Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: Redex MGD Telecomunicaciones, C.A.

Apoderada judicial de la recurrente: J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.254

Organismo recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero interesado: J.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.210.551.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.a. Nº 161-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura

Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1376-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 13 de marzo de 2003, la ciudadana J.D.O., antes identificada, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa accionante, alegando un supuesto despido bajo el falso supuesto de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, siendo sustanciado dicho procediendo y decidido mediante P.A. N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Argumenta que en dicha P.A. se desechan todas las pruebas aportadas por la empresa actora, con el burdo e inmotivado fundamento de que son aportadas por la representación patronal; pruebas estas que a su juicio nunca fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la accionante, y las cuales demostraban que la actora en el procedimiento administrativo, si ocupaba un cargo de confianza.

Manifiestan que la Resolución Administrativa impugnada es absolutamente nula, pues al reconocerle validez al único medio probatorio presentado por la accionante para demostrar una supuesta inamovilidad laboral dada la falta de titularidad de un cargo de confianza, se ha violado el debido proceso administrativo, lo que de conformidad con el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución, producen la nulidad absoluta de la Resolución N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004.

Arguyen que la P.A. impugnada, nada establece sobre los mecanismos o recursos legales que contra la misma pueden accionarse ante una disconformidad o cualquier otra falta de aceptación, como debería estar plenamente establecido a los fines de ejercer la defensa de los derechos que a cada una de las partes les pertenece, por lo que a juicio de la actora, tal hecho constituye violación del derecho a la defensa de la actora.

Destacan que en el presente caso estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, por que la Resolución Administrativa impugnada aplica de forma incorrecta las reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo consecuencias jurídicas que no consagra la norma aplicada.

Manifiestan que en el caso que nos ocupa, el acto carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento, en virtud de que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Reglamento de la misma, establecen que para ostentar un cargo de confianza se debe tener disposición sobre los bienes de la empresa y mucho menos reconocen inamovilidad a las personas que han dejado de ser trabajadores voluntariamente, por lo que solicitan que se declare que no existe fundamento jurídico alguno para haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de la ex-trabajadora.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la P.A. N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.210.551.

-II-

De los Informes de la

Procuraduría General de la República

En fecha 30 de enero de 2007, fue consignado escrito de opinión por parte de la abogada M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 15.532.495, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.280, actuando en su carácter de la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, según consta de Oficio Poder N° 000703, de fecha 12 de julio de 2006, el cual cursa en autos.

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que su representación difiere de la impugnación presentada por la parte recurrente, quien alega que la P.A. debe ser anulada por incurrir en la violación al debido proceso y derecho a la defensa; igualmente, esta afectada por el vicio de falso supuesto en la aplicación de la Ley, y el vicio de ausencia de base legal, por parte de su emisor; ya que la misma se encuentra ajustada totalmente a derecho.

Que la sociedad mercantil recurrente, fundamentó la supuesta violación al debido proceso, en que no fueron valoradas las pruebas aportadas por su representante; y, que al contrario si se valoró el único medio probatorio presentado por la trabajadora, concerniente al Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, en la cual se evidencia la falta de titularidad de la Ciudadana J.D.O., en un cargo de confianza, otorgándole así plena validez a la inamovilidad laboral alegada, lo cual no es obligatorio, ya que tales funciones pueden haber sido otorgadas por algún socio de la empresa.

Argumenta respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, que se observa en los autos del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, accionado en fecha 13 de marzo de 2003, por la ciudadana J.D.O..

Por otra parte, señala que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo cumple, cabalmente con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizó la debida citación del patrono mediante carteles, para luego proceder al acto de contestación, en fecha 2 de septiembre de 2003.

Que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de tal derecho, por el contrario, se observa el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano del inspector del trabajo, en el presente caso.

Que con respecto a la supuesta apreciación errónea otorgada a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, argüida por la recurrente, considero que del expediente administrativo se desprende, que llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la mencionada recurrente, promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes; las cuales fueron valoradas en el acto administrativo impugnado, otorgándole pleno valor probatorio y desestimando las pruebas que no fueron claras y precisas, tal como consta en autos del referido expediente y en la dispositiva de la P.A..

Que no existe cabida para tal alegato, en lo relativo a que la Inspectora del Trabajo, no estimo correctamente los elementos traídos al proceso, por el contrario, la empresa accionada no logró demostrar la renuncia de la ciudadana J.D.O., o que haya sido personal de confianza ya que no consta suficientemente tal cualidad; y, a través de la autorización de un socio de la empresa, no se otorga tal cargo de confianza. Es así, que al no lograr desvirtuar la inamovilidad laboral alegada, para su despido se debía proceder a la calificación de falta por la autoridad competente; y así solicita sea declarado.

