Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) realizó el respectivo sorteo, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior;

El 29 de Noviembre de 2010 se recibió en este Juzgado, el cual le asignó nomenclatura 1515;

El 06 de Diciembre de 2010 se determinó como procedimiento aplicable al caso de marras el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y se ordenó notificar a los representes legales de C.N.A. Seguros La Previsora;

El 14 de Diciembre de 2010 se ordenó notificar a la Procuradora General de la República;

El 04 de Mayo de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 10mo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y el apoderado judicial de la parte demandada. Se aperturó la articulación probatoria;

El 21 de Junio de 2011 se dio contestación a la demanda;

El 22 de Julio de 2011 se acordó cerrar la pieza principal y abrir una nueva;

El 27 de Septiembre de 2011 se fijó la Audiencia Conclusiva para el 10mo día de despacho siguiente. El 18 de Octubre de 2011 se anunció el acto a las puertas del tribunal. Se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.

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ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Diciembre de 2009, por los abogados J.C., Danelys Suárez, E.C., H.H., D.A., M.M. y Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Red de Transmisiones de Venezuela (RedTV) C.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de Septiembre de 2005, inscrita el 28 de Diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento constitutivo estatutario registrado bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.357 el 13 de Enero de 2006, siendo su última modificación la ampliación de su objeto social en reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas celebrada el 08 de Mayo de 2007, cuya acta fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A-Sgdo, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.803 de fecha 05 de Noviembre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de Junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de Junio de 2009, interponen Demanda por Cumplimiento de Contrato contra C.N.A. Seguros La Previsora;

En la misma fecha, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

El 11 de Enero de 2010, se admitió el recurso y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, C.A.,

El 15 de Enero de 2010 se consignó escrito de ampliación de la demanda;

El 09 de Febrero de 2010 se admitió la reforma de la demanda, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, C.A.

El 31 de Mayo de 2010 se consignó escrito de cuestiones previas;

El 07 de Junio de 2010 se consignó escrito de subsanación de cuestiones previas;

El 04 de Agosto de 2010 se declaró incompetente por la materia y declinó a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa. Se ordenó remitir al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente para su distribución y conocimiento.

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DEL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante solicita el cumplimiento del contrato, esto es, el pago de los siniestros reclamados por un monto de Bs. 98.361,69 correspondientes al primer vehículo, y Bs. 74.236.30 correspondientes al segundo vehículo, más la indexación de dichas sumas de dinero, los costos y costas del presente juicio.

Señala que Red de Transmisiones de Venezuela, C.A. (REDTV) es propietaria de los vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: LUV, Año: 2008; Placa: A62AB6A; Color: Blanca; Tipo: Pick Up 2; Motor: g270318; Carrocería: 8ggtfsj788a164661; Versión: D-M.D.C. V6 4x4, tal y como se evidencia de certificado de registro de vehículo Nº 8GGTFSJ788A164661-1-1 de fecha 26 de Septiembre de 2008; y el vehículo Marca: Mazda; Modelo: B2600CD/BT-50; Año: 2008; Placa: 06JMBI; Color: Blanco; Tipo: Pick Up Doble Cabina; Motor: G6360512; Serial de Carrocería: 9FJUN84G280209879, tal y como se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº 9FJUN84G280209879-1-1 de fecha 16 de Julio de 2008.

Afirma que en fechas 28 de Noviembre de 2007 y 28 de Febrero de 2008, contrató los servicios de C.N.A. de Seguros La Previsora a través de la suscripción de la póliza de seguro signada con la nomenclatura AUTO-000101-29964 para el primer vehículo y AUTO-000101-28625 para el segundo vehículo, ambas con validez de un año contado desde la fecha de suscripción.

Alega que el primer vehículo en fecha 02 de Mayo de 2008 sufrió una colisión, siniestro éste debidamente notificado dentro del lapso correspondiente, vía telefónica a C.N.A. de Seguros La Previsora el día 06 de Mayo de 2008.

Arguye que el segundo vehículo en fecha 1º de Junio de 2008 colisionó, siniestro notificado dentro del lapso correspondiente, vía telefónica a la empresa aseguradora el 21 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Previsora Auto, Previsora Auto Total.

