Decisión nº PJ0152010000024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2013-000104

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado C.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.669, actuando en su condición de apoderado judicial de RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No.16, tomo 258-A-SGDO; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Certificaciones Médicas Nos. 0094-2010, de fecha 04 de marzo de 2010 y 0718-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, ambas emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante las cuales se certificó que la ciudadana Erlis Chiquinquirá Briceño Serrano, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, padece de discopatía degenerativa lumbar L4 -L5 y L5 – S1, protusión discal L4 -L5 y L5 – S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada) por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente; y síndrome de impacto de hombro izquierdo, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasionada a la trabajadora una discapacidad total permanente, respectivamente.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que se omitió un procedimiento que ofreciera garantías elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, lo que generaba una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo fundamentadas en una sola documental o acto de trámite. Agrega que además, el acto impugnado es nulo por ausencia de motivación, e incurre la Administración en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 31 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; se solicitó al DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes y se ordenó además notificar a la ciudadana ERLIS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como tercero interesado o verdadera parte.

I

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal, en fecha nueve de enero de 2015 se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día cinco de febrero de 2015 a las nueve de la mañana.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron a la audiencia la ciudadana Erlis Chiquinquirá Briceño Serrano, en su condición de tercero interesado o verdadera parte y el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.

En la misma oportunidad el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente en nulidad.

II

El Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su contexto que si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En efecto, si el demandante no comparece el día fijado para la realización de la audiencia de juicio, el órgano jurisdiccional debe declarar desistido el proceso, lo que produce como consecuencia la extinción de la instancia, en cuyo caso el demandante podrá volver a proponer una nueva demanda de manera inmediata y le será admitida siempre que no haya operado la caducidad,

Ahora bien, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos.

Resulta importante destacar que las audiencias previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio de nulidad.

En esta caso, la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio en el procedimiento contencioso administrativo, constituye un incumplimiento de la carga que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento, y tal declaratoria –el desistimiento del procedimiento, trae como consecuencia la extinción de la instancia, quedando a salvo el derecho de la parte demandante de volver a interponer la demanda, la cual, será admitida siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso concreto el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el procedimiento en relación al recurso de nulidad intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en sede contencioso administrativa, declara: 1) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en relación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Certificaciones Médicas Nos. 0094-2010, de fecha 04 de marzo de 2010 y 0718-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, ambas emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante las cuales se certificó que la ciudadana Erlis Chiquinquirá Briceño Serrano, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, padece de discopatía degenerativa lumbar L4 -L5 y L5 – S1, protusión discal L4 -L5 y L5 – S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada) por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente; y síndrome de impacto de hombro izquierdo, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasionada a la trabajadora una discapacidad total permanente, respectivamente.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria deriva del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo, a tres de marzo de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

L.P.O..

En el mismo día de su fecha a las 11:55 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000024

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-N-2013-000104

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000104

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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