Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

El 19 de Noviembre de 2010 fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) el presente recurso, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de Agosto de 2010;

El 23 de Noviembre de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 29 de Noviembre de 2010, dándole entrada en la misma fecha, ordenando su registro en los libros destinados a tales fines, quedando anotado bajo el Nº 1515;

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.C., Danelys Suárez, E.C., H.H., D.A. y M.M. y Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa Red de Transmisiones de Venezuela (RedTV) C.A., sociedad mercantil creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de Septiembre de 2005, inscrita en fecha 28 de Diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento constitutivo estatutario registrado bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.357 del 13 de Enero de 2006, siendo su última modificación, la ampliación de su objeto social en reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas celebrada el 08 de Mayo de 2007, cuya acta fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.803 de fecha 05 de Noviembre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de Junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de Junio de 2009, interpone Demanda por Cumplimiento de Contrato contra C.N.A. Seguros La Previsora;

El 11 de Enero de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda;

El 15 de Enero de 2010 la apoderada de la parte actora consignó escrito de ampliación de la demanda;

El 18 de Enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos y la dirección a fin de realizar la citación de la parte demandada;

El 29 de Enero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples para la elaboración de la compulsa;

El 09 de Febrero de 2010 se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dé contestación al recurso;

El 19 de Febrero de 2010 la apoderada actora consignó copias fotostáticas a fin de la elaboración de la compulsa y se notifique a la parte demandada;

El 17 de Marzo de 2010 el abogado Cordero Eduardo solicitó la elaboración de las compulsas;

El 06 de Abril de 2010 la abogada M.M. solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada;

El 06 de Abril de 2010 se libró compulsa;

El 27 de Abril de 2010 la apoderada actora solicitó se consigne resultas de la notificación a la parte demandada;

El 29 de Abril de 2010 se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a fin de que informe lo conducente respecto a la referida citación y gestione la consignación correspondiente;

El 04 de Mayo de 2010 el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó recibo de citación practicada el 03 de Mayo de 2010;

El 31 de Mayo de 2010 se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el abogado J.D.R.;

El 07 de Junio de 2010 se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte actora;

El 12 de Julio de 2010 la apoderada actora solicitó al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas interpuestas y sobre su oposición;

El 04 de Agosto de 2010 el Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, ordenando remitir al Juzgado Superior (Sede Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente;

El 13 de Agosto de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al expediente;

El 20 de Septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 13 de Octubre de 2010 ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Sede Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 19 de Octubre de 2010 se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

El 20 de Octubre de 2010 correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

El 11 de Noviembre de 2010 fue recibido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se cometió un error material involuntario al enviar dicho expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que ordenó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a fin de que envíe dicho expediente con carácter de urgencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo.

II

DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la parte recurrente alegan que su representada en fecha 28 de Noviembre del 2007 y 28 de Febrero del 2008 contrató los servicios de C.N.A. Seguros La Previsora a través de la suscripción de una póliza de seguro signada con la nomenclatura AUTO-000101-29964 para el vehículo de su propiedad marca Chevrolet y AUTO-000101-28625 para el vehículo de su propiedad marca Mazda, ambas con validez de un año contados desde fecha de suscripción.

Señalan que dicha pólizas daban un valor a los bienes asegurados por la cantidad de Bs. 98.371,69 al vehículo Chevrolet y por la cantidad de Bs. F 76.236,30 al vehículo marcha Mazda.

Aducen que en fecha 02 de Mayo de 2008, el vehículo Chevrolet sufrió una colisión, siniestro debidamente notificado dentro del lapso correspondiente, vía telefónica a C.N.A. de Seguros La Previsora el 06 de Mayo de 2008, y en fecha 1º de Junio de 2008 el vehículo Mazda colisionó, siniestro notificado dentro del lapso correspondiente, vía telefónica, a la empresa aseguradora el día 21 de Julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Previsora Auto, Previsora Auto Total.

Señalan que en fecha 12 de Junio del 2009, para lograr el reconocimiento y pago de tales siniestros entregó la documentación necesaria de ambos siniestros, al productor de seguros autorizado por Seguros La Previsora bajo el código 995592, obligación establecida en las Condiciones Generales del contrato de seguro en su Cláusula Nº 5, literal “b”.

Arguyen que en fecha 06 de Abril del 2009 RedTV recibió oficio sin número emitido por la Ejecutiva de Negocios de Seguros La Previsora, M.M.D., notificando su decisión de mantener técnicamente los rechazos de ambos siniestros alegando que RedTV no cumplió su responsabilidad como asegurado de notificar a la empresa dentro del lapso legalmente establecido.

Exponen que RedTV denunció ante la Superintendencia de Seguros, quien citó a las partes para un acto de conciliación efectuado el 04 de Junio de 2009, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.

