Decisión nº 4025 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Octubre de 2009

199° y 150º

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa 7828/09

ACUSADO: J.G.H.

RECUSANTES: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y

E.S.R.

RECUSADA: ABOGADA E.D.P.D.N.

JUEZA 6º DE CONTROL

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO Y E.S.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.H., contra la ciudadana Abogada E.D.P.D.N., Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO Y E.S.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.H., contra la ciudadana Abogada E.D.P.D.N., Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 6C- 8.628- 06 (Nomenclatura del referido Juzgado), por falta de elementos probatorios que pudieran fundamentar la misma.-

N°. 4025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de la Recusación interpuesta por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO Y E.S.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.H., contra la ciudadana Abogada E.D.P.D.N., Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 6C- 8.628- 06 (Nomenclatura del referido Juzgado), conforme al articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir la Recusación interpuesta por la Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y E.S.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.H.; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

Que los recusantes Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y E.S.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.H., en su escrito inserto a los folios 4 al 6 del presente Cuaderno Separado, en amparo a lo consagrado en el articulo 86 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAN a la Abogada E.D.P.D.N., en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas dice:

....con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad, para Solicitarle se INHIBA o en su defecto la RECUSAMOS de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos. Como quiera que se evidencie que existen dos causales de inhibición en la causa que se lleva en el expediente 6C-8628-06 las cuales son: 1) Que la Ciudadana Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 28 de Junio del 2006 conoció en la Audiencia Preliminar de la presente causa 6C-8628-06 y ordenó el pase a juicio de la misma quedando detenidos los ciudadanos D.V.E.O., C. ferryH., O.L.F., M.Á.J. deJ., J.A.P.M. y V.J.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Secuestro de Anciano y Asociación para Delinquir y habiéndose ya pronunciado al fondo del proceso entro en el presupuesto artículo 86 numeral 7. 2) Esta establecido en la presente causa, que el Juez natural de la misma que ordeno la aprensión con boleta N- 916 de nuestro defendido J.G.H. en fecha 07 de Mayo del 2009, fue el Juez Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Magistrado Francisco Ramón Motta, por tanto es a este a quien le corresponde todo el conocimiento de la causa incluyendo la Audiencia Preliminar hasta proveer la apelación de la misma si hubiere lugar a Ella (El Juez natural conoce de la investigación y de la fase Intermedia), de conformidad con el artículo 86 numerales 8 ibidem. Por lo antes expuesto y a consecuencia, dado que todas las tramitaciones Judiciales principales para dictar la orden de aprensión le correspondió al Juzgado Octavo de Control, solicitamos a la ciudadana Jueza Sexta de Control de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir los recaudos pertinentes al Juzgado Octavo de Control a cargo del Juez Francisco Ramón Motta. BASE LEGAL. Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control..... PETITORIO. Por lo antes expuesto y en virtud a que la Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra incursa en causal de inhibición de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos se INHIBA de conocer de la presente causa y si considera no hacerla a todo evento la RECUSAMOS bajo los mismos presupuestos...

.

Asimismo, la recusada Abogada E.D.N., en su condición de Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto a los folios 1 al 3 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusieran la Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y E.S.R., en la causa signada con el Nº 6C-8628-06 (Nomenclatura del Juzgado 6º de Control) en donde alega:

... En razón de las afirmaciones que anteceden yo ABG. E.D.N., en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Sexto de Control, procedo conforme a la ley a extender el respectivo informe de recusación contra mi persona, la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falsos supuestos, por las siguientes razones: PRIMERO: Ciertamente en fecha 01-06-09, ingresa a este tribunal, acusación presentada por las Fiscalías trigésima (30) a Nivel Nacional con competencia Plena, Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua. SEGUNDO: Que si bien es cierto que en fecha 27-06-06, se apertura a Juicio en la Audiencia Preliminar de la presente causa seguida a los imputados DEBORA ESTANGAM C.H., ORLANDO LAMUÑO, M.J., JOSÉ PESTANA, Y V.C., y Se condenó a los acusados JOAO COSTA Y C.J. no es menos cierto que en fecha 15—04-09, este Tribunal realizó la Audiencia Especial de Presentación al imputado I.J.C., por lo que en fecha 01-06-09, las Fiscalías trigésima (30°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, presentaron acusación en contra del mencionado imputado, así mismo en fecha 22-06-09, la referida fiscalía presenta acusación por ante el Tribunal Octavo de Control en contra del imputado J.G.H., signándole el N° 8C-13.056-09. TERCERO: Corre inserto al folio 256 de la Primera Pieza, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el diferimiento por cuanto riela acusación en el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado J.G.H., quien se encuentra presuntamente involucrado en el Homicidio del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), cuanto los mismos se encuentran en la misma etapa del proceso penal, solicita que se acumule a la presente causa de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenara oficiar al Tribunal Octavo de Control a los fines de la remisión de la causa, es por lo que en esa misma fecha el Tribunal Octavo de control con oficio 1146, de fecha 22-06-09, remite las actuaciones contentivas de acusación en contra del referido imputado, a este Tribunal a los fines de que sea acumulada a la presente causa N° 8C-8628-06. CUARTO: En fecha 30-06-09, este Tribunal acordó acumular las causas N° 8C-13.056-09 con la N° 6C-8628-06, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la Audiencia Preliminar para el Viernes Diecisiete (17) de Julio del 2009, a las 10:00 horas de la mañana. ahora bien, cabe destacar que ha sido lamentable la manera como la defensa ha tratado de impedir la sana administración de justicia, empañándose tozudamente en plantear bajo señalamientos y argumentos falsos una recusación sin ningún tipo de fundamento legal, aportando al proceso unos hechos que no se corresponden con la verdad, por lo que niego rotundamente esos argumentos. A mi juicio, considero que está siendo mas utilizada la figura de recusación por la defensa, cuando no quieren que determinado juez o jueza siga conociendo de una causa o como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos. En consecuencia no me considero incursa en ningún momento en causal alguna de inhibición en la presente causa, debido a que una de las cualidades éticas que debe tener un juzgador es la mesura y prudencia en sus actuaciones a los fines de no causar perjuicio en ninguna de las partes, de ninguna forma mi capacidad ha sido afectada para decidir conforme a la Ley. Del anterior planteamiento se evidencia que el fundamento legal de la recusación interpuesta en contra de mi persona no es aplicable, en cuanto al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma señala razones infundadas por la cual considera que mi persona se encuentra incursa en dicha causal. Finalmente solicito muy respetuosamente a los jueces de esa honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la recusación interpuesta...

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y E.S.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.H.; en contra de la Abogada E.D.N., en su condición de Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

Numeral 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Numeral 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En igual sintonía, se establece que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez Natural. Así, esta Sala, sobre el particular, ha dicho:

...De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio

[decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de A.P.S.]

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dió lugar a la recusación.

Es por ello que, en cuanto al numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; es importante destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional, es el momento cuando el juez debe adjudicar sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteamientos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, obligatoriamente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas valoraciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, denegación de justicia.

En este punto, el hecho de que la Jueza haya celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 28-06-2006, en relación con los ciudadanos D.V.E.O., C. ferryH., O.L.F., M.Á.J. deJ., J.A.P.M. y V.J.C., no significa que haya emitido opinión de fondo con relación al proceso, simplemente que para que el a-quo, pudiese dictar tal pronunciamiento debían cumplirse ciertas exigencias y parámetros señalados en la norma adjetiva penal. Por tanto, considera esta Sala que los hechos narrados por el recusante en su escrito no constituyen ningún motivo que comprometa la imparcialidad de la operadora de justicia; más bien, tiende a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de decidir tal y como pautan los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es digno señalar que en el caso de marras, “el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, tampoco es aplicable, ya que la misma no está referida a los criterios expresados por los jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos o sentencias, sino a las opiniones que expresan fuera de ellas, antes de decidir, estando en conocimiento de la causa, por lo que tales circunstancias no constituyen la causal alegada por los recusantes en su escrito, de manera que no constan elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa los recusantes Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y E.S.R., toda vez que, los alegatos presentados por ellos no podrían nunca dar lugar a una declaratoria con lugar de la presente recusación, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón al recusante en alegar que la a-quo, se haya pronunciado al fondo del proceso, por el solo hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio en fecha 28 de junio de 2006. Y asi se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al numeral 8, los recusantes afirman que “el Juez natural de la misma que ordenó la aprensión (...) de nuestro defendido J.G.H. (...) fue el Juez Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (...) por tanto es a este a quien le corresponde todo el conocimiento de la causa incluyendo la Audiencia Preliminar hasta proveer la apelación de la misma si hubiere lugar a Ella (El Juez natural conoce de la investigación y de la fase Intermedia), de conformidad con el artículo 86 numerales 8 ibidem”.

