Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005362

En fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano REDESCAL F.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.142, asistido por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M., y R.C.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la p.a. Nº 577-2005, de fecha 26 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques.

En fecha 05 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se solicitó sean remitidos los antecedentes administrativos del caso para lo cual se ordenó librar oficio.

En fecha 27 de julio de 2006, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 06/384 de fecha 05 de abril de 2006, recibido en la Secretaria de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 21 de noviembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 28 de abril de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en tres (03) folios útiles, copia de los Oficios Nros. 08/380 y 08/381, recibidos en la Procuraduría General de la República y en la Fiscalía General de la República, respectivamente.

En fecha 03 de junio de 2008, se libró cartel, y en fecha 25 de junio de 2008, compareció la abogada N.E.M.R. en su carácter de autos, quien consignó el cartel de emplazamiento; el cual en fecha 20 de junio de 2008, fue publicado en el diario EL NACIONAL.

En fecha 22 de julio de 2008, se abrió el lapso probatorio.

En fecha 04 de noviembre de 2008 se fijó el acto de informes. El cual se realizó el día 25 de noviembre de 2008.

En fecha 22 de enero de 2009 se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que su representada se amparó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio previsto en el procedimiento, ajustándose las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que el 13 de agosto de 2002, es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999, estableciendo en el artículo 29 de la mencionada Ley las competencias de los jueces laborales, señalando que tienen expresa competencia para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y destacan muy especialmente los conflictos surgidos con base en la inamovilidad que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable, que tal interpretación se desprende de la expresión “solicitudes de reenganche”, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido según lo cual con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los jueces y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.

Que si se siguen los principios que informan a su ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, el principio de jerarquía, el principio de la ley posterior y el principio de la ley especial y para resolver la aparente antinomia entre ambos cuerpos normativos consideran necesario observar que ambas leyes, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere, en el caso concreto al comportar ambas leyes carácter Orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado, con respecto al segundo de los principios enunciados, encuentra un primer indicio que les permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicando el tercero de los principios enunciados, le resulta claro que la ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada en acercamiento a las pautas trazadas por el constituyente de 1999, para ajustar los procesos laborales a una fórmula que permita un mejor y más fácil acceso a la justicia, pero entendiendo que esta justicia será la justicia material, que se logra como punto principal atribuyéndole la competencia para conocer de todos los asuntos laborales de carácter contencioso a los órganos jurisdiccionales.

Que en el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva la jurisdicción como tal, porque los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como lo es la Inspectoría del Trabajo, configurándose así uno de los dos supuestos en los que puede declararse la falta de jurisdicción de la legislación venezolana y cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son los tribunales del trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que a su parecer se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas, razón por la cual solicita que se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajador para conocer del caso, la nulidad de la P.A. emanada por él y, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 03 de abril de 2003, interpuso dentro de la oportunidad prevista en la Ley, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que según fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.

Que en fecha 1º de julio de 2003, es nombrada la Ciudadana M.T.P. en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien no se avoca al conocimiento de la causa ni ordena la notificación de las partes interesadas en las resultas del procedimiento.

Que en 06 de mayo de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche, y se le asignó el expediente número 2990-2003, ordenando notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación, para que se llevara a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 13 de agosto de 2002, se publica en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 29 establece que otorga a los Tribunales del Trabajo Jurisdicción para conocer de los asuntos Contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales.

Que en fecha 28 de junio de 2004, los apoderados de la empresa accionada se dan por notificados a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 30 de junio de 2004, se lleva a cabo el acto de contestación programado, cuya acta fue suscrita por un Funcionario del Trabajo sin su identificación y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es posible saber si la persona que suscribió tal acto, tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo, y que los actos sucesivos aparecen suscritos por la Ciudadana Doctora M.T.P., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro.

Que ese vicio fue denunciado en su oportunidad y la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido.

Que en fecha 1º de julio de 2004, se abre la causa a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 08 de julio de 2004, son admitidas las pruebas de ambos intervinientes procesales.

Que en fecha 22 de julio de 2004, presentó escrito mediante el cual le solicita a la Ciudadana Inspectora del trabajo se inhiba de seguir conociendo de la causa, toda vez que sus actuaciones con respecto al orden de tramitación de los expedientes revelan una marcada parcialidad y un interés en las causas de los ex trabajadores petroleros que comprometen su imparcialidad en las mismas.