Afirman que en virtud de lo ocurrido, demandan a CNA de Seguros La Previsora, para que de cumplimiento del contrato, o sea obligado por este Tribunal a cumplir el pago de los siniestros reclamados, más la indexación judicial de dichas sumas de dinero, y los costos y costas de este juicio

Finalmente solicitan que la sociedad mercantil CNA, de seguros la previsora, antes identificada, sea condenada al pago de las costas, las cuales serán estimadas en la oportunidad correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa, y al respecto, observa: El objeto principal de la presente causa es demandar judicialmente por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, derivado del incumplimiento en el pago de las Pólizas de Seguro Nº AUTO-000101-29964 por Bs. F 98.371,69 y AUTO-000101-28625 por Bs. F 74.236,30 las cuales suscribió con Red de Transmisiones de Venezuela C.A. (RedTV), así como la indexación judicial de dichas sumas de dinero y los costos y costas de este juicio, para lo cual estimó la demanda en Bs. F 172.607,99

Así las cosas, debe este Juzgador observar lo previsto en el Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración de fecha 02 de Junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.202 el 17 de Junio de 2009, el cual señala, en su Disposición Transitoria Décimoctava:

Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

[…]

54. Red de Trasmisiones de Venezuela, C.A. (REDTV).

[…]

Por tanto, siendo que el objeto principal de la presente causa es una demanda por cumplimiento de contrato entre un particular, esto es, la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, y Red de Transmisiones de Venezuela C.A. (RedTV), empresa ésta adscrita a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, debería observarse, en principio, por ser la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Diciembre de 2009, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta Nº 01900 del 26 de Octubre de 2004, mediante la cual determinó ciertas competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

[…]

2º Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Siendo ello así, y visto que el objeto de la causa trata sobre una demanda por cumplimiento de contrato y que una de las partes es una empresa adscrita a la República Boliviarana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, siendo estimada la demanda en la cantidad de Bs. F 172.607,99 este Tribunal acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, era competente para la fecha de interposición del presente recurso, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su Artículo 25 Numeral 2º recogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta Nº 01900 del 26 de Octubre de 2004, de la manera siguiente:

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es Red de Transmisiones de Venezuela C.A. (RedTV), empresa ésta, se insiste, adscrita a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, es evidente que es una empresa del Estado; la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Bs. F 172.607,99 los cuales equivalen a 2,66 Unidades Tributarias, a tenor del Artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2010-0007, mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 el 4 de Febrero de 2010; y el presente recurso es una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, este Tribunal Superior, observa que: El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el auto de admisión del presente recurso en fecha 11 de Enero de 2010, tal y como se evidencia del Folio 180 al 181 del Expediente Principal, y su posterior admisión de reforma de demanda en fecha 09 de Febrero de 2010, contravino un principio de organización establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta Nº 01900 del 26 de Octubre de 2004, mediante la cual determinó ciertas competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, criterio éste recogido por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en su Artículo 25, por lo que, visto que los señalados autos de admisión fueron dictados por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el Artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, siguiendo a tal efecto el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento establecido para el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de Mayo de 2004, derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, establecido actualmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, por lo que, el referido Juzgado al declararse incompetente por la materia y declinar en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa, mediante Sentencia publicada en fecha 04 de Agosto de 2010, tal y como se evidencia del Folio 241 al 256 del Expediente Principal, debió reponer la causal al estado que el Tribunal competente se pronunciara nuevamente sobre la admisión del presente recurso y el procedimiento a ser seguido, por tanto, siendo la competencia materia de orden público, este Tribunal Superior ANULA el auto de admisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Enero de 2010, y el posterior auto de admisión de reforma de demanda de fecha 09 de Febrero de 2010, en virtud de que no era el Órgano Jurisdiccional competente para pronunciarse al respecto y no era el procedimiento a seguir para la resolución del presente recurso el establecido en los mismos, y en consecuencia repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión.

V

DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, anulado como ha sido el auto de admisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Enero de 2010, y el posterior auto de admisión de reforma de demanda de fecha 09 de Febrero de 2010, y vista la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión, este Tribunal Superior considera importante destacar, en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa, que: La presente Demanda por Cumplimiento de Contrato fue ejercida el 17 de Diciembre de 2009, estando en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de Mayo de 2004, derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, por lo que, en principio, el procedimiento a aplicarse en el presente caso sería el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, el 16 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual establece, en su Disposición Final Única, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación

.

Por tanto, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento a seguir para las demandas, y visto que a tenor de Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, lo cual se refuerza con lo establecido en la Disposición Final Única de la señalada Ley Orgánica, al señalar su vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue publicada en fecha 16 de Junio de 2010, este Tribunal Superior ordena tramitar el presente caso conforme al procedimiento establecido para las demandas previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

Establecido lo anterior, y revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los abogados J.C., Danelys Suárez, E.C., H.H., D.A. y M.M. y Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa Red de Transmisiones de Venezuela (RedTV) C.A., sociedad mercantil creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de Septiembre de 2005, inscrita en fecha 28 de Diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento constitutivo estatutario registrado bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.357 del 13 de Enero de 2006, siendo su última modificación, la ampliación de su objeto social en reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas celebrada el 08 de Mayo de 2007, cuya acta fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.803 de fecha 05 de Noviembre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de Junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de Junio de 2009, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y en consecuencia:

1) DETERMINA como procedimiento aplicable al caso de marras el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451

2) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato;

3) ADMITE la Demanda por Cumplimiento de Contrato;

4) ORDENA notificar a los Representantes Legales de C.N.A. Seguros La Previsora o a sus Apoderados Judiciales, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 06-12-2010, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1515

JVT/EF/gpg/sergio

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