Afirma que, posteriormente, el 12 de Junio de 2009, para lograr el reconocimiento y pago de tales siniestros, RedTV entregó toda la documentación necesaria de ambos siniestros, al ciudadano L.M., productor de seguros autorizado por Seguros La Previsora bajo el Nº 995592.

Señala que el 06 de Abril de 2009, RedTV recibió un oficio sin número emitido por la Ejecutiva de Negocios de Seguros La Previsora, notificando su decisión de mantener técnicamente los rechazos de los siniestros identificados con la nomenclatura AUTO-000101-2008-4281 y AUTO-000101-2008-3599, basándose en la Cláusula Nº 4 literal “d” de la Nº 5 del condicionado de vehículos, alegando que RedTV incumplió con su responsabilidad como asegurado de notificar a la empresa dentro del lapso legalmente establecido.

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DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de C.N.A. Seguros La Previsora alega que Red de Transmisiones de Venezuela, C.A. no cumplió su obligación contractual de notificar y declarar el acaecimiento del siniestro dentro del lapso establecido, tal y como lo confesó en comunicación recibida en fecha 31 de Julio de 2008, al solicitar prórroga para la entrega de los documentos correspondientes a los siniestros de las pólizas AUTO-000101-28625 y AUTO-0001-0129964, en razón de que dichos documentos no habían sido consignados según notificación del departamento de siniestros de automóvil, utilizando como excusa que fueron entregados en original al corredor de seguros L.M., en fecha 12 de Junio de 2008, alegando que dicho corredor no se había hecho localizar para solventar la situación.

Niegan que el señalado ciudadano sea su representante o trabajador, por lo que, siendo un tercero, se opone e impugna las documentales promovidas por la demandante, esto es, las supuestas copias simples de los expedientes de cada uno de los siniestros ocurridos, supuestamente emanados del señalado tercero, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro las partes de este contrato son sólo la empresa de seguros y el tomador, por lo que al provenir de un tercero no resultan oponibles a la demandada y carecen de valor probatorio alguno.

Afirman que no se activó su obligación de asumir las consecuencias de los siniestros en virtud del incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de notificar a la empresa dentro de los cinco días hábiles siguientes al acaecimiento de los mismos.

Señalan que a tenor de lo establecido en el Artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, se notificó oportunamente a la demandante, mediante Oficio, que se mantenían técnicamente los rechazos de los dos siniestros identificados con los números AUTO-000101-2008-4281 y AUTO-000101-2008-3599.

Arguyen que la demandante alegó que el primero de los siniestros ocurrió el 02 de Mayo de 2008 y el segundo el 1º de Junio de 2008, señalando con respecto a ambos que notificaron el siniestro dentro del lapso, sin aportar pruebas de que hubieren cumplido tal obligación. Afirman que en fecha 31 de Julio de 2008, la demandante dirigió una comunicación a la demandada mediante la cual solicitó una prórroga para cumplir con su obligación, alegando diversas circunstancias ajenas a la demandada, lo que constituye una confesión de no haber cumplido con su obligación contractual prevista en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que quedó exonerada la empresa de seguros de toda responsabilidad.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda se circunscribe a un presunto incumplimiento de C.N.A. Seguros la Previsora en pagar los siniestros acaecidos en fechas 02 de Mayo de 2008 y 1º de Junio de 2008, en virtud de las p.d.s. tomadas por Red de Transmisiones de Venezuela, C.A. identificadas con las nomenclaturas AUTO-000101-29964 y AUTO-000101-28625 de fechas 28 de Noviembre de 2007 y 28 de Febrero de 2008 en su orden.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte demandante alega que los siniestros de los vehículos asegurados mediante pólizas de seguro AUTO-000101-29964 y AUTO-000101-28625 de fechas 28 de Noviembre de 2007 y 28 de Febrero de 2008 en su orden, acaecidos en fechas 02 de Mayo de 2008 y 1º de Junio de 2008, respectivamente, fueron notificados vía telefónica a la empresa aseguradora dentro del lapso legal correspondiente, esto es, el 21 de Julio de 2008. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega que RedTV no cumplió su obligación establecida en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, al no notificar ni declarar los siniestros dentro del lapso establecido, tal y como lo confesó en comunicación recibida el 31 de Julio de 2008, al solicitar prórroga para la entrega de los documentos correspondientes a los siniestros, afirmando que fueron entregadas en original al corredor de seguros L.M., en fecha 12 de Junio de 2008, el cual no se había podido localizar para solventar la situación, por lo que la empresa de seguros quedó exonerada de toda responsabilidad.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 1167 del Código Civil venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma in comento contempla el ejercicio autónomo de 03 acciones, las cuales son: Ejecución del contrato, resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, la cual, por ser de naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las 02 primeras, por ser éstas de las cuales depende.