Que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Inspectora del Trabajo dicta un auto mediante el cual rechaza la solicitud de inhibición y decide ella misma desestimarlo.

Que en fecha 24 de mayo de 2005, se dictó la P.A. número 577-2005, suscrita por la Ciudadana M.T., sobre el fondo de la causa.

Que en fecha 05 de mayo de 2005, se pretendió notificar mediante oficio signado con el Nº 1128-2005, el cual no cumplió los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de su poderdante, se observaron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, que violentaron de manera flagrante la garantía al debido proceso, haciendo que la Providencia esté viciada de nulidad absoluta.

Que se observa de las actas procesales que conforman ese expediente que entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocaron en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, y que las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, y las causas o hechos supuestos que dieron origen al hecho o causas supuestas al despido tuvieron como fecha de inicio el día dos (2) de diciembre del 2002, y no fue sino hasta el día cuatro (4) de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento desconocido, se le pretendió notificar de su despido, que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de treinta (30) días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.

Que no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la administración era la de verificar por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador.

Que las respuestas dadas por la representación Judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas, evidencia que la condición del trabajador accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos en ese procedimiento, ya que lo controvertido era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procediendo a abrir pruebas, violando de manera flagrante la garantía Constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecúa al hecho controvertido.

Que a la Ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque fue obviado ese requisito que afecta al orden público. Solicitando así la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, pidiendo la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en el expediente.

Que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los interés patrimoniales de la República, y dicha solicitud la formulan en ese acto, para que no se produjera un perjuicio mayor a su representado, e igualmente tratando de depurar el proceso de vicios que puedan desnaturalizar el desenvolvimiento del mismo.

Que la Ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en virtud de la evidente violación de normas fundamentales en el orden legal y constitucional que asistieron a su patrocinada.

Que denuncian que no se respetaron los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, y se le señaló a la Inspectora del Trabajo de la violación en que estaba incurriendo su Despacho al sustanciar las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, SA, sin seguir un orden de presentación de las mismas.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada es de fecha veinticuatro de febrero (24) del año 2003, y el auto de admisión dictado por ese Despacho tiene fecha veinte (20) de enero de 2004, y el auto de admisión en referencia aparece suscrito por la Ciudadana C.G.V., en su condición de jefe de sala de fuero sindical sin indicar si actuó por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto, como lo señala la norma.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que el alegato presentado en el escrito libelar presenta confusión y desconocimiento de conceptos elementales que informan la teoría general del proceso, e invoca la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo administrativo debió haber remitido al Juez del Trabajo la controversia que cursaba ante ese Despacho, estando este alegato muy alejado de la realidad.

Que en efecto la P.A. cuya nulidad se solicita es el resultado de un procedimiento de reenganche incoado por el demandante en invocación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el supuesto de inamovilidad que dimana por la Constitución de una unidad Sindical.

Que toda pretensión basada en el fuero sindical encuentra su natural trámite a través del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos cuya competencia de conocer está atribuida de modo expreso y excluyente, por ese texto legal al Inspector del Trabajo.

Que siendo la competencia del Inspector del Trabajo el dirimir controversias fundadas en aforamiento sindical a través del aludido procedimiento cuasi-administrativo, la jurisdicción corresponde no al poder Judicial como de manera errónea alega el demandante, sino que por el contrario le ha sido atribuida al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su poder de tuición sobre las relaciones obreros-patronales y en materia de fuero sindical.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha trece (13) de agosto de 2002 en nada modificó la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical.

Que el asunto planteado por el demandante es la supuesta vulneración del fuero protectivo de inamovilidad derivado de la también supuesta Constitución de la Organización Sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL) en fecha tres (3) de julio de 2002, teniendo que ser obligatoriamente dirimido por el Inspector del Trabajo, y la demandante acude en fecha 03 de abril de 2003 ante su jurisdicción a buscar el amparo que estimaba que le correspondía, interponiendo así la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que lo formulado por el demandante que la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, correspondía al Juez del Trabajo y no al órgano administrativo como se ha indicado, ignora notablemente que aquél solamente conoce de la demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos en el ejercicio por parte del trabajador del amparo de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que aleguen estar investidos de fuero sindical, distinta es la situación en los casos de estabilidad laboral, ya que en estos supuestos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer los mismos.