Señala la Sustituta de la Procuradora General de la República, que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa que si bien es cierto que por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación debían hacerse bajo ciertas formalidades de ley, como lo son: el deber de contener el texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos parea ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

Que el efecto objetivo o fin del acto administrativo se cumple, desde el momento en que el destinatario, toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, para que interponga, de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar.

En tal sentido, invoca el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1480 de fecha 14 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Asimismo, considera que a todas luces, en el caso in comento, la notificación de la P.A. cumplió su fin, visto que el interesado procedió a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se evidencia en su escrito recursivo, ante la autoridad competente y dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no se concibe la violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, y así sea declarado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente al haber aplicado (presuntamente) de manera errónea las reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo consecuencias que no consagra la norma jurídica aplicada, tal es el caso del articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo señalo la sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, toda vez que para dictar el acto administrativo recurrido, el Inspector fundamentó su decisión en hechos existentes y pertinentes al caso; para ello enfatiza que la autoridad administrativa del trabajo procedió a analizar la validez del derecho a la inamovilidad laboral aducido por la ciudadana J.d.O., realizado el estudio de las pruebas presentadas en el proceso. Comprobando el cumplimiento de la disposición contenida en el articulo 47 de la ley Orgánica, ya que no se demostró que ejercía un cargo de confianza, por el contrario, se determino que sus labores van conforme al cargo de administradora auxiliar.

Con relación a una supuesta ausencia de base legal, es necesario destacar que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se realizo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se cumplió efectivamente con la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.

Finalmente concluye que de los argumentos realizados con anterioridad demuestra como la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la emisión de la P.A. N° 606-04 de fecha 8 de junio de 2004, resguardo el debido proceso y el derecho a la defensa; manifestándose el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso.

Pide que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Redes MGD Telecomunicaciones, C.A., contra la P.A. N° 606-04 de fecha 8 de junio de 2004, dictad por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Are a Metropolitana de Caracas, sea declaro sin lugar

-III-

De los Informes del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2007, fue consignado escrito de opinión por parte del Ministerio Público representado por el abogado J.H.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 7.222.878, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43920, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo, designado para actuar en los Tribunales en Materia Contencioso Tributario, según consta en la Resolución N° 489, de fecha 31-07-02, suscrita por el Ciudadano Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.503 de fecha 12 de agosto de 2002.

Señala el fiscal del Ministerio Público que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesto por el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Redes MGD Telecomunicaciones C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas.

Que sobre este particular la parte recurrente alegó que en la P.A. N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas se incurrió en el vicio de silenció de pruebas e inmotivación, por cuanto no valoró “…las pruebas de la causa como correspondía… “, ya que otorgó valor probatorio a uno solo de los testigos aportados en autos, además de desechar las pruebas documentales y la de informes emanada de las Salas del servicio del Sindicato y del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas sin expresar de manera pormenorizada las razones por las cuales las mismas no fueron consideradas. Asimismo, denunció que la decisión impugnada violó flagrantemente los principios de Congruencia, exhaustividad, imparcialidad, equidad y objetividad administrativa, en virtud de que en la Oportunidad de decidir la solicitud de calificación de faltas, se omitió la confesión espontánea del ciudadano E.J. evidenciada de su escrito de contestación, en donde admite abiertamente su inasistencia al trabajo, amen de evidenciarse una marcada inclinación hacia el accionante omitiéndose la valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por la empresa, siendo que la misma en ningún momento fueron tachadas, impugnadas o desconocidas.

Observa la Representación Fiscal, que visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, debe señalarse en lo que concierne al proceso administrativo, que es el conjunto de operaciones, requisitos o tramites que se deben cumplir ante el órgano administrativo para la emisión del acto administrativo, en lo que respecta a los procedimientos constitutivos, en el caso de autos, la presunta agraviante, La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar auto de fecha 13 de marzo de 2003, que con la emisión de un acto administrativo fundamentado en pruebas inexistentes atenta flagrantemente y viola el derecho al debido proceso, por lo que debe considerarse nulo, a tenor de lo establecido en el articulo 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose la desestimación y no valoración de pruebas evacuadas en el proceso, fundado e inmotivado hecho de haber sido aportadas por la parte patronal.

A los fines de demostrar el vicio de falso supuesto de hecho, destaca que al considerarse demostrados hechos que no consta en el procedimiento, ni en el expediente administrativo y en errónea interpretación de la norma jurídica aplicable. En el Presente caso aduce el Fiscal del Ministerio Publico estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, por que la resolución administrativa impugnada aplica incorrecta las reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo consecuencias jurídicas que no consagra la norma aplicada, a los efectos establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente “… La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…” se ha dejado establecido el sentenciador administrativo que si bien la ciudadana J.O., ejercía el cargo de administradora para la empresa, mal podría desempeñar un cargo de confianza, ya que podría ser autorizada por el representante legal de la empresa para administrar las cuentas y otras tarea.

