Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)

201º y 152º.

Exp nº AH22-X-2011-000113

PARTE RECUSANTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., anteriormente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil la cual estaba inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 10994, bajo el No 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: BONY A.R.R. y el abogado H.G.L.R., inscritos en el Ipsa bajo el N° 126.795 y 69.378,

PARTE RECUSADA: Juez L.B.H., en su carácter de Juez Titular Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en contra de la Juez L.B.H., en su carácter de Juez Titular Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados BONY A.R.R. y el abogado H.G.L.R., inscritos en el Ipsa bajo el N° 126.795 y 69.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el Juicio Principal AP21-L-2008-002891, interpuesto por el ciudadano N.D., Titular de la Cédula de Identidad N° E-84394557, en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., anteriormente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

Recibidos los autos en fecha 19 de Septiembre del año en curso a los fines de decidir la Recusación planteada, se procedió a la fijación de la audiencia oral para el día 26 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; en consecuencia estando dentro del lapso para publicar el extenso documental, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 26 de julio de 2011, la abogados G.G., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51137, actuando en su carácter de apoderada judicial de RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., parte demandada en el Juicio Principal signado con el No. AP21-L-2010-002891, presenta escrito de Recusación en contra de la ciudadana L.B.H., en su carácter de Juez Titular Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el decurso de la audiencia oral de recusación ante esta Alzada, el abogado H.G.L.R., inscrito en el Ipsa bajo el N° 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., actuando como parte RECUSANTE, argumenta en forma oral, los siguientes señalamientos:

…Se basa la recusación en el artículo 31 de la LOPTRA en su ordinales 2, 5 y 6. El ord. 2 señalado establece el interés directo del recusado en las resultas del pleito, ya que la parte actora en el expediente principal solicito una medida cautelar innominada que nada tiene que ver con el objeto de la litis, el se refiere al cobro de una diferencia de prestaciones sociales, de las incidencias salariales en las prestaciones sociales, de los beneficios, tanto vacaciones como bono vacacional que se tomara en consideración ciertos conceptos como salarios para las prestaciones sociales. El actor para el momento de interposición de la demanda estaba aún trabajando para su defendida. El 01 de julio de 2011, la juez recusada ha acordado una medida innominada de reenganche del actor a su puesto de trabajo por cuanto alega que fue despedido injustificadamente de la empresa, teniendo supuestamente un fuero paternal lo cual ni siquiera ha sido evidenciado dentro del proceso. No tiene nada que ver la relación procesal con la medida innominada acordada, en primer lugar. En segundo lugar en fecha 25 de julio se acordó la ejecución forzosa de dicha medida innominada que nada tiene que ver con la pretensión del actor. Dentro de los requisitos para acordar medidas nominadas o innominadas, esta la apariencia del buen derecho pero esto tiene que venir relacionado con la pretensión procesal dentro del juicio. En el presente caso una cosa no tiene nada que ver con la otra.

Juez: ¿En consecuencia, donde se evidencia el interés de la recusada?. ¿Qué relación indirecta existe entre la recusada con la contraparte con el trabajador, con la parte actora o con los abogados? Ya que lo que usted acaba de señalar se refiere a unas actuaciones en via jurisdiccional que estan siendo atacadas por la apelación que ya estan ante un tribunal superior. ¿Por qué usted dice que estas actuaciones están intimamente ligadas a un interés en las resultas del proceso?

Respuesta: Es una serie de conductas, desde el momento en que se acuerdan esas medidas, hacen ver a nuestra defendida que si hay un interés de la recusada en que se realice esta actividad. No se ha notificado en ningún momento al Procurador General de la República, se pretendía practicar esta medida en fecha 26 de julio.

Juez. ¿El hecho que no se notificara a la PGR implica interés directo?

Respuesta: Es la celeridad con la cual se ha actuado sin llevar a cabo todo el procedimiento legal. No se cumplió con los requisitos sine qua nom para acordar una medida según el articulo 585 del CPC.

Juez: Dr. Seguimos tratando lo relacionado con el recurso de apelación, no me haga incurrir en analizar lo relativo a dicho recurso.

Respuesta: Es que hay ciertas conductas que evidencian cierto interés de la recusada en el cumplimiento de la medida. Se observa ello en la falta de notificación de la PGR. La empresa CATIVEN fue absorbida por el Estado en donde esta el 88 % paso a ser del Estado, es un hecho público comunicacional. Cualquier medida dentro del proceso puede afectar los intereses patrimoniales del Estado. No podía ejecutarse ni voluntaria ni forzosamente tal medida. El hecho de emitir opinión, el hecho de acordar estas medidas sin la suficiente probanza esta indicando que ha emitido una opinión que no tiene nada que ver con la relación procesal.