Que en el presente caso ni el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso fueron transgredidos al demandante, ni en la p.a. cuya nulidad ineptamente se solicitó, ya que el recurrente en ningún momento se vió impedido de acceder a la justicia y de ejercer las defensas a que tenía derecho en el procedimiento, así como de promover las pruebas que estimaba pertinente.

Que se puede constatar que el demandante accedió a la revisión de su expediente administrativo, presentando solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual interpuso a través de sus abogados, se admitió y sustanció conforme al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notificó a la Sociedad Mercantil (INTEVEP S.A), se dió contestación en el lapso de la Ley y la empresa aceptó el despido pero negó la inamovilidad invocada; se aperturó el lapso de pruebas para ambas partes y la evacuación de dichas pruebas, hasta la decisión que puso fin al mismo (P.A.), por lo que se aprecia que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por el recurrente. Y así solicitan se declare.

Que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho porque la apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas hasta la decisión, y por ello se declaró que el recurrente no gozaba de la inamovilidad por fuero sindical invocada y que no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos.

Que los supuestos en los que se fundamenta la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían valederos y procedentes sólo para el caso de que hubiese sido la representada la que iniciara el procedimiento, para el caso de que INTEVEP C.A., hubiera solicitado la calificación de despido por la incomparecencia del trabajador en el mes de diciembre, situación que no se correspondía con la presente causa porque su representada no solicitó calificación alguna ya que estaba consciente que el recurrente no estaba protegido por ninguna inamovilidad, y así lo constató la Inspectora del Trabajo de acuerdo con las probanzas de autos aportadas por ambas partes; porque no hubo violación alguna de los artículos denunciados.

Que toda pretensión protectiva basada en el fuero sindical tiene su verdadero trámite en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el procedimiento de solicitud reenganche y pago de salarios caídos.

Que el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad de fuero sindical alegada por el recurrente, y de las pruebas aportadas en el expediente administrativo determinó que el mismo no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a ésto, no hubo violación alguna de los artículos denunciados.

Que no existe quebrantamiento de los artículos 8 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que su representada la sociedad mercantil INTEVEP S.A, posee personalidad jurídica propia distinta a la República y por ello podía asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo. Además la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República según el artículo 94 ejusdem recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como en el caso de Inspectores e Inspectoras del Trabajo, haciendo mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el presente caso, y por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a su representada la sociedad mercantil INTEVEP S.A, y si fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, como lo prevé el artículo 96 ejusdem.

Que el alegato del recurrente carece de todo fundamento legal, ya que afirma que la ciudadana C.G.V., actuó en condición de Jefe de Sala de Fuero Sindical en un auto de mero trámite, y es de observar que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogado y demás personal.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-04-2005, señala que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada.

Que la obligación legal de notificar el inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien le corresponde comparecer para el acto siguiente considerando que las normas referidas por la representación de la parte actora no le eran aplicables pues el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente.

Que en cuanto a la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional.

Que en el paro mencionado una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y que es por lo cual el Ejecutivo en diversas oportunidades llamó a estos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dió por terminada la relación de trabajo, por lo que en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificado el recurrente, de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

Que no se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la revision del expediente administrativo se desprende que luego del acto de contestación, la Inspectora del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria con la finalidad que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que lejos de perjudicar, la actuación de la Inspectoría fue en beneficio de las partes.

Que en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscal realiza un análisis del aparte 8 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la jurisprudencia de fecha 06-12-2007, caso C.P.S.V.. Intevep S.A., emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyendo que la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los inspectores del trabajo, y que esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no al trabajador, razón por la cual resulta infundado el vicio de violación legal.

Que en lo atinente al alegato de la parte actora relativo a la violación de los artículos 1 y 34 ibidem, considera que el alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la p.a. impugnada, aunado al hecho de que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal alegato.