Por su parte, los Artículos 1160 y 1354 eiusdem establecen:

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

De aquí que, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada, y la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, bastando a la parte demandante en los contratos de ejecución progresiva, como lo es de caso de autos, esto es, el contrato de P.d.S. probar la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, por lo que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el Contrato de P.d.S. es la parte demandada quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En este orden de ideas, los Artículos 5 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, define el contrato de seguro, de la siguiente manera:

Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

Artículo 6. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

Por tanto, el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, asegurado o beneficiario, subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza, contrato éste que es del tipo consensual, esto es, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes que lo suscriben.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:

- Folio 309, recibo de Póliza Nº AUTO-000101-28625 para un vehículo placa 06JMBI, con vigencia del 28 de Noviembre de 2007 al 28 de Noviembre de 2008, emanado de C.N.A. de Seguros La Previsora, por un monto de Bs. 74.236.302,00 el cual señala en el renglón Asegurado “(…) RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA REDTV C.A. (…)” y en el renglón Intermediario “995592 MENDOZA LEONEL”

- Folio 310, recibo de Póliza Nº AUTO-000101-29964 para un vehículo placa A62AB6A; con vigencia del 28 de Febrero de 2008 al 28 de Febrero de 2009, emanado de C.N.A. de Seguros La Previsora, por un monto de Bs. 98.371,69 el cual señala en el renglón Asegurado “(…) RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA REDTV C.A. (…)” y en el renglón Intermediario “995592 MENDOZA LEONEL”.

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, C.N.A. de Seguros La Previsora asumió la obligación de indemnizar a Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A de los riesgos que pudieran sobrevenirle a los vehículos placas 06JMBI y A62AB6A, según Pólizas Nº AUTO-000101-28625 y AUTO-000101-29964, respectivamente, pólizas éstas que tenían como intermediario al ciudadano M.L., y a las cuales este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no ser impugnadas por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, esto es, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 05 días de despacho otorgados para la presentación de los escritos de pruebas, a tenor de lo establecido en el primer aparte del Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal:

- Folios 318 al 327, copias simples del expediente aperturado con motivo del siniestro que sufriera el vehículo placa A62AB6A en fecha 04 de Junio de 2008, el cual fue recibido por el ciudadano L.M. en fecha 12 de Junio de 2008, tal y como se evidencia de letra manuscrita en la parte inferior derecha de la primera página;

- Folios 332 al 353, copias simples del expediente aperturado con motivo del siniestro que sufriera el vehículo placa 06J-MBI en fecha 02 de Mayo de 2008, el cual fue recibido por el ciudadano L.M. en fecha 12 de Junio de 2008, tal y como se evidencia de letra manuscrita en la parte inferior derecha de la primera página.

De lo anterior, evidencia este Juzgador que, C.N.A. de Seguros La Previsora tendría, en principio, la obligación de indemnizar a Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A de los riesgos que se materializaron en fechas 4 de Junio de 2008 y 2 de Mayo de 2008 con motivo de los siniestros que sufrieran los vehículos placas A62AB6A y 06J-MBI, en su orden, en virtud de las pólizas Nº AUTO-000101-28625 y AUTO-000101-29964, respectivamente, según se evidencia de las copias simples de los expedientes aperturados con ocasión de los señalados siniestros, y a los cuales este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no ser impugnados por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, esto es, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 05 días de despacho otorgados para la presentación de los escritos de pruebas, a tenor de lo establecido en el primer aparte del Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se señaló supra.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial C.N.A. de Seguros La Previsora al momento de dar contestación a la demanda, señaló que había quedado exonerada de toda responsabilidad al respecto, en virtud de que Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A no había cumplido su obligación establecida en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no notificar ni declarar los siniestros dentro del lapso establecido, tal y como lo confesó en comunicación recibida el 31 de Julio de 2008, al solicitar prórroga para la entrega de los documentos correspondientes a los siniestros, afirmando que fueron entregadas en original al corredor de seguros L.M., afirmando que el ciudadano L.M. no es su representante o trabajador, por lo que, siendo un tercero, se opuso e impugnó las copias simples de los expedientes de cada uno de los siniestros ocurridos, afirmando que a tenor de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro las partes del contrato son sólo la empresa de seguros y el tomador, por lo que al provenir de un tercero no resultan oponibles a la demandada y carecen de valor probatorio alguno.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la impugnación de las copias simples de los expedientes de cada uno de los siniestros ocurridos, que la etapa procesal correspondiente para su impugnación es, se reitera, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 05 días de despacho otorgados para la presentación de los escritos de pruebas, a tenor de lo establecido en el primer aparte del Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en la etapa de contestación a la demanda, por lo cual este Juzgador declara improcedente la impugnación realizada por extemporánea y otorga pleno valor probatorio a las copias simples de los expedientes in commento por no ser impugnados por la parte contraria en la etapa procesal correspondiente.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece en su numeral 5º, en cuanto a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