Juez: ¿ Y entonces dónde esta el pronunciamiento sobre el fondo, la juez emitió opinión sobre algo que no es sustancial en el proceso?

Respuesta: No ha sido demostrada ninguna paternidad, que si tenia derecho al reenganche ese trabajador, al indicar que se le deben pagar salarios caidos, lo cual evidencia un pronunciamiento previo sobre salario que eso si esta establecido dentro del proceso. Con respecto a la enemistad manifiesta para ello promuevo al abogado J.C. quien fuera que acudió a la audiencia de juicio celebrada el 22 de julio de 2011.

DECLARACIONES DE LA JUEZ RECUSADA:

Señala que su actuación en el presente caso ha estado y estará apegada a la Constitución Nacional y a la Ley. Niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados por la parte recusante por ser falsos e inciertos. Todo lo que se me imputa es de contenido jurisdiccional. La parte recusante asume la carga de la prueba en esta incidencia. En tercer lugar invoca lo dispuesto en el articulo 36 en concordancia con el art. 43 de la LOPTRA respecto a la oportunidad en que fue planteada la recusación por lo cual solicita a la Juez que revise la admisibilidad de la misma por que fue interpuesta fuera del término legal. Para concluir hasta los momentos no existe prueba de ninguno de los hechos que se imputan . Con respecto al testigo promovido por la parte recusante el mismo debe ser un tercero que no sea parte y aquí concurren dos cualidades: es parte porque es apoderado y además pretende acreditar unos hechos. Las actuaciones están en el video de la apertura de la audiencia de juicio del 22 de julio. Solicita que sea declarada SIN LUGAR la recusación, la misma es inadmisible.

DECLARACIONES DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

Solicita que la recusación sea declarada SIN LUGAR ya que es temeraria e infundada, el abogado de la parte recusante señala que la recusada omitió opinión, eso es falso. El viernes 23 de este mes la Inspectoria del Trabajo se trasladó hasta las oficina de ABASTOS BICENTENARIO, antes denominada CATIVEN, a los fines de proceder a un acta de reenganche del actor y ellos desacataron esa orden. Es decir que si tanto hay parcialidad, también habrá parcialidad del lado de de la Inspectoría. No existe ninguna parcialidad, no existe ninguna relación con la recusada. No tenemos ningún interés que no sea los derechos del actor. Solicita que la recusación sea declarada SIN LUGAR.

DERECHO A CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE RECUSANTE:

Con respecto a la norma que establece que la recusación debe ser antes de la audiencia de juicio pero en este caso se trata de hechos sobrevenidos expuestos dentro de la misma audiencia de juicio por lo cual la admisibilidad es válida. Es admisible la recusación posterior al inicio de la audiencia de juicio.

DECLARACIONES DEL TESTIGO J.C., Titular de la Cédula de Identidad No. 103321075.

El testigo fue debidamente juramentado por la Juez.

PREGUNTAS DE LA PARTE RECUSANTE AL TESTIGO:

Preguntas de la parte recusante promoverte del testigo: ¿Diga que hechos se verificaron el 22 de julio de 2011 en la audiencia de juicio?

Respuesta del testigo: Se le planteó a la juez que reprogramara la audiencia ya que la abogada que llevaba el caso no se encontraba, por lo cual se solicitó que realizará la audiencia en otro momento, que todas las pruebas no estaban evacuadas, ella se lo comunicó a la contraparte, se dijo que ya llevaba mucho retardo en el procedimiento que era mejor que se iniciara el acto.

Pregunta: ¿La juez recusada inicio el procedimiento sin que se hubieren evacuados todas las pruebas?

Respuesta: Si.

Pregunta: ¿Cuál fue la actitud asumida por la juez recusada contra usted?

Respuesta: Si se celebró la audiencia y para no dejar a ABASTOS BICENTENARIO sin representación se decidió acudir a la audiencia

Pregunta: ¿Hubo alguna amenaza por parte de la juez recusada?

Respuesta: Bueno dijo que aquellos abogados que declaran sin conocimiento en los casos podrían realizar un tipo de conducta hacia ella.

Pregunta: ¿No lo amenazó con denunciarlo en el Colegio de Abogados?

Respuesta: Si.

Pregunta: ¿Cuándo fue eso?

Respuesta: En la misma audiencia.

Pregunta: ¿Porqué motivo fue eso?

Respuesta: Teníamos que tener conocimiento de causa o sino seriamos acusados ante esa instancia.

