Decisión nº PJ0082013000177 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N°: PJ002013000177.

ASUNTO Nº: AF48-U-1996-000063.

ASUNTO ANTIGUO Nº: 1996-897.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “REDEMO CORPORACIÓN, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 9 de agosto de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 50-A-Pro.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogada Y.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.552.037 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.625.

ACTO RECURRIDO: Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGA96-1-04400 de fecha 14 de Junio de 1996, emanada de la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira adscrita al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira adscrita al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada Donatella Blumetti Chiorazo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.

Impuesto: Tasas por concepto de almacenaje.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de diciembre de 1996, por la Abogada Y.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.552.037 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.625, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “REDEMO CORPORACIÓN, C.A.” ante el Silencio Administrativo de la Administración Tributaria con respecto al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 04 de julio de 1996, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGA96-1-04400 de fecha 14 de junio de 1996, emanada de la Aduana de la Guaira adscrita al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determinó el pago a cargo de la referida contribuyente por la cantidad de Cinco Millones Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.774.428,80) equivalente actualmente a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs. 5.774,43), por concepto de Tasas por derecho de almacenajes.

En fecha 21 de enero de 1996, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 897, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, a quien además se solicitó el expediente Administrativo correspondiente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

Las boletas de notificaciones libradas al Contralor General de la República, al Procurador General de la República y de la Administración Tributaria (SENIAT), fueron consignadas al expediente, el 04 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1997 y 07 de abril de 1997, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita el 09 de abril de 1997, la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión del Recurso y oficiara a la Administración Tributaria a los fines de que remitiera el Expediente Administrativo correspondiente.

Luego mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1997, la misma representación judicial consignó a los autos copia fotostática del Documento Estatutario de la contribuyente.

Posteriormente mediante auto de fecha 05 de Mayo de 1997, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En 05 de junio de 1997, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 09 de junio 1997 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02 de julio de 1997.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 1997, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente en fecha 10 de junio de 1997, el cual había sido reservado por secretaría.

En fecha 16 de julio de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, fijándose a las 10:00 a.m., a las 10:30 a.m. y a las 11:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente, la evacuación de la prueba testimonial.

Luego en fecha 21 de julio de 1997, se levantaron Actas contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos, en la presente causa.

Posteriormente el 26 de Septiembre de 1997 venció el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 29 de septiembre de 1997, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 02 de octubre de 1997, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 27 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la recurrente solicitó al Tribunal que requiriera a la Administración Tributaria el expediente administrativo de su representada.

Luego en fecha 30 de octubre de 1997, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1997, el Tribunal ordenó oficiar a la Administración Tributaria solicitándole el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 15 de diciembre de 1997, la representación judicial de la contribuyente consignó a los autos su escrito de observaciones a los informes y en la misma fecha, concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal que dictará un auto para mejor proveer requiriendo el expediente administrativo de su representada.

En fecha 17 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia. Así mismo en fecha 03 de mayo de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencias de fecha 19 de junio de 2006 y 07 de marzo de 2008.

Luego en fecha 11 de marzo de 2008, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Las boletas de notificaciones libradas al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República y al Procurador General de la República fueron consignadas a los autos, debidamente firmadas, en fecha 07 de abril de 2008, 08 de abril de 2008 y 26 de mayo de 2008.

En fecha 06 de marzo de 2009, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.

La boleta de notificación de abocamiento librada a la contribuyente, fue consignada a los autos sin firmar en fecha 06 de noviembre de 2009, por cuanto el Alguacil W.M. dejó constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado constató que la oficina se encontraba cerrada, por lo cual fijó duplicado de la boleta a las puertas del local.

El 09 de noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la contribuyente por medio de Cartel fijado en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaría a derecho y notificada del auto de fecha 11 de marzo de 2008.

Posteriormente mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “REDEMO CORPORACIÓN, C.A.”, se verificó en fecha 17 de marzo de 1998, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 15 de diciembre de 1997, concluyó la vista en la presente causa (folio 121), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha 17 de marzo de 1998, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial (folio 123).

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2013 (folio 148) el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente REDEMO CORPORACIÓN, C.A. en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Y.P.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “REDEMO CORPORACIÓN, C.A.”, ante el Silencio Administrativo de la Administración Tributaria con respecto al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 04 de Julio de 1996 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGA96-1-04400, de fecha 14 de Junio de 1996, emanada de la Aduana de la Guaira adscrita al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determinó el pago a cargo de la referida contribuyente por la cantidad de Cinco Millones Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.774.428,80) equivalente actualmente a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs. 5.774,43), por concepto de Tasas por derecho de almacenajes.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.A.

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) septiembre trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000177 las once y treinta y uno minutos de la mañana (11:31 a.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1996-000063.

ASUNTO ANTIGUO: 1996-897.

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