En este sentido, las disposiciones consagradas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución en concordancia con lo señalado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan que toda persona debe ser Juzgada por su Juez Natural, garantía esta del debido Proceso.

Del mismo modo, cabe mencionar comentario hecho por el autor C.E.E., en su obra Garantías Constitucionales en materia Penal, Buenos Aires, 1996, página 91:

Juez Natural: Es lo mínimo que debe presentar un proceso para que sea legal y justo; es una verdadera garantía para el imputado (más latamente, para el justiciable), y se refiere al órgano jurisdiccional que será en encargado de investigar y juzgar el delito que se imputa. Es decir que los pactos internacionales suministran una nueva formulación constitucional de la garantía de los jueces naturales, ya que perfilan suministrándole sus caracteres básicos. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos habla de un “tribunal independiente e imparcial” (art. 10), mientras que la Declaración Americana de lso Derechos y Deberes del Hombre emplea la expresión “tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes” (art. XXVI). En cambio, el Pacto de san J. deC.R. presenta una redacción más completa, pues utiliza una expresión más amplia: “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” (art. 8º, ap. 1); similares términos presenta el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”

Dentro de los postulados de la garantía del Juez Natural tenemos la competencia, entendida como la facultad que tiene un funcionario público para aplicar justicia a un caso concreto. Entre los factores que limitan la jurisdicción y, por tanto, determinan la competencia, se encuentra la conexión. Dicha conexidad puede ser ideológica o consecuencial y en ambos casos, cuando se trata de delitos juzgables por funcionarios distintos, se establecen normas que permiten saber cual de ellos debe juzgar al responsable.

En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(...) Art. 70.- Delitos conexos. Son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2.-. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (...)

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Se destaca entonces que la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos, su relación objetiva, o al ligamen entre imputados o relación subjetiva. Hay relación de delitos o conexión real, cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados o conexión personal, cuando es inherente al numeral 1°, antes transcritos.

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...

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Ahora bien, aquí el caso se plantea entre juzgados de la misma jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 1 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, es decir, los ciudadanos D.V.E.O., C.F.H., O.L.F., M.Á.J. deJ., J.A.P.M. y V.J.C., contra quienes el Tribunal Sexto de Control dictó auto de apertura a juicio en su oportunidad; el ciudadano Chiquito Isidro, a quien actualmente se le sigue causa N° 6C-8.629-06 por ante el prenombrado Juzgado, y el ciudadano J.G.H., a quien se le seguía causa por el Tribunal Octavo de Control, la cual fue acumulada, en fecha 30-06-09, conforme al artículo 66 Código Orgánico Procesal Penal, como consta al folio 9 de la presente incidencia, según solicitud formulada por el Abogado F.M., en calidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, en el acta de diferimiento de audiencia preliminar, que riela al folio 8 de la presente causa; y siendo competentes ambos juzgados, se estima que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sí es el Juez Natural, por tanto, competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.G.H., por cuanto, el hecho de que el juez Octavo de Control haya dictado la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.G.H., a solicitud del Ministerio Público, y así mismo haya conocido de la Audiencia de Presentación de detenido, estos actos por sí solos, no constituyen motivos para que sea considerado el Juez Natural, en atención a que el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva; todo en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, siendo procedente y ajustado en derecho resolver en una sola decisión

De esta manera, es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de E.C., citado por el autor J.L. en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos: “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

En atención a estas consideraciones, considera esta Alzada que a fin de preservar la unidad del proceso, tampoco le asiste la razón a los recusantes Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y E.S.R., en alegar que la Juez Sexto de Control no es el Juez Natural para conocer de la causa seguida al ciudadano J.G.H.. Y asi se decide.-

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, Abogada E.D.P.D.N., no manifestó tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes en su escrito.

Visto, como ha sido, la falta de elementos probatorios que pudieran sustentar la presente recusación, esta instancia de Alzada, considera procedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO Y E.S.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.H., contra la ciudadana Abogada E.D.P.D.N., Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y asi se decide.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguirá al conocimiento de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO Y E.S.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.H., contra la ciudadana Abogada E.D.P.D.N., Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por los Abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO Y E.S.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.H., contra la ciudadana Abogada E.D.P.D.N., Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 6C- 8.628- 06 (Nomenclatura del referido Juzgado), por falta de elementos probatorios que pudieran fundamentar la misma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente causa.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. C.A. CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A. CAMACARO OJEDA

FC/AJPS/FGCM/CACO/ruth.-

Causa N° 1Aa 7828/09

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