Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAuto Admisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes tres (3) de diciembre del año dos mil diez.-

200º y 151°

Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, esta Juzgadora en primer término procede a resolver la oposición planteada por las partes así:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL RECURRENTE

Argumenta el oponente que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) señaladas en copias certificadas con los literales “A” hasta la “M”, no fueron agregadas, lo cual a decir del recurrente, viola el debido proceso pues escapa del control y contradicción de la prueba.

Con respecto al objeto de las pruebas, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, estudiado como ha sido el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por el INTI, observa esta juzgadora en plena armonía con los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, que con meridiana claridad el juez al momento de admitir la prueba analiza su legalidad y pertinencia, ya que las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes y, es en la sentencia de mérito que el juez determinará su valor adminiculándolas con todo lo alegado y probado en las actas, estudiando en su oportunidad si como lo alega el recurrente, se violó el derecho al control probatorio. En tal sentido, considera esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la parte demandada deben admitirse, aún y cuando no constan en las actas los antecedentes administrativos, instando al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a consignarlos a la brevedad, dada su relevancia en el presente caso, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el recurrente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

II

DE LA OPOSICIÓN PLATEADA POR EL INTI

En este punto, este Juzgado da por reproducido el estudio y análisis sobre las pruebas antes señalado.

Alega el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en lo que respecta a la prueba de informes promovida por el recurrente en los numerales segundo y tercero de su escrito, que para ello se requiere de los conocimiento técnicos de un experto y que la experticia judicial es el medio probatorio especialmente calificado por sus conocimiento técnicos y científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, mientras que la prueba de informes, opiniones o conceptos no puede denominarse experticia.

La prueba de informes se rige por lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Como se observa, esta prueba está referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. En efecto, la prueba de informes es un medio que el legislador previó con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos. (“Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Segunda Edición. R.R.M.).

De lo anteriormente analizado, ciertamente el promovente confunde el medio probatorio, razón por la cual considera esta juzgadora que la prueba de informes solicitada en los numerales segundo y tercero son impertinentes, Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que respecta a la documental del primer Censo Agrario del estado Táchira del año 1995 elaborado por DAINCO, señala el oponente que esta prueba es impertinente por cuanto, a su decir, los indicadores técnicos contentivos del mencionado instrumento son generales, vagos e imprecisos y de vieja data.

Estudiada la prueba, observa esta juzgadora que dado lo cambiante del derecho agrario, así como de la materia bajo análisis, debemos recordar que la pretensión del recurrente va dirigida contra el acto administrativo que declaró ociosas e incultas las tierras del predio rústico denominado “San Francisco o La Carmelera”, razón por la cual estima esta juzgadora que la presente prueba es impertinente por cuanto en la actualidad dicho censo no es aplicable al predio rústico en cuestión y, en todo caso, lo idóneo es una prueba de experticia, Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, arguyó la parte demandada que es impertinente por cuanto lo idóneo es la experticia judicial. Sobre este aspecto, vemos que el actor promovente el fin u objeto que persigue es determinar la existencia de un daño al ambiente, delimitación de la cabida del ABRAE, conteo de la unidad animal y situación actual de los potreros; hechos estos que deben determinarse a través de un medio probatorio idóneo que cuente con auxiliares de justicia para ello como es el caso de la experticia judicial, razón por la cual ciertamente es impertinente esta prueba.

Por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de lo estudiado, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTARTIVA AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas que planteara el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2010. En consecuencia, SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2010, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición a las pruebas que planteara la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 30 de noviembre de 2010. En consecuencia, SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas presentadas por la representación judicial del recurrente mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2010 en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, ADMITIÉNDOSE salvo su apreciación en la definitiva la promovida en el numeral primero.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó la copia certificada ordenada y se hicieron las anotaciones respectivas.

Srio.

JLFdeA/jo.-

Exp. N° 2.185.-

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