Decisión nº IG0120100000103 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000013

ASUNTO : IP01-R-2011-000013

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito interpuesto ante este Despacho Judicial por los Abogados S.J.G. y NERSY SIRIT, suficientemente identificados en autos, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de R.J.V. y M. delC.C.H., domiciliado en la calle 32 entre Carrera 31 y Carrera 32, casa nº 31-56, frente al restaurante “EL RINCON DEL CHINO”, Barquisimeto Estado Lara, y K.D.J. AGUDELO VALENCIA, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo A.C.V. y Argelino Agudelo, domiciliado Carrera 34 entre Calle 35 y 34 Casa Nº 82, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2011 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los señalados Abogados, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de octubre del 2010, en el asunto IP11-P-2010-005242, resolución ésta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

En fecha 24 de Marzo de 2011 se recibió en esta Sala el señalado escrito, dándose cuenta en Sala, motivo por el cual procede a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, los Abogados Defensores S.J.G. y NERSY SIRIT plantearon su solicitud con base en los siguientes argumentos:

 Expresaron que, luego de revisada la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, les surgen dudas en cuanto a la resolución de la segunda denuncia y sobretodo, a la violación del principio de legalidad nullum crimen, nulla poena sine lege (tipicidad penal), ya que “… cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica... Sentencia N° 588 de Sala de Casación Penal, Expediente t’i° C09487 de fecha 2311112009.

 Alegaron, que este tribunal de Alzada no dejó clara su posición en cuanto a la segunda denuncia, aceptando (tácitamente) todas las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y que está claro que no están dados los supuestos de la asociación para delinquir a pesar de que la investigación, en aquél entonces, estaba comenzando y que persiste tal calificación por haber presentado la fiscalía el acto conclusivo de acusación con los mismos delitos, violando el principio de legalidad penal.

 Indicaron que el artículo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada establece Claramente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión” y el articulo 16 eiusdem señala: se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia …4) 5) 6) 7) 8)....9)....1O)...11)....12). ...13)...” es decir, que el delito principal, el cual aceptó el tribunal, es el Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito y el mismo NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO EN LA LEY ESPECIAL, por lo que no existe en el mundo Jurídico Penal Sustantivo.

 Refirieron que no aceptan que este Tribunal Colegiado haya convalidado la imputación a sus defendidos con una precalificación que no existe en la norma y que viola el principio de legalidad penal (a pesar de que están en una fase incipiente hay que actuar con objetividad y decidir de acuerdo a lo que está en autos), ya que no existe el hecho punible, asociación ilícita para delinquir, y que esta Corte de Apelaciones no haya dejado claro su criterio.

 Argumentaron que los Códigos penales suelen decir: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, es decir, a pesar de que ya culminó la fase preparatoria de este proceso penal, la Jueza debió valorar que no existía tal hecho punible por no estar prevista en la Ley, por lo que no es punible y tampoco se puede caer en suposiciones mentales para engrandecer el conflicto penal en cuestión y este tribunal no dejó eso claro por lo que a esta defensa le generan dudas en tal decisión en este recurso de apelación de autos.

 Ratificaron, que uno de los principios rectores del Derecho penal es el principio de legalidad, formulado como “nullum crimen, nulla poena sine Ieqe” (no hay delito, ni pena sin ley) del que se derivan, a su vez, las exigencias de que se traten los caracteres obligatorios a efectos de afirmar la existencia de una ley válida para considerar delictiva una conducta determinada y para poder asignarle a dicha conducta una pena o medida de seguridad, que no existe en el caso de marras.