[…]

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

[…]

Del mismo modo, el Artículo 39 eiusdem, señala:

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, en el caso de autos, si la empresa Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A cumplió con su obligación de notificar a C.N.A. de Seguros La Previsora la ocurrencia de los siniestros acaecidos en fechas 04 de Junio de 2008 y 02 de Mayo de 2008 con motivo de los siniestros que sufrieran los vehículos placas A62AB6A y 06J-MBI, en su orden, en virtud de las pólizas Nº AUTO-000101-28625 y AUTO-000101-29964, respectivamente y al efecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folios 311 al 313, declaración digital de siniestros de automóvil emanada de Seguros La Previsora, en la cual se evidencia que el siniestro que sufriera el vehículo amparado bajo la Póliza Nº AUTO-OOO101-28625 en fecha 02 de Mayo de 2008 fue notificado a la empresa aseguradora el 06 de Mayo de 2008;

- Folios 314 al 317, declaración digital de siniestros de automóvil emanada de Seguros La Previsora, en la cual se evidencia que el siniestro que sufriera el vehículo amparado bajo la Póliza Nº AUTO-OOO101-29964 en fecha 01 de Junio de 2008 fue notificado a la empresa aseguradora el 21 de Julio de 2008.

A las anteriores declaraciones este Órgano Jurisdiccional otorga la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas, a tenor de lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001, por lo que, no siendo impugnadas por el apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio.

Así las cosas, respecto al vehículo placa A62AB6A amparado según Póliza Nº AUTO-000101-29964 con vigencia del 28 de Febrero de 2008 al 28 de Febrero de 2009, observa este Juzgador que la fecha del siniestro es 1º de Junio de 2008, realizándose la declaración digital el 21 de Julio de 2008 quedando, en consecuencia, la C.N.A. de Seguros La Previsora exonerada de toda responsabilidad, visto que la Red de transmisiones de Venezuela, C.A superó los 05 días hábiles establecidos en el Artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro para realizar la declaración del siniestro, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el pago de la suma asegurada mediante Póliza Nº AUTO-000101-29964 por un monto de Bs. F 98.371,69, al incumplir la parte demandante con su obligación establecida en el Artículo 20 numeral 5º de la Ley del Contrato de Seguro, y así se declara.

Respecto al vehículo placas 06JMBI amparado según Póliza Nº AUTO-000101-28625 con vigencia del 28 de Noviembre de 2007 al 28 de Noviembre de 2008, observa este Juzgador que, la fecha del siniestro es 02 de Mayo de 2008, realizándose la declaración digital el 06 de Mayo de 2008, por lo que la misma se realizó de manera tempestiva, esto es, dentro de los 05 días hábiles establecidos en el Artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro para realizar la declaración del siniestro, por lo que, en principio, la empresa de seguros no quedó exonerada de su responsabilidad.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, el apoderado judicial C.N.A. de Seguros La Previsora al momento de dar contestación a la demanda, señaló que había quedado exonerada de toda responsabilidad en virtud de que Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A no había cumplido con su obligación establecida en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no notificar ni declarar los siniestros dentro del lapso establecido, tal y como lo confesó en comunicación recibida el 31 de Julio de 2008, al solicitar prórroga para la entrega de los documentos correspondientes a los siniestros.

Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 354, escrito suscrito por el Jefe de Oficina de Seguridad de Red de transmisiones de Venezuela, C.A., solicitando a Seguros La Previsora en fecha 31 de Julio de 2008:

(…) prorroga para la entrega de los documentos correspondientes a los siniestros de las pólizas Nº Auto-000101-28625 y Nº Auto-001-0129964. Las mismas fueron entregadas en su debida oportunidad en original al corredor de seguros L.M., en fecha 12/06/2008., ya que dichos documentos no han sido consignados ante ustedes, según notificación del departamento de siniestros de automóvil.

Asimismo realizamos entrega de las copias recibidas por el Sr. Mendoza para ir adelantando los trámites del siniestro y poder lograr la emisión de la orden de reparación.

Es importante mencionar que dicho a corredor no se ha hecho localizar, para poder solventar la situación

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Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el intermediario de seguros se encuentra vinculado al contrato de seguros durante su vigencia, teniendo la obligación, ante la ocurrencia de algún siniestro, de asistir y asesorar al asegurado para que el aviso al asegurador ocurra dentro del plazo establecido en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, dentro de un plazo máximo de 05 días hábiles contados a partir de tener conocimiento de su ocurrencia, a fin de que ésta pueda comprobar oportunamente las causas del siniestro y las circunstancias de su realización, enviándose a tiempo a la aseguradora las informaciones y demás documentos por los cuales se pueda determinar las consecuencias y extensión del siniestro, por lo que es el primer defensor de los intereses y derechos del asegurado, al prestar su asesoría no sólo para la celebración de un contrato de seguros que satisfaga las expectativas del tomador, sino durante la vigencia del contrato, orientándolo en la formulación de sus reclamos.

En el caso de autos, la obligación del tomador, asegurado o beneficiario establecida en el numeral 5º del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, tal y como se señaló supra, es “5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido”, y no la de consignar la documentación respectiva, por lo que, visto que en el caso de autos, la notificación del siniestro del vehículo amparado según Póliza Nº AUTO-000101-28625 acaecido en fecha 02 de Mayo de 2008 fue realizada dentro de los 05 días hábiles establecidos en el Artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, el 06 de Mayo de 2008, concluye este Órgano Jurisdiccional que la empresa de seguros no ha quedado exonerada de su responsabilidad, y así se declara.

Así las cosas, probado como ha sido en el caso de autos la existencia de una obligación que C.N.A. de Seguros La Previsora ha incumplido, derivada del contrato de Póliza Nº AUTO-000101-28625 para un vehículo placa 06JMBI, con vigencia del 28 de Noviembre de 2007 al 28 de Noviembre de 2008, debe indemnizar a la empresa Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A, hasta por la cantidad de Bs F 74.236,30, y así se declara.

En cuanto a la indexación judicial solicitada por el apoderado judicial de la empresa Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A, observa este Juzgador que, la indexación judicial es el mecanismo mediante el cual un Juez, en un caso concreto y sin tener autorización legal, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor. Así las cosas, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, no estando facultados los jueces para aplicarlo, en virtud del principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar la indexación judicial sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente la indexación judicial solicitada, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judicial de la empresa Red de Transmisiones de Venezuela REDTV C.A, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 del 18 Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

[…]

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Por tanto, visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra Seguros La Previsora, C.A., la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas, y así se declara.

- V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por los abogados J.C., Danelys Suárez, E.C., H.H., D.A., M.M. y Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Red de Transmisiones de Venezuela (RedTV) C.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de Septiembre de 2005, inscrita el 28 de Diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento constitutivo estatutario registrado bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.357 el 13 de Enero de 2006, siendo su última modificación la ampliación de su objeto social en reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas celebrada el 08 de Mayo de 2007, cuya acta fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A-Sgdo, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.803 de fecha 05 de Noviembre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de Junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de Junio de 2009, contra la Sociedad Mercantil de Seguros La Previsora, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de la suma asegurada mediante Póliza Nº AUTO-000101-29964 por un monto de Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (98.371,69 Bs F);

- PROCEDENTE el pago de la suma asegurada mediante Póliza Nº AUTO-000101-28625 por un monto de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (74.236,30 Bs F);

- IMPROCEDENTE la indexación judicial;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas;

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 05-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1515

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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