Concluye señalando que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada J.A.R. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Redex MGD Telecomunicaciones C.A contra el Acto administrativo contenido en la P.a. N° 606-04 de fecha 08 de junio de 2004 dictada por la Inspectoría Del Trabajo debe ser declarado.

-IV-

Consideraciones para decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, y al respecto se observa que la misma gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004, que declaró ññkcon lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.210.551, quien prestaba sus servicios para la Compañía Anónima Redes MGD Telecomunicaciones.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer las denuncias sobre violación de derechos constitucionales, específicamente debido proceso y el derecho a la defensa y los vicios imputados al acto como lo son el falso supuesto de hecho y la ausencia de base legal.

A tal respecto, se constata que la parte actora alega en primer término la vulneración del principio al debido proceso.

Ante tal alegato, debe apuntar esta sentenciadora que el debido proceso en lo que concierne a procedimientos administrativos, “…es el conjunto de operaciones, requisitos o tramites que se deben cumplir ante el órgano administrativo para la emisión del acto administrativo, en lo que respecta a los procedimientos constitutivos…”. Asimismo, debe entenderse este derecho como el tramite que permite oír a las partes intervinientes en el proceso, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les concede el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Siendo ello así, es deber de quien decide analizar el expediente, a los fines de constatar si la Inspectoría del Trabajo recurrida, respetó el procedimiento legalmente establecido, ante la emisión de la P.A. cuya nulidad se recurre.

Se evidencia de autos, que la Inspectoría del Trabajo, efectuó la citación debida al patrono mediante carteles; que se realizó el acto de contestación pautado en el procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2003, acto éste en el cual se insto a la conciliación de la partes, siendo infructuosas las mismas y se procedió a realizar las preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que el representante del patrono señaló que no reconoce el despido alegado, haciendo procedente la apertura de la articulación probatoria a fin de que las partes promovieran y evacuaran su pruebas, lo cual hicieron ambas partes en fecha 08 de septiembre de 2003, y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria, fue dictada la p.a. cuya nulidad se recurre.

Siendo ello así, debe apuntar esta sentenciadora que no existe en el presente caso, elementos de convicción suficiente que haga presumir que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya vulnerado el derecho constitucional al debido proceso de las partes, y menos aun a la parte recurrente en el presente recurso, pues se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo

Por otro lado, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que la p.a. recurrida no señala los mecanismos o recursos legales para impugnarla y los recursos para interponerlos.

Ante éste alegato debe apuntar esta sentenciadora, que si bien es cierto que en el texto de la p.a. recurrida no se especificó los recursos que contra la misma procedían ni los lapsos para ejercerlos, no es menos cierto que esta situación no impidió a la parte recurrente acudir a la vía jurisdiccional, dentro del lapso legal a los fines de interponer el presente recurso de nulidad, cumpliendo la notificación de la P.A. con su fin, por lo que debe desecharse el alegato de violación del derecho a la defensa, así se decide.

De igual forma alegan el vicio de falso supuesto de hecho, basado en el hecho que el Juzgador administrativo aplicó de forma incorrecta reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo como consecuencia de ello consecuencias jurídicas diferentes a la consagrada en la norma aplicada, pues se reconoció “…validez al único medio probatorio presentado por la accionante en sede administrativa, para demostrar la supuesta inamovilidad laboral dada la falta de titularidad de un cargo de los denominados como de confianza…”(documento constitutivo estatutario), y se desconoció el valor probatorio de la renuncia presentada por la trabajadora, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe acotar esta Juzgadora que los alegatos de la parte recurrente se muestran incongruentes pues por una parte desconocen la inamovilidad laboral de la trabajadora, por ser empleada de confianza, y por otra parte, señalan que la ruptura del vinculo laboral se debió a la renuncia presentada por la trabajadora, así trae a colación dos hechos distintos.

Para argumentar la parte el vicio de falso supuesto, esgrime como fundamento principal el hecho determinante de la calificación del cargo, ya que la trabajadora ejercía funciones que encuadran el cargo dentro de la categoría de empleados de confianza, en razón de ello desconocieron la inamovilidad laboral, hecho o circunstancia que a su decir, no fue tomado en consideración por el Juzgador administrativo, pues éste sin ningún motivo aparente ni razonamiento lógico, desvirtuó pruebas de un valor importante, por medio de las cuales se demostró las facultades propias del cargo de confianza que detentaba la ciudadana J.O., y otorgó validez al único medio probatorio presentado por la accionante en sede administrativa, para demostrar la supuesta inamovilidad laboral dada la falta de titularidad de un cargo de los denominados como de confianza (documento constitutivo Estatutario), documental que a su decir, no debió ser apreciada como se hizo por cuanto para acreditar las actividades de confianza, no es necesario que se encuentre expresamente nombrada en los Estatutos de la empresa, ya que no existe una disposición que limite al Presidente o a alguno de sus socios a otorgar estas funciones a otra persona de su confianza.

