Decisión nº 1920-2013, de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 24 de Octubre de 2.013

203° y 154º

RESOLUCION N° 1920-2013

AUTO FUNDADO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA PREVIA PETICION DE LA DEFENSA TECNICA

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, firmado y presentado por la ciudadana ZUNILDA PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.581.929, domiciliada en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistida por la ciudadana M.I.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.696.829, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.300, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-20349-2010. Ahora bien, revisado y analizado su contenido, observa el Tribunal que el prenombrado profesional del derecho expone:

Que cursa por ante este Tribunal expediente signado con el Nº C02-20349-2010, donde se celebró una audiencia de presentación y obtuvo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Que el Ministerio Público no ha realizado ACTO CONCLUSIVO de la causa signada con el Nº 24-F-0342-2010.

Que durante el lapso de tiempo que ha transcurrido desde la audiencia de presentación hasta la actual fecha, es decir, que ha pasado tres (03) años y cinco (05) meses se ha venido presentando fiel y cabalmente, como consta en el libro de presentación de este Tribunal y en el Sistema Computarizado que actualmente se lleva como control, y como quiera que se ha dado y se requiere resolver su situación jurídica y hasta la fecha la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público no ha dictaminado ningún pronunciamiento y así dar por terminada la fase preparatoria con las diligencias del caso y ajustándose a derecho, solicita muy respetuosamente el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para el archivo del Expediente.

Estando dentro del lapso de ley y ante la solicitud planteada para decidir el Juzgado observa:

En el caso concreto, luego de una revisión efectuada al copiador de resoluciones correspondientes al mes de marzo del año 2010, así como a los libros de entrada y salida de causas y diario, que reposan en el despacho, se constata que ciertamente en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2010, mediante decisión dictada por este Juzgado de Control, la ciudadana ZUNILDA PADILLA, fue traída ante esta autoridad judicial en condición de imputado, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a su aprehensión, e imputarle el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el antes artículo 471 A del Código Penal venezolano, en menoscabo del ciudadano OSNEY E.H.F., solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las menos gravosas, de las contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la misma. A la par, se evidencia del mencionado dictamen, que esta Instancia ordenó la inmediata libertad de la aludida justiciable, dado el pedimento fiscal, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días contados a partir de esa fecha, a los fines de garantizar las resultas del proceso, procediendo a remitir el expediente respectivo a la sede de la Fiscalia a cargo de la investigación, en fecha posterior transcurrido el lapso de ley, para la presentación o no de la acusación, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para entonces vigente.

Así las cosas, cree necesario esta juzgadora traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a la letra prevé: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305”.

De otra parte, el artículo 108 (hoy 111) del Código eiusdem establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “(…omissis…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

De las disposiciones transcritas, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control (artículo 30 COPP), quien dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días o convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento, en caso de haberse promovido pruebas, en esa audiencia las partes expondrán sus oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada, situación que no ha ocurrido en el caso sub-examine.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 300, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 49 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso, por requerimiento de la imputada de autos y su defensa técnica, bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal.

Con vista a todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por la ciudadana ZUNILDA PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.581.929, domiciliada en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistida por la ciudadana M.I.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.696.829, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.300, por resultar improcedente, de conformidad con los artículos 302 y 111 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Sin Lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana ZUNILDA PADILLA, por el injusto penal de INVASION, previsto y sancionado en el antes artículo 471 A del Código Penal venezolano, en menoscabo del ciudadano OSNEY E.H.F.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud interpuesta por la ciudadana ZUNILDA PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.581.929, domiciliada en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistida por la ciudadana M.I.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.696.829, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.300, por improcedente, y en consecuencia Declara Sin Lugar, el sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-20349-2010, instruida contra la ciudadana ZUNILDA PADILLA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el antes artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano OSNEY E.H.F.. Todo de conformidad con el artículo 302 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 111 numeral 7 eiusdem. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese y notifíquese al recurrente de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la imputada de autos, se ordena su publicación a las puertas del juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que se desconoce su domicilio, en atención al contenido del artículo 161 (parte infine) del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1920-2013 en el libro respectivo. Se libró Boleta de Notificación mediante oficio N° 5307-2013.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal N° C02-20349-2010

Causa Fiscal Nº 24-f16-1.88-2010

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