 Alegaron, que la tipicidad es uno de los más importantes elementos del delito ya que es reflejo, precisamente, de dicho principio de legalidad y sus cuatro vertientes (mandato de certeza, prohibición de analogía, reserva legal e irretroactividad). Debe observarse, de tal forma, que la tipicidad tiene como antecedente la aparición en el pensamiento penal de la exigencia de legalidad, puesto que comienza a exigirse que sólo aquello que está expresamente previsto en la ley penal como delito pueda acarrear una sanción tan grave como las que impone el Derecho Penal, limitándose de esta forma la intervención del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pretendiendo evitarse, entonces, su arbitrariedad. (El derecho a la Defensa. Derechos Humanos y Defensa, 1/islán Constitucional y Procesal. M.P. deP., año2004, pag, 445)

 Refirieron, que en el caso concreto, no se configura una acción (por ejemplo, porque se verifica una causa de ausencia de acción, como ya se explicó), y no hay consecuencias jurídicas en ningún ámbito del Derecho, inclusive, obviamente, en el Derecho Penal, independientemente de la existencia de un tipo penal determinado, ya que LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA no lo determina como delito.

 Señalaron, que el legislador penal, al tipificar un determinado delito, está prohibiendo a todas las personas su comisión, de modo que, salvaguardando ese principio de legalidad del que se desprende la tipicidad, todo lo que no está prohibido en la ley penal está permitido y puede ser realizado por el ciudadano sin temor de que le sea impuesta una sanción penal por su acción u omisión, siendo entonces de la mayor importancia la determinación de si un cierto comportamiento es o no típico, pues sólo cuando lo sea estará dentro del ámbito de lo punible, que no es este caso.

 Solicitaron los recurrentes de marras una aclaratoria de los términos en que se plasmó la segunda denuncia y que esta Corte dejó dudas en ese sentido, y que por haber fijado el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de marzo de 2011, y que la acusación fiscal se basó en los mismos delitos y siendo que el Tribunal que fue apelado convalidó tales precalificaciones, solicitan que, basados en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala realice un pronunciamiento claro en cuanto a esa segunda denuncia.

II

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, las boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes para imponerlos de la decisión que resolvió el recurso de apelación, no han sido agregadas por la Oficina del Alguacilazgo respecto de su práctica, por lo cual se entiende que la solicitud de aclaratoria presentada en el presente asunto lo ha sido de manera tempestiva, por anticipada, al desprenderse que la revisión de las aludidas actuaciones que la decisión cuya aclaratoria se pide, fue publicada en fecha 18 de Marzo de 2011 y la presente solicitud la presentó ante este Tribunal Colegiado la Defensa de los procesados, en esta misma fecha (24 de Marzo de 2011), cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal cual como lo han manifestado ante esta Sala los Defensores, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por anticipada. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 18 de marzo del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados, donde, entre otros pronunciamientos, resolvió sobre la denuncia referida al cuestionamiento que hacía la Defensa a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que acogió la Jueza Segunda de Control de Punto Fijo, cuando privó preventivamente de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo que fue resuelto en los siguientes términos:

… La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo o fundamento del recurso de apelación, así como en párrafos posteriores del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Juzgadora en el auto recurrido, relativa al delito de Asociación para Delinquir, ya que el Fiscal Décimo Quinto omitió señalar la calificación jurídica que le correspondía a cada uno de ellos, observando la Defensa cómo, de manera vaga, la fiscalía, teniendo la titularidad de la acción penal, no realizó el análisis pertinente a las actas que consigna con su escrito, solo haciendo mención de ellas, es decir, que el trabajo del Ministerio Público lo hizo la jueza segunda de control, haciendo la misma repetición de lo esgrimido por el Ministerio Público, aceptando todas las precalificaciones y que está claro que no están dados los supuestos de la asociación para delinquir a pesar de que comienza la investigación.

En tal sentido, verificó esta Sala que en el presente caso el Ministerio Público imputó a los procesados los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por la cual fueron privados de sus libertades preventivamente y que debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 305 del texto penal adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.

No obstante, en el caso particular del delito de Asociación para delinquir ya ha establecido esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, como en el IP01-R-2010-000090, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales.

Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:

… El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.

En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37)

Esta opinión doctrinaria resulta relevante, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se plantea el error en la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, por lo que será en la fase preparatoria del proceso, que a la postre fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado (Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, por tener carácter provisional, puede ser modificada producto de dicha etapa de investigación del proceso.

