sala, consignó boleta de notificación, practicada a los abogados defensores del imputado Gustavo Arraiz Manríquez.

Adicionalmente, los Jueces de Alzada recusados, acotaron que: “si bien es cierto que el pronunciamiento respectivo no se ha dictado dentro del plazo establecido legalmente, se debe, entre otras, circunstancias a la complejidad de los recursos interpuestos”.

Finalmente, en el informe presentado, se alegó que las circunstancias que hacen procedente la causal genérica, establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, han de estar revestidas de tal gravedad, que se observe a todas luces que la imparcialidad de los jueces se encuentre afectada, considerando que lo alegado no reviste la gravedad requerida por el legislador para establecer que los jueces recusados carezcan de la imparcialidad necesaria para conocer de este asunto.

Ahora bien, esta Sala para decidir, ha de observar que la recusación fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado de la Sala).

El dispositivo legal antes transcrito, en su numeral 8, amplía los supuestos de ley que inciden en la competencia subjetiva de los administradores de Justicia y otros funcionarios judiciales, incluyendo la posibilidad que la recusación pueda plantearse por cualquiera otra causa distinta a las previamente enumeradas en esa norma, pero solamente, cuando se estime fundadamente que concurren “motivos graves” que afecten la imparcialidad.

En este caso el recusante alega como “motivo grave” el hecho que el “Tribunal se encuentra en mora con el justiciable respecto al plazo que tiene o ha tenido para pronunciarse con respecto del tema decidemdum”.

Del informe presentado por los jueces recusados, emerge que el expediente ingresó en la Sala 8 de esta Corte de Apelaciones, el 26 de julio de 2007, y el 31 del mismo mes y año, ese Tribunal colegiado dictó el pronunciamiento de admisión de los recursos de apelación que originaron la incidencia recursiva ante esa Sala, en el cual se acordó en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano E.C., en contra del pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar, a través del cual el Juzgado de Control ratificó las medidas de aseguramiento de bienes dictadas el 28 y 29 de marzo de 2007, darle trámite según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose conformar cuaderno separado, a los fines de enviarlo al Juzgado de Control, a quien se ordenó agregarle las actuaciones pertinentes, a objeto de seguir el trámite previsto en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El 07 de agosto de 2007, se recibió en esa Sala 8 el cuaderno especial procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, detallaron en su informe los Jueces integrantes de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, las razones por las cuales los días 8,9,10,13 y 14 de agosto de 2007 fueron no hábiles; igualmente, dejaron constancia que entre los días 15 de agosto a 14 de septiembre de 2007, tuvo lugar el receso judicial, así como que el día 17 de septiembre del año en curso, no hubo despacho por cuanto tomó posesión el Dr. J.C.E.Á.d.J. integrante de ese Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa, el 18 de septiembre de 2007, acordándose suspender el lapso hasta que fueran debidamente notificadas las partes, lo cual no se hizo efectivo hasta el 28 del mismo mes y año, cuando el Alguacil adscrito a la Sala consignó la boleta de notificación practicada a los abogados defensores del ciudadano Gustavo Arraís Manríquez.

De la relación de actos procesales que se han suscitado en la Sala N° 8 de esta Corte de Apelaciones, es evidente que ese Órgano Jurisdiccional ha realizado actuaciones en procura de resolver los recursos que le corresponde conocer en esta causa, siendo relevante que el pronunciamiento de admisibilidad de los mismos fue dictado en tiempo oportuno, así como que con posterioridad a ello, hubo días inhábiles en ese Tribunal por las razones aducidas, así como la incorporación de un nuevo Juez integrante de la Sala, por lo que en garantía del proceso, se cumplió con notificar a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, habiéndose previamente producido el receso judicial.

De manera que, en nuestro criterio, los Jueces recusados, con base a las razones antes expuestas aportaron razones claras y suficientes de porqué no emitieron pronunciamiento durante el período de tiempo en que ocurrieron las diversas circunstancias señaladas, agregando que si bien es cierto que el pronunciamiento respectivo no se ha dictado en el plazo legal, ello se debe, además de lo señalado, a la complejidad de los recursos interpuestos.

En este sentido, es pertinente destacar que para la determinación de lo que constituye plazo razonable para decidir un asunto judicial, han determinado los Organismos Supranacionales, entre ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha de tomarse en consideración la complejidad del caso, así como los procedimientos que han debido seguirse para su decisión; tal y como ha ocurrido en el supuesto de marras, donde por la naturaleza de las impugnaciones presentadas, el Tribunal Superior, debe decidir unos recursos según la norma adjetiva penal y el otro, de acuerdo a las disposiciones adjetivas civiles, a lo que debe aunarse que ha de ponderarse la cantidad y calidad de los bienes objeto de la medida innominada, la necesidad para las resultas de proceso de que éstos se mantengan asegurados, así como la cuantía del daño causado al patrimonio público, todo lo cual requiere de un análisis exhaustivo por parte del Tribunal de Alzada, quien está obligado a cumplir con la garantía de motivación de las decisiones judiciales, según los principios constitucionales de transparencia y claridad de la justicia y tutela judicial efectiva, los cuales no pueden sacrificarse frente a una justicia célere y poco reflexiva que, en definitiva, obraría en desmedro de los justiciables.

Dadas las referidas circunstancias, no constituye un motivo grave que afecte la imparcialidad para decidir de los jueces recusados que, en orden a dictar pronunciamiento hayan requerido más allá del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio de esta Sala, el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, puede ser considerado razonable para decidir un asunto tan complejo como el planteado.

En consonancia con las consideraciones precedentes, no considera esta Sala que de las circunstancias analizadas, se evidencie que los Jueces recusados hayan incurrido en una causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad para decidir los recursos sometidos a su consideración, conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada en el asunto judicial Nº 2774-07 (nomenclatura de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal) por el defensor privado O.B.P., en contra de los Jueces integrantes de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadanos Z.B.M., A.V. Y J.C.E.Á.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el defensor privado O.B.P., en su condición de defensor del ciudadano E.C., contra los Jueces integrantes de la Sala N° 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogados Z.B.M., A.V. y J.C.E.Á.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1910-07

YC/MAC/NG/rg.

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