Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 4 DE ABRIL DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015

ASUNTO : RJ01-P-2003-000015

TERCERA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

PENADO: J.E.U.Á..-.

Visto el Informe, ingresado a esta causa en fecha 01 de Abril del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado J.E.U.Á., titular de la cedula de identidad Nro.- 10.951.063, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 21 de Febrero del año 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del penado J.E.U.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.951.063, residenciado en la Urb. Los Mangles, bloque 5, piso Nº 2, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.Á.R.P..-

De igual manera se aprecia inserto en autos, decisión de este Tribunal, en la que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, ejecuta primera redención de fecha 18 de Julio del año 2007, correspondiente al penado J.E.U.Á., por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-

Igualmente, se aprecia inserto en autos, decisión de este Tribunal en la que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, ejecuta segunda redención de fecha 25 de Marzo del año 2010, correspondiente al penado J.E.U.Á., por un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-

Por ultimo, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en Informe de fecha 31/03/2011, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “3 RA REDENCION” a favor del penado J.E.U.Á., precisándose que ha trabajado en funciones Creativas de Manualidades de diferentes tipos, tales como elaboración de muñecas, floreros, diversos tipos de figura con materiales de reciclaje, entre otros en los lapsos comprendidos, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 04/03/2003 al 14/04/2004, y desde el 25/03/2010 al 30/03/2011 y como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado J.E.U.Á., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:

FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial cursante a los autos procesales el día 04/03/2003, hasta el día 19/09/2007, fecha en la cual se evadió del CTC “Dr. Francisco Canestri”, Caracas, Distrito Capital y desde el día 23/03/2009, fecha en la cual se materializa la orden de captura librada en su contra, en virtud de incumplir el beneficio de Régimen Abierto Acordado, hasta el día de hoy, 04 de Abril del año 2011.

PENA FISICA CUMPLIDA: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.

1° Redención (18/06/2007): UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

2° Redención (25/03/2010): CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

3° Redención (31/03/2011): UN (01) AÑO, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA POR CUMPLIR: TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: J.E.U.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.951.063, residenciado en la Urb. Los Mangles, bloque 5, piso Nº 2, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de UN (01) AÑO, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera, segunda y tercera redención que se le acordaras a dicho ciudadano, mediante decisiones de fechas 18 de Julio del año 2007 y 25 de Marzo del año 2010, respectivamente, para un total de tiempo redimido de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado los lapsos de tiempo Redimidos al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 23 DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MARCANO DE R.-

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