Decisión nº D02-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2133-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta SALA 10 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad N° V-5.711.507, en su condición de víctima y representada por el ciudadano Abogado P.J. R., en la causa seguida al acusado R.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito de Querella interpuesta por los ciudadanos I.L. delR.Á. y Á.A.M., en representación de la ciudadana Z.J.C. deB.; fundamentada dicha Apelación en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos A.P.Z., defensor del ciudadano R.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad No V-06.465.106, y al ciudadano Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio sólo contestación al Recurso de Apelación el ciudadano Abogado A.P.Z., en condición de defensor del ciudadano R.R.A.A.. Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 29 de octubre de 2007, a la Juez Dra. A.R.B..

En fecha 30 de octubre de 2007, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que consideró necesario revisar las actuaciones originales, acordó solicitar dichas actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se le dio ingreso a las actuaciones originales procedente del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la DRA. A.B.B. se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 numeral 4°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada CON LUGAR dicha Inhibición, en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se dicta auto, mediante el cual se procede a convocar para la constitución de la Sala Accidental que deberá conocer del presente recurso.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se constituye la Sala 10 Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida por los ciudadanos Jueces, DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente; DRA. C.A.C.M., Juez Integrante; y el DR. N.M., Juez Integrante.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado P.J. R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.J.C. deB., en su condición de víctima en la presente causa, madre del adolescente, quien en vida se llamara, HAITHEN J.B.C., argumenta en su escrito lo siguiente:

…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 448 y sustentado en lo establecido en él (sic) articulo (sic) 447 ordinales segundo y tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, paso seguidamente a interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este digno tribunal en fecha 24 mayo del 2007, mismo que se fundamentará y motivará en razones de hecho y de derecho que a continuación paso a señalar:

Primero

De los (sic) Hechos

Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 19 de julio de 2002 de (sic) junio (sic) de 2002 (sic) fue consignado por ante el tribunal (sic) Duodécimo de Control Del (sic) Circuito Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, acusación por parte del ministerio (sic) público (sic), posteriormente, por parte de esta representación de la víctima, se introdujo formal querella conforme a los artículos 292,293,294 y 326 del Código Orgánico procesal (sic) Penal Vigente, en contra del (sic) ciudadana (sic) R.R.A.A. y R.A.A., consignando nuestro escrito de querella o acusación cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, misma que se fijo (sic) luego de la realización de una prueba anticipada reconstrucción de hecho en el lugar de los acontecimientos, conforme a lo establecido en código (sic) Orgánico Procesal Penal Vigente Para (sic) el momento y la cual se celebró en fecha 07 de marzo de 2003. Ahora bien luego (sic) de dos (2) condenas e igual numero (sic) de reposiciones a la fase de juicio oral, en fecha 12 de julio de 2006 se le asigna al tribunal (sic) cuadragésimo tercero en función (sic) de control (sic) del circuito (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), previa distribución procedente del tribunal (sic) segundo de juicio (sic) en decisión de fecha 11 de julio de 2006 decreto (sic) la nulidad de la audiencia preliminar, así como las demás actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,19,190 y 196 de la ley adjetiva penal en elación (sic) con los artículos 49 y 334 de nuestra constitución (sic), a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, luego en fecha 21 de marzo de 2007 fuimos notificado (sic) de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar ordenada por el tribunal (sic) segundo de juicio (sic), fecha en la cual se ratifico (sic) mediante escrito nuestra condición de querellante y se solicito (sic) el diferimiento de la audiencia hasta tanto no se citara a la ciudadana R.A.A. parte querellada en nuestro escrito de acusación o querella, acto de audiencia que fue diferida para la fecha de 12 de abril del mismo año y diferida luego para el 17 de mayo de 2007 a las 11:30 am donde comparecieron todas las partes y hubo la necesidad de diferir nuevamente para la fecha 10 de julio de 2007 por no encontrarse debidamente asistida por abogado defensor en ese acto en su condición de querellada, difiriéndose nuevamente el acto de audiencia preliminar para la fecha 02 de agosto de 2007, motivada a que la defensa del ciudadano R.R.A.A. tenia (sic) una continuación de juicio con detenidos, quedando notificada las partes en todos y cada uno de los diferimientos con la excepción de esta última oportunidad que para la fecha de revisión del expediente por parte de esta representación judicial en fecha martes 07 de agosto de 2007 no se había fijado nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 de nuestro (sic) norma adjetiva penal, más sin embargo, en esa misma fecha esta representación de la víctima se dio por notificada de manera tacita (sic) de la decisión de esa digna instancia de fecha 24 de mayo de 2007, decisión que no fue debidamente notificada, ni a esta representación de la victima (sic), ni a la querellada (victima (sic) en esta caso por ser madre del adolescente HAYTHEN J.B.C. occiso en esta causa) decisión donde anula nuestro escrito de querella, violentando de manera abrupta los derechos de la victima (sic) contenidos en nuestro código (sic) Procesal (sic) Penal articulo (sic) 120, así como, el debido proceso, derecho a la defensa y a la obtención de una justicia imparcial y una tutela judicial efectiva, derechos todos esto (sic) contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

El Derecho

Ahora bien, a los fines de una recta aplicación de justicia considera que en el desarrollo del P. penal (sic) Venezolano (sic) debemos tener una interpretación restrictiva, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida violenta el articulo (sic) 49 del debido proceso y derecho a la defensa cuando de forma extemporánea en fraude a la ley tal y como lo determina la jurisprudencia patria:

(…)

El juzgador da respuesta a una excepción interpuesta por la defensa en un escrito, disfrazándola como punto previo a la celebración de la audiencia (sic) Preliminar contenida en el articulo (sic) 327 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, tal como lo ordena el articulo (sic) 299 ejusdem y que en que (sic) jurisprudencia reiterada plantea que los lapsos que establece el articulo (sic) 328 ibidem tiene carácter preclusivo en cuanto a la interposición de esas excepciones como lo son (sic) la falta de formalidad o cualidad, contenidas (sic) esta (sic) en el articulo (sic) 328 de nuestra norma adjetiva, siendo la audiencia preliminar el momento procesal el momento procesal oportuno por ser esta oral y contradictoria para garantizar el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y una tutela judicial efectiva, jurisprudencia ratificada por la sala (sic) penal (sic) en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 20 de octubre del 2005 la cual anexo para mayor abundamiento de esa distinguida Corte de Apelaciones. Igualmente esta decisión violenta la congruencia que debe tener las decisiones, toda vez que para motivar la misma el juez incurre en tomar parte de la decisión de la audiencia preliminar anulada por el tribunal segundo de juicio quien, anuló dicha decisión y los actos subsiguiente (sic), falta de congruencia en la decisión por cuanto no motiva con una explicación propia, reflejando solo (sic) lo solicitado por la defensa en su escrito, sin ni siquiera valerse de un cómputo objetivo de los lapsos y formas en que se interpuso la acusación o querella, al mismo tiempo que contradice la aceptación de mi representada como parte querellante al diferir la celebración de la audiencia preliminar en primera fase, por no estar citada una de las parte (sic) querellada como lo es la ciudadana R.A.A., igualmente al diferir por estar desasistida de abogado la misma querellada, igualmente la sentencia se pronuncia al fondo de la causa, cuando establece que la ciudadana R.A.A. es solamente testigo de los