Decisión nº FG012012000039 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012.-

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-005739

ASUNTO : FP01-X-2012-000001

JUEZ PONENTE: JESÚS ALBERTO FIGUEROA

Causa N° FP01-X-2012-000002

JUEZ RECUSADO: Abog. R.G.F., Juez 2º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: He Chaoquan.-

RECUSANTES: Abogs. J.M. y Abog. W.G..

Defensores Privados.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. J.M. y W.G.. Defensores Privados del ciudadano He Chaoquan, en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abog. R.G.F.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por los Defensores en los términos siguientes:

Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

“(…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, consideramos que la actitud asumida por el abogado R.G.F. hasta el día de hoy 09 de Enero de 2012 no le ha dado fiel cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial (…) PRIMERO: El Ministerio Público coloca a nuestro patrocinado a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., con tan solo un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en donde ni siquiera dejan constancia de que el ciudadano CHAOQUAN HE se encuentra en calidad de aprehendido y sin la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; esta situación se la hicimos ver al Ciudadano Juez a través de escrito presentado a las 4:42 p.m. del día 09 de Diciembre de 2.011, (…) A continuación el Ciudadano Juez en Funciones de Control, ABG. R.G.F. concede el derecho de palabra a quienes ejercemos la defensa técnica del imputado, en donde nos opusimos a tal pedimento, por cuanto el Ministerio Público no había consignado las actuaciones donde constara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de nuestro defendido, violentando con el ello (sic) el principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, (…) considerando que la detención de nuestro aprehendido ante tales circunstancias constituía detención ya una privación ilegítima de libertad, aunado a que los alegatos esgrimidos por la Fiscal Auxiliar no eran tan contundente (sic), atendiendo al principio de indivisibilidad del Ministerio Público; sin embargo el Juez hizo caso omiso a nuestros planteamientos y acordó diferir el acto de presentación para el día 10 de Diciembre de 2.011 a las 8:00 a.m.; debiendo destacar que todo lo debatido quedo asentado en el acta de diferimiento. (…) En razón de los antes mencionado, a primera hora de la mañana del día 11 de Diciembre de 2.011, quienes ejercemos la defensa técnica del imputado, procedió a notificar al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en el día de anterior habíamos introducido una acción de amparo constitucional de habeas corpus en contra del Ministerio Público, solicitando el diferimiento de audiencia de presentación, hasta tanto hubiese pronunciamiento por parte del Tribunal Garantista, (…) en vista de que ya le había acordado al Ministerio Público un diferimiento, el cual la defensa se opuso en su momento oportuno; esta solicitud en forma hasta ahora inexplicable la considero como defensa abandonada donde el Juzgador omitió el principio de la notificación, que establece que toda decisión emanada de un Tribunal debe ser notificada a las partes, lo cual hasta el día de hoy 09 de Febrero de 2012 no hemos sido notificados, lo que vulnera el debido proceso al derecho a la defensa; y procedió contra la voluntad del ciudadano CHAOQUAN HE a designarle un defensor público. Estos profesionales del Derecho hicieron la oposición de rigor de lo cual fueron testigos el cuerpo de alguacilazgo, la secretaria de sala, y los funcionarios adscritos al SEBIN que custodiaban a nuestro cliente, ordenando el Juez al retiro de estos abogados por la fuerza pública (…) De esta situación podemos apreciar dos conductas por parte del Juez Segundo en Funciones de Control, que nos llevó a determinar ya en el presente caso, que estaba actuando apartado de toda imparcialidad con la que debe sujetarse todo administrador de justicia; la primera, el largo lapso que se tomó (11 días) para decidir una situación delicada como lo es el derecho a la salud; y la segunda es que realiza el pronunciamiento al enterarse que ante su omisión se había intentado una acción de amparo constitucional, a sabiendas que con esta decisión hace cesar la violación constitucional denunciada (…) Como corolario de todas las irregularidades en que ha incurrido este Juez Segundo en Funciones de Control durante este proceso, hasta el día de hoy, 09 de Enero de 2.012, no había publicado la decisión por él dictada en fecha 11 de Diciembre de 2.011 en donde decretó la máxima medida de coerción personal, haciendo caso omiso al lapso legal del deber en que tiene para publicar una decisión dentro de los cinco (05) días; esta omisión cercena fuertemente el derecho a la defensa de nuestro patrocinado porque no hemos podido ejercer el recurso de apelación en donde podría haberse denunciado todos los vicios en donde se ha llevado esta causa, que conllevaría a una nulidad absoluta de las actuaciones, pero que tal recurso ya por el tiempo