PREGUNTAS DE LA JUEZ DE ALZADA AL TESTIGO:

Juez: ¿Existió alguna amenaza directa contra usted para llevarlo al Colegio de abogados?

Respuesta: Se refirió a casos similares. Lo que se le dijo a la recusada fue que los abogados que llevaban el caso se encontraban en el interior del pais.

Juez: Voy a leer el acta que usted mismos suscribió que no ha sido objeto de ataque por lo menos en esta audiencia. Folio 258 de la pieza principal del AP21L-2010-2891 que esta siendo utilizado a los fines de ilustrar a este Tribunal. Tenemos que el acta indica que la parte demandada indica que se suspenda la audiencia de juicio por cuanto no conoce del presente caso pues fue notificado de la audiencia en la audiencia de ayer ya que las apoderadas judiciales que atienden este juicio se encuentran en la ciudad de Maracaibo atendiendo otro juicio. ¿ Esos fueron los motivos?. ¿Sobre los mismos fue que la juez recusada le hizo los señalamientos de esos casos ?

Respuesta: Si.

Juez: ¿Usted se entendió amenazado directamente?.

Respuesta: No fue una amenaza como tal. Se indicó que muchos abogados se presentaban en juicio sin tener conocimiento del juicio. Leyó un articulo y todo.

Juez: ¿Qué articulo leyó?

Respuesta: No recuerdo pero en la audiencia lo menciona.

Juez: Pregunta a los abogados recurrentes qué articulo citó la recusada?

Respuesta: No

Pregunta de la Juez a los recusantes: ¿En que estado se encuentra la causa relativa a la apelación de la medida cautelar?

Respuesta: Se fijó la oportunidad para la audiencia.

Pregunta de la Juez: ¿Del acta del 22 de julio se apeló?

Respuesta: No

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE RECUSANTE:

La recusada incurrió en conductas que hacen presumir que si hay parcialidad directa y un interés directo en las resultas del presente pleito, debe mantenerse un equilibrio. En cuanto al testigo se evidencia que si hubo una conducta que va en contra del derecho a la defensa. La medida acordad en julio de 2011 podría ser una opinión sobre el fondo del juicio.

Pregunta de la Juez: Usted alega la parcialidad, el pronunciamiento expreso previo de opinión, con respecto a la enemistad es con quién?

Respuesta: Cuando yo promovió al testigo iva a señalar las causales pero usted me dijo que no lo hiciera en ese momento para no ilustrar al testigo.

Juez: Entonces señale con quien tiene enemistad la recusada?

Respuesta: de ABASTOS BICENTENARIO.

Juez: ¿Enemistad con una persona juridica?

Respuesta: Si. Desde que se acordó la medida, en adelante la conducta asumida por la recusada y con todas las medidas acordadas ha sido imparcial.

Juez: ¿Por que no se podia abrir la audiencia sin todas las pruebas?

Respuesta: Porque ese es un término ultramarino.

Juez: ¿Ningún juez puede abrir una audiencia si falta una prueba?. El 08 de julio se determinó que faltaban traducir unos documentos, esa acta que esta al folio 219 y 220 por lo cual no se celebró la audiencia. ¿ Eso también forma parte entonces de la estrategia que usted alega de la recusada?

Respuesta: Si es desde el 01 de julio.

OBSERVACIONES FINALES DE LA RECUSADA:

No hay pruebas de los hechos que se imputan. La audiencia de juicio se abrió por insistencia de la parte actora el día 22 de julio de 2011, ya luego de 03 suspensiones. El día 22 de julio se trato de hacer lo mismo quedó gravado en la audiencia, el juez unilateralmente no puede reprogramar la audiencia, la parte actora no aceptó a pesar de los intentos. Trate de promover la conciliación el acuerdo. No se encuentra en la ley que la falta de conocimiento del caso sea motivo para suspender la audiencia…

CAPITULO II

PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:

La recusación, según el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El legislador, a objeto de mantener la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en los artículos 33 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus siete numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:

Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...

(E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).

Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...

(Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD

Observa esta alzada que como punto previo la juez recusada plantea la inadmisibilidad de la Recusación en base a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Ahora bien, la recusación antes definida, en el caso de los jueces de juicio, debe plantearse antes de la audiencia de juicio, según lo previsto en el en la norma trascrita, sin embargo, dicho artículo debe interpretarse de manera no restrictiva ni literal pues en aquellos supuestos como el presente en que las presuntas causales de recusación sobrevienen posteriormente al inicio de la audiencia de juicio, la recusación debe ser admitida, sin perjuicio que la misma posteriormente resulte declarada SIN LUGAR por no evidenciarse efectivamente las causales de recusación. En el caso de autos, la alegada enemistad, imparcialidad y emisión de opinión se verificaron, en decir de la parte recusante, luego de iniciada la audiencia de juicio realizada el día 22 de julio del presente año, en consecuencia, por razones de lógica y sindéresis, no podía la parte demandada recusar a la juez antes de la audiencia de juicio. En consecuencia, se declara improcedente la defensa que al respecto esgrimiera ante esta Alzada la recusada. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA RECUSACIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa dos causales a saber, artículo 31 ordinales 5° y 6°, “…Por haber,…el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, “…Por enemistad entre el …recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del…recusado…”.

Ahora bien, la enemistad, según el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 27ª Edición, es “Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocos entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

No obstante, como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad o animadversión en términos generales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)

Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia…2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación…3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos… 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, consistente en administrar justicia con ánimo y e.s. para poderla alcanzar, sin que medie animosidad alguna contra cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, habida cuenta que se pondría en riesgo el principio de la imparcialidad del juez y, por ende el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada de administrar justicia.

Debemos destacar que para que el sentimiento de enemistad sea causal de recusación, debe encontrarse anidado en el ánimo del juez, quien es el llamado a actuar con equilibrio, imparcialidad, objetividad y ponderación. Si quien mantiene sentimientos de animadversión es una de las partes, no puede considerarse en peligro la independencia e imparcialidad del juzgador, más por el contrario si del ánimo del juez se evidencia con su actuar, vestigios de parcialidad o animosidad por aspectos personales manifiestos por el magistrado como juez natural a decidir, entre sus actuaciones procesales, que lejos de ser argumentales jurídicas, descienden a la esfera personal del juez, debe entenderse que el rango fundamental de la imparcialidad esta solayado por el propio juzgador.

Aplicando dicha doctrina a la resolución de la presente recusación, observa quien decide, que en el presente caso específico, queda relevado de prueba el recusante, por cuanto los hechos imputados al juez, en su decir se encuentran plasmados explícitamente en las decisiones tomadas en el juicio principal respecto a la celebración de la audiencia de juicio el dia 22 de julio de 2011 y a la emisión de medida cautelar de fecha 01 de julio de 2011, por lo cual bajo el principio de veracidad y autenticidad de las actuaciones de los jueces en decurso del proceso que cursen en los autos, debidamente incorporadas al expediente y que reposan suscritas y dializadas, no se requiere el análisis de ningún otro elemento de convicción para decidir, quedando por determinar si el actuar de la juez recusada, encuadra entro de los parámetros de lo que debe entenderse como animadversión o animosidad subjetiva entre las partes y la juez de Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-

El testigo que declaró ante esta Alzada no evidenció una sensación de afectación por la actuación de la recusada, no manifestó sentirse amenazado ni con la actuación verbal ni escrita de la juez de juicio. Tenemos que de la revisión del video de la audiencia de juicio del 22 de julio del presente año, asi como de la revisión de la medida cautelar dictada en fecha 01 de julio de 2011, no es palpable alguna actitud personal de la Juez LISBETH BOLIVAR que traspase en su actuar los parámetros de la imparcialidad, objetividad, serenidad, por cuanto más allá del llamado de atención en la audiencia de juicio realizada a los apoderados judiciales de la demandada por no tener conocimiento del caso en el juicio principal, la juez no incurre en actitud animadversa. En relación a la mención que hizo la juez relativa a denuncias en el Colegio de Abogados en casos similares para aquellos profesionales del derecho que no cumplan con su obligación, la juez no utilizó argumentos personales, descalificantes a los profesionales del derecho, los mismos no fueron desmerecidos, no se detecta una animosidad subjetiva de rango personal de la Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial . Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PARCIALIDAD Y EMISIÓN ANTICIPADA DE DECISIÓN SOBRE EL FONDO POR PARTE DE LA RECUSADA:

En la fase de juicio en el asunto signado AP21-L2010-2891, se observa que en fecha 24 de mayo de 2011 (folio 170 de la pieza principal) ambas partes comparecieron y voluntariamente manifestaron al tribunal de juicio de común acuerdo, libres de todo apremio y constreñimiento que suspendían la celebración de la audiencia de juicio por cuanto faltaban pruebas por evacuar. En dicho acto no se evidencia ningún actuación arbitraria de la recusada, la misma no celebró la audiencia de juicio se limitó a acordar lo solicitado voluntariamente por ambas partes. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011 la recusada decidió celebrar la audiencia de juicio pues no se verificó la situación previa señalada de solicitud de las partes de mutuo acuerdo de suspender la audiencia, la juez consideró a su prudente arbitrio que las pruebas faltantes por evacuar eran inoficiosas, impertinentes, innecesarias, para resolver la controversia según los términos en que quedó planteada la litis de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda. No se observa en esta última actuación parcialidad alguna ni emisión previa de decisión que toque el fondo de la controversia.