Sobre el particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia N° 655, de fecha 22/06/2010, estableció:

… la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…

En segundo lugar, importa referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, vertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia N° 447 del 11/08/2009, al expresar:

… 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…

De todas estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso y si bien su cuestionamiento por parte de la Defensa del imputado es procedente, en principio, porque de la misma puede depender el tratamiento que se dé respecto a la imposición del régimen de las medidas de coerción personal, en el presente caso se advierte que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO por el cual son investigados los procesados del presente asunto (Por ser aprehendidos en la presunta posesión de un arma de fuego que estaba solicitada por el delito de robo por la Subdelegación de Barquisimeto, estado L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas) conlleva a una pena de prisión de tres a cinco años, por lo cual, por lo cual, tal como lo reflejó la Juzgadora de instancia en el acta, procedía la imposición de medida de coerción personal, que garantizara sus sujeciones al proceso, conforme se analizará en párrafos siguientes, respecto a la determinación del peligro de fuga…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Sala la solicitud de aclaratoria presentada por la representación de la Defensa, debe precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.

Con relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció con ocasión de un recurso de apelación que se ejerció contra un pronunciamiento judicial que acordó el juzgamiento de los imputados bajo medida cautelar de detención judicial, el cual fue confirmado por los integrantes de esta Sala, entre otros aspectos, por acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como se transcribió anteriormente.

Ahora bien, en dicho pronunciamiento judicial la Corte de Apelaciones, contrario a lo alegado por los solicitantes, fue enfática al establecer que la calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 305 del texto penal adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.

También fue clara y precisa la Sala al establecer que será en la fase preparatoria del proceso, que a la postre fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado (Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, por tener carácter provisional, puede ser modificada producto de dicha etapa de investigación del proceso.

Por último, dijo la Corte de Apelaciones que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso.

Por lo tanto se entiende, que no puede pretender la Defensa que esta Corte de Apelaciones fije posición y le indique al Ministerio Público, en esa fase incipiente del proceso, por cuál o cuales delitos debe presentar el acto conclusivo, porque ello forma parte de su autonomía como director de la investigación penal, advirtiéndose que, incluso, esta Sala ilustró acerca de la situación que se plantea de que se confunda la asociación para delinquir en materia de delincuencia organizada con el agavillamiento para la comisión de delitos comunes, estableciendo esta Sala, en la decisión que se aclara, que hasta esa fase incipiente del proceso se estaba en presencia de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito por parte de los imputados, “…Por ser aprehendidos en la presunta posesión de un arma de fuego que estaba solicitada por el delito de robo por la Subdelegación de Barquisimeto, estado L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas…”; no obstante será la investigación la que determinaría por cuál o cuáles delitos presentaría el Ministerio Público el acto conclusivo que, de no estar de acuerdo la Defensa con la subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la oportunidad de presentar alegaciones al respecto, lo que deberá resolver el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, fase intermedia del proceso en la que también podrá el Juez admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público … pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”, en los términos que consagra el ordinal 2° del artículo 330 eiusdem.

Ya lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples doctrinas jurisprudenciales, que es en la fase del Juicio Oral y Público donde el Juez de Juicio establecerá la calificación jurídica que ha de darse a los hechos por los cuales se juzga a la persona, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 350 del texto penal adjetivo, lo que se extiende, incluso, al Ministerio Público y la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem.

En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces sin lugar, toda vez que en el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, no se incurrió en omisiones o vulneraciones de derechos de las partes intervinientes en el asunto principal, conteniendo resolución precisa y expresa respecto de los puntos de la decisión que fueron impugnados. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por los Abogados S.J.G. y NERSY SIRIT, suficientemente identificados en autos, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y K.D.J. AGUDELO VALENCIA, antes identificados, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2011 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los señalados Abogados, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados señalados. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de MARZO de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000103

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