Decisión nº 1813 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000053 Sentencia No. 1813

En fecha 27 de enero de 2010, T.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número v-26.621.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 30.304, procediendo todos en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil REDENLAKE LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita ante la Notaria Pública Décima de Panamá en fecha 4 de julio de 2003 bajo el Número 10.292, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra La Resolución de Imposición de Sanción Número SNAT/INA/APEGU/AAI/2009-0930, de fecha 29 de abril de 2009 por la cantidad de UN MIILON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.147.436,00), mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso una multa a su representada por no haber reexpedido en tiempo hábil la aeronave

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 1 de febrero de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Abril de 2010, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario ejercido con A.C. y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la representante de la República no hizo uso de su derecho.

En fecha 27 de julio de 2010, tanto la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de V.G., titular de la cédula de identidad número V-12.357.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, como la representación del recurrente presentaron sus escritos de informes

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que el Acto Administrativo esta viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, por no haber valorado las eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que en efecto, la actuación administrativa violó flagrantemente el principio de Inocencia consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, ya que, al no haber aplicado la eximente de responsabilidad penal alegada determinó una culpabilidad inexistente a su representada, toda vez que a través de un reconocimiento por parte de un funcionario del SENIAT, a todas luces ilegal por no tener competencia alguna para hacerlo, de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil, determinó que la aeronave si tenía condiciones de aeronavegabilidad cuando en la realidad no es así, tal y como lo demostró su representada en la fase pruebas.

Que en relación a la aplicabilidad de las eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Código Orgánico Tributario para ilícitos de naturaleza aduanal, ya la Sala Político del tribunal Supremo de Justicia estableció que aplican supletoria y obligatoria, razón por la cual creemos que esto no es punto controvertido.

Que por último en relación a la incompetencia manifiesta del Funcionario reconocedor del SENIAT, también consideramos que no es un punto controvertido, ya que se desprende con meridiana claridad de la Ley de Aeronáutica Civil, que los únicos funcionarios competentes para efectuar reconocimientos sobre la aeronavegabilidad de una aeronave son los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil INAC y no los del SENIAT, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente, que un funcionario del SENIAT fue el que realizó el reconocimiento del aeronave y determinó que la misma se encontraba en condiciones de a aeronavegabilidad.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que no quedo debidamente demostrado que en el presente caso operara una causa de eximente de responsabilidad penal a favor de la recurrente.

Que el caso fortuito debe ser imprevisible e invencible, y que en el presente caso la recurrente pudo haber previsto tal desperfecto.

Que como se evidencia en la Resolución, el funcionario del SENIAT se encontraba acompañado de un funcionario del Intituto Nacional de Aeronautica Civil INAC, e cual certifico que la Aeronave estaba en condiciones de Aeronavegabilidad.

II

MOTIVA

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición Número SNAT/INA/APEGU/AAI/2009-0930, de fecha 29 de abril de 2009 por la cantidad de UN MIILON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.147.436,00), mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso una multa a su representada por no haber reexpedido en tiempo hábil la aeronave.

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad están basados en la incontitucionalidad por violación a la presunción de inocencia, al vicio de falso supuesto de Derecho y para fundamentarlo transcribe varios fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis del expediente se puede apreciar que la Resolución de imposición de Sanción aplica una multa a la recurrente por no haber reexpedido o nacionalizado en tiempo hábil la aeronave, lo cual considera este tribunal que no es un hecho controvertido.

Sin embargo, estima esta Juzgadora que el punto controvertido en el presente caso, es la aplicación o no de una eximente de responsabilidad penal (caso fortuito), como hecho fundamental para que la nave no hubiera sido reexpedida en tiempo hábil.

Así las cosas, este tribunal observa de las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente, el informe consignado ante la Administración Tributaria y ante este juzgado, no se encuentra firmado por el emisor, y más aún el que lo emite es la propia recurrente, lo cual en principio generaría conflicto de intereses.

Lo anterior tiene sentido, ya que dicho informe, el supuesto que estuviera firmado por el emisor, debió ser dictado por un tercero independiente que no tuviera intereses en el resultado del mismo, para que así esta operadora de la norma pudiera decidir imparcialmente sobre el contenido del mismo.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia o no de actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud.

Pero para que el Juez pueda anular por inconstitucionalidad o ilegalidad, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se observa que la recurrente en su escrito de pruebas promovió y evacuo una serie de pruebas documentales, las cuales como se dijo anteriormente, la prueba fundamental sobre el estado de aeronavegabilidad del avión fue emitida por la misma recurrente y no está debidamente firmada.

Por todo lo anterior, debemos recordar que estamos frente aún procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia o no de una eximente de responsabilidad penal, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse fehacientemente la existencia del caso fortuito, como causa principal para que opere la eximente de responsabilidad penal ante la falta de reexpedición de la aeronave, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya ocurrido un caso fortuito al momento de reexpedir la aeronave, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil REDENLAKE LTD, plenamente identificada, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INA/APEGU/AAI/2009-0930, de fecha 29 de abril de 2009 por la cantidad de UN MIILON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.147.436,00), mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso una multa a su representada por no haber reexpedido en tiempo hábil la aeronave.

En virtud de lo anterior, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM ) a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

En horas de despacho del día de hoy, siendo a las doce horas y quince minutos de la tarde (9:40 AM), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

BEO/DR/lyp

ASUNTO: AP41-U-2010-000053

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