En tal sentido se destaca que la Coordinación Judicial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reuniones oficiales, vista la cantidad de quejas presentadas por las partes de distintos juicios, frente a la repetitiva y reiterada reprogramación de audiencias fundamentadas en las pruebas aún no evacuadas que resultaren inoficiosas, así como los llamados de atención de los juzgados superiores del trabajo, a los jueces de instancia, para que en atención al principio de celeridad procesal, se aperturen las audiencias de juicio ya programadas, a menos que las partes de mutuo acuerdo soliciten la suspensión o reprogramación de dicho acto de manera fundamentada. Todo ello a los fines de evitar la reprogramación de audiencias lo cual favorecerá la mejor marcha del Circuito Judicial, el ahorro de tiempo de las partes, el ahorro de tiempo que implica para los funcionarios reservar salas, camarógrafos, alguaciles, realización de apuntes de agendas, minutas en el sistema iuris 2000, etc.

En el caso de autos la juez recusada no suspendió la celebración de la audiencia de juicio por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, mas bien la parte actora insistió de manera contundente en su realización oportuna. La juez se limitó a seguir el criterio imperante, a los fines de evitar la prolongación indefinida e injustificada del juicio. Desde el folio 170 y todas las subsiguientes actas, se evidencia que las partes han alegado que faltan pruebas de manera repetitiva y consecutiva, y voluntariamente ambas partes habían acordado suspender la celebración de la audiencia. Pero en el último supuesto de la audiencia de fecha 22 de julio de 2011, se materializa un supuesto distinto que es la manifestación expresa del apoderado judicial abogado JORDE CARABALLO, quien declaró como testigo en la presente causa de recusación, de que no tenía conocimiento de los hechos relevantes del caso, bajo la presunta justificación de que el caso se lo dieron en la noche anterior. Tal situación no se considera justificación para suspender las audiencias de juicio. Mas aún el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 73: Los abogados que actúan en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Articulo 101: Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre 50 y 100 UT, de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Articulo 106: Cuando a los abogados distintos a los funcionarios de la institución que ejercen por sustitución la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se les probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con multas entre cincuenta y cien Unidades Tributarias, sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que la decisión de la juez recusada de celebrar la audiencia de juicio no evidencia, por si sola, enemistad, imparcialidad ni emisión anticipada de la decisión de fondo.

Por otra parte se observa que la parte recusante alega que la recusada no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el juicio principal, que no se notificó a la Procuraduría General de la República; lo que observa esta alzada que la presunta omisión de la juez no evidencia enemistad, parcialidad ni emisión anticipada de decisión de fondo. Ante las presuntas irregularidades procesales denunciadas ante esta Alzada en contra de la recusada por incumplimiento del debido proceso, los abogados que representan al ente público demandado deben ejercer los recursos procesales correspondientes en el lapso previsto legalmente para ello, por lo cual ya la parte recusante a ejercido la apelación correspondiente en ese aspecto procedimental, que efectivamente a criterio de esta alzada estamos ante actos eminentemente jurisdiccionales. ASI SE DECIDE.

La recusada emitió una decisión que riela desde el folio 210, en fecha 01 de julio de 2011, contra la cual ya la parte recusante ejerció un recurso ordinario pertinente. En tal decisión la juez actuó jurisdiccionalmente de manera incidental en el curso de un procedimiento de ejecución de contrato, considerando, en criterio de la recusada dentro del ámbito de su competencia, que su criterio estaba ajustado a derecho, en cuanto al pedimento cautelar de la parte actora. Ahora bien, existe el recurso de apelación que ya fue planteado cuya decisión esta pendiente de decisión por los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito judicial, el cual decidirá si dicha cautelar esta o no ajustada a derecho, destacándose que en dicha medida incidental emanada de la recusada no se entrevé ni se extrae enemistad de la juez de juicio en contra de alguna de las partes en el juicio principal, tampoco evidencia parcialidad ni emisión de pronunciamiento al fondo, por lo cual también se desestima como causal de recusación. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la formulada por la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A contra la ciudadana Juez L.B.H., en su carácter de Juez Titular Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Por la naturaleza del ente recusante se exonera de imposición de multa, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y152º.

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AH22-X-2011-00113

FIHL/mag

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