Que de lo anteriormente expuesto la Fiscal del Ministerio Público concluye que la Administración actuó ajustada a derecho y por lo tanto el acto administrativo impugnado es válido considerando que debe ser declarado sin lugar y así lo solicita al Tribunal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, alega la parte recurrente que la P.A. impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo frente a los Tribunales Laborales. Al respecto se señala:

La Ley Orgánica del Trabajo en relación al fuero sindical, establece:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen del fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo, indicando:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, efectivamente para el momento que es dictada la P.A. impugnada se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el recurrente alegó originariamente en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparado de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, resultando que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos con base en dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes ejusdem, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos con base en este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace con fundamento en la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.P.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”, indicando lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en fecha 23 de febrero de 2005 en el caso R.E.R.M. contra PDVSA Petróleo S.A., en la cual expuso:

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se desestima el alegato de falta de jurisdicción alegado por los representantes de la parte actora, y así se decide.

Que el auto de admisión fue suscrito por un Funcionario del Trabajo sin su identificación y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es posible saber si la persona que suscribió tal acto, tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo, ya que los actos sucesivos aparecen suscritos por la Ciudadana Doctora M.T.P., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, vicio que fue denunciado en su oportunidad y la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido.

Al respecto se observa que, el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folio 9 del expediente administrativo) se encuentra suscrito por la ciudadana M.T.P., Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, observándose que la ciudadana C.G.V. en su condición de Jefe de la Sala de Fuero Sindical, sólo actuó certificando las copias cuyos originales le fueron presentados a su vista, por lo que el alegato resulta infundado, razón por la cual se desestima, y así se decide.

Que la Providencia en la que se declara sin lugar su pretensión, se observaron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones en el contenidas, que violentaron de manera flagrante la garantía al debido proceso, haciendo que la Providencia esté viciada de nulidad absoluta.

Al respecto se observa de los antecedentes administrativos que: fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el recurrente; la cual fue debidamente admitida; posteriormente se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de notificar a la parte accionada; los apoderados de la empresa accionada se dieron por notificados, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cual la Empresa accionada afirmó haber despedido justificadamente al recurrente y negó que estuviera amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente el recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas, lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo; se libró oficio a la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por el recurrente, por lo que debe concluirse que el recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa del recurrente, pues además de haber sido el peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En relación con el alegato relativo a la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que de las faltas alegadas por la representación legal de la parte accionada tuvieron como fecha de inicio el día 02-12-02 y no fue sino hasta el 04-02-2003, que mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo, el cual establece:

Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Ahora, si bien los apoderados judiciales del recurrente señalan que “(…) las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el 04 de febrero de 2003, que mediante aviso de prensa nacional (…) se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal retiro”, está claro que en el caso que nos ocupa existe un hecho notorio, que no requiere prueba por su gran importancia y trascendencia nacional como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado a paro convertido en huelga, la cual previo llamado de los trabajadores de la empresa a la reincorporación a sus labores, fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional, siendo público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta 2 meses continuos, por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta del recurrente, sino que debido a las faltas reiteradas la empresa se vió forzada a terminar la relación laboral unilateralmente, resultando evidente que el recurrente no se encontraba trabajando por lo que para proceder a su notificación fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, por tanto se desestima el referido alegato, y así se decide.

La parte actora alega que las respuestas dadas por la representación Judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas, evidencia que la condición del trabajador accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos en ese procedimiento, ya que lo controvertido era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir pruebas, violando de manera flagrante la garantía Constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecúa al hecho controvertido.

Al respecto se observa, que efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que el recurrente había trabajado para dicha empresa y de manera expresa alegó que había sido despedido justificadamente, pero en todo momento negó que estuviera investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, a verificar si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por el recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probanzas de autos determinó que el recurrente no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la que se desecha el vicio denunciado, y así se decide.

La parte actora alega la violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, argumentando que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representada, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En tal sentido se señala, que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por lo tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el procedimiento administrativo, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos, como el que se ventila en el presente juicio, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En relación con la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que si bien en el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no se dió cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 ejusdem, no es menos cierto que el recurrente procedió dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente ante el Órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión de nulidad, por lo tanto, la notificación del acto ha satisfecho el fin para el cual habría sido prevista. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.

En cuanto a que no se respetaron los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, se señala que dichos artículos establecen una obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados, y sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, estima este Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración, sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma se evidencia que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que demuestre que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la P.A. recurrida, pues no la vicia de nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REDESCAL F.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.142, asistido por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M., y R.C.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 2.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, contra la p.a. Nº 577-2005, de fecha 26 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc.,

D.P.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO Acc.,

Exp. N° 005362

FMM/mc.-

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