Ahora bien, vistos estos alegatos, se hace necesario a.l.n.d. cargo para verificar si la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos:

Es el caso que de la revisión del expediente se evidencia que la empresa pretende demostrar su argumento, con pruebas documentales referidas a comunicaciones dirigidas a instituciones bancarias donde incorporaban a la ciudadana para realizar actividades bancarias, conjuntamente con el Presidente y el Director de la empresa; documentales y testimoniales que fueron valoradas y desechadas por el Juzgador administrativo y la trabajadora en aras de probar sus afirmaciones, promovió cuatro (4) documentales, siendo tres (3) de ellas desestimadas, y una valorada, a la cual el sentenciador administrativo otorgó pleno valor probatorio, siendo ésta el documento constitutivo estatutario, con el cual consideró demostrado fehacientemente que es otro ciudadano el que detenta las facultades de administración y disposición sobre la mencionada Empresa Mercantil, pues la trabajadora no aparece designada para ejercer el elenco de facultades que allí se describen, siendo que las facultades del Presidente eran expresas, no se le podía acreditar a la trabajadora; debe advertirse que no solo el desacuerdo con la forma de valoración de la prueba es suficiente para fundamentar lo alegado, al analizar tal alegato se evidencia que el mismo luce genérico pues no indica cual regla de valoración fue aplicada en contrario y cual es la norma cuya consecuencia jurídica resulta diferente a la allí establecida. Sin embargo, debe indicarse que de acuerdo a lo que arroja el expediente, el Juzgador administrativo valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes con el fin de corroborar las afirmaciones de las mismas y aplicar los efectos de lo que quedara demostrado en autos, otorgando valor probatorio a unas y desestimando otras, habiéndose desestimado las pruebas de la empresa y comprobado que la trabajadora no era empleada de confianza, forzosamente debía aplicar los efectos del despido injustificado, en razón de ello, debe desecharse el alegato esgrimido.

Realizado éste pronunciamiento, y visto que la empresa no aportó elementos de certeza que demostraran que las actividades de la trabajadora fueran de las calificadas como de confianza, debe considerarse infundado éste alegato.

En cuanto a la falta de valoración de la presunta terminación voluntaria de la relación laboral a través de renuncia, debe acotarse que tal afirmación no fue corroborada por las pruebas cursantes en los autos, pues no consta manifestación de voluntad expresa que contenga la supuesta renuncia presentada por la trabajadora. Por lo que mal puede pretender la empresa que se valore una prueba inexistente. Sin embargo, se evidencia del texto de la P.A. recurrida que existe un pronunciamiento expreso por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre este particular, en razón de ello, resulta infundado éste alegato.

Como colorario del caso, debe indicarse que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, valoró y fundamentó la p.a. cuya nulidad se recurre, en hechos pertinentes al caso, demostrado por la actividad probatoria de las partes, la cual fue sometida al criterio del Juzgador administrativo valorándose cada una de las pruebas promovidas para desestimarlas o dar como ella demostradas las afirmaciones de los hechos, en razón de esto, la actuación de la administración luce consona pues deriva de hechos demostrados, cuya consecuencia jurídica obedece a la aplicación de los efectos del despido injustificado.

De igual manera alega la parte recurrente el vicio en la base legal, al apuntar que el acto administrativo recurrido carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni su Reglamento, reconocen inamovilidad a las personas que han dejado de ser trabajadores voluntariamente.

Sobre este particular, debe apuntar quien decide que ciertamente la figura de la inamovilidad laboral no ampara a aquellas personas que de manera voluntaria haya manifestado su voluntad de poner fin a la relación laboral a través de la presentación de su renuncia, sin embargo, esta circunstancia debe ser efectivamente comprobada, en el caso concreto de autos la empresa alegó un hecho que no pudo demostrar, debe considerarse infundado este alegato.

En base a las consideraciones que preceden debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa Redes MGD Telecomunicaciones, C.A., representada por la abogada J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.254, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 606-04, de fecha 08 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.210.551, quien prestaba sus servicios para la Compañía Anónima Redes MGD Telecomunicaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la parte recurrente y a la ciudadana J.O..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha 19-09-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp.- N° 1376-06/FLCA/terryg

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