transcurrido esta siendo ilusorio (…) De igual manera el Juzgador incurre en la obligación a decidir previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los Jueces están obligados a decidir todo lo peticionado por las partes en el proceso, de no hacerlo incurriría en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Por su parte, en fecha 09-01-2012, el funcionario Recusado, expone en su Informe de Recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los Recusantes, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Ahora bien en relación a fundamento primero y segundo que arguyen los recusantes, como fundamento en su aludido escrito de recusación, del ciudadano imputado, quien aquí informa, quiere resaltar que desde el principio este juzgador, siempre trató de que se salvaguardar (sic) al citado ciudadano de nacionalidad china, CHAOQUAN HE, su sagrado derecho constitucional de ser asistido por un intérprete de su idioma, en este caso chino cantones, ya que al ser indagado por el tribunal ese día por este juzgador, se evidenció que no comprendía nada con respecto al acto que iba a celebrarse, no logrando comprender los verbos, imputar, probar, etc, y así me lo respondió, y que debido a ello, principalmente fue que no se celebró esa audiencia el día viernes 09-12-2011, a pesar de la insistencia de los abogados quienes solicitaban que si se realizara, que su patrocinado si hablaba bien castellano, algo que fue constatado y verificado por mi persona, lo cual resultó incierto, tal vez para quizás mas adelante, alegar una supuesta nulidad absoluta fundada por un presunto incumplimiento de dicha garantía constitucional. Con respecto al fundamento tercero que arguyen los recusantes, quiero resaltar con asombro la falsa aseveración de los recusantes, efectuada de manera temeraria, a mi criterio, ya que jamás mi persona acogió criterio alguno, relacionado a que era necesario un intérprete designado por el consulado de la República Popular de China, simplemente que era a todas luces necesario un intérprete ante lo evidente, constatado por mi persona ya señalo con anterioridad, lo que no mencionan los recusantes, es que ese día sábado 10-12-2011, los tres (03) Defensores Técnicos Privados, (…) QUIENES ACEPTARON, Y JURARON CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES, COMO ABOGADOS DE CONFIANZA DEL IMPUTADO, se levantaron de manera sorprendente, al momento que mi persona trataba de ubicar a un intérprete, y abandonaron la sala, (…) y en consecuencia diligentemente, incoaron un recurso de amparo constitucional de habeas corpus, que conoció la citada Juez Tercera de Control, que por cierto parece que no les prospero, recurso que a mi criterio ya tenían preparado de antemano, por cuanto como se explica que abandonando los abogados la sala a casi las dos horas de la tarde, el mismo fuere interpuesto a las 02:03 p.m, lo que quiere decir que el mismo ya estaba redactado, y que la asistencia a la audiencia de presentación fue un acto dilatorio y mal intencionado de parte de la defensa, en mi opinión particular. En lo que se refiere al fundamento sexto, llegado el día domingo 11-12-2011, los abogados, quienes el día anterior habían abandonado a su representado quien les confió su defensa técnica, trataron de impedir que el Tribunal a mi cargo cumpliere con su deber de garantizarle su debido proceso al ciudadano, CHAOQUAN HE, al hacerme llegar una aparente notificación de haber ellos introducido un recurso de amparo constitucional de habeas corpus, en contra del ministerio publico, solicitándome el diferimiento el abogado J.M., de la audiencia de presentación, a lo que le respondí de buena manera, como persona educada que soy, aunado a que le conozco desde hace mas de veinte años debido a que somos compañeros, ya que estudiamos en la misma Universidad donde egresamos, que ellos habían abandonado la defensa en mi opinión, y que por lo tanto no eran parte dentro del proceso, tratando de esta manera de paralizar el proceso por haber ejercido dicho recurso, de manera mas que evidente a mi criterio, así mismo quiero resaltar, que la aseveración efectuada por los recusantes, al afirmar, que CONTRA LA VOLUNTAD DEL CIUDADANO CHINO CHAOQUAN HE, le designe yo un defensor publico, es un argumento en mi opinión temerario, malicioso, falaz, irrespetuoso (…) Quiero resaltar además, que mientras conversaba a cierta distancia, y de buena manera, con el citado colega, fui repentinamente interrumpido de manera grosera, en tono altanero, descortés, irrespetuoso, por el abogado W.G., a quien le respondí que me disculpare que no estaba hablando con su persona, en vista de la evidente actitud de los abogados, quienes no eran ya parte del proceso, solicite a los alguaciles que les retiraren de la (sic) puertas de la sala para poder efectuar la audiencia, siendo realizada la audiencia, de la forma arriba ya descrita. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abogs. J.M. y Abog. W.G.. Defensores Privados del ciudadano He Chaoquan, en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abog. R.G.F.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Argumentando para ello, entre otras cosas, que:

(…)en vista de que ya le había acordado al Ministerio Público un diferimiento, el cual la defensa se opuso en su momento oportuno; esta solicitud en forma hasta ahora inexplicable la considero como defensa abandonada donde el Juzgador omitió el principio de la notificación, que establece que toda decisión emanada de un Tribunal debe ser notificada a las partes, lo cual hasta el día de hoy 09 de Febrero de 2012 no hemos sido notificados, lo que vulnera el debido proceso al derecho a la defensa; y procedió contra la voluntad del ciudadano CHAOQUAN HE a designarle un defensor público. Estos profesionales del Derecho hicieron la oposición de rigor de lo cual fueron testigos el cuerpo de alguacilazgo, la secretaria de sala, y los funcionarios adscritos al SEBIN que custodiaban a nuestro cliente, ordenando el Juez al retiro de estos abogados por la fuerza pública (…)

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De la trascripción que precede, concluyen los recusantes, que el juzgador no actúa con imparcialidad, por a su decir, no responder en el proceso a los intereses de la Defensa Privada, aunado al hecho de la declaración de abandono de la misma, y el posterior retiro de los Abogados Defensores, utilizando el medio de la fuerza pública, lo cual se traduce en una conducta violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano imputado He Chaoquan.

Asimismo, afirman los Recusantes en su escrito, como uno de sus fundamentos principales, la Denegación de Justicia por parte del Juez, al no pronunciarse en el lapso que corresponde, con respecto a la Solicitud de Revisión de Medida esgrimida por la defensa, así como la violación de las disposiciones referidas al Control Judicial, al afirmar que el precitado juzgador no actuó con la debida imparcialidad que debe atener todo administrador de justicia.

En ese sentido a éste Tribunal Colegiado, les es imperioso señalar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

Ahora bien, en razón de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, señalar que, jurisdiccionalmente existen otras vías idóneas que puede ejercer el recusante destinadas a atacar tanto la decisión como las circunstancias anteriormente transcritas que generaron su queja en el presente asunto, ello sin pretender apartar por la vía de la recusación a la Juzgadora del proceso que cursa por ante ese despacho, existiendo entonces recursos por medio de la vía ordinaria como la extraordinaria a los fines de poder abordar las decisiones que no correspondan al razonamiento de las partes.

De igual forma, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hicieron saber los recusantes en su escrito; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. Abogs. J.M. y W.G., Defensores Privados del ciudadano He Chaoquan; en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogado R.G.F.. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento con lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F.E.A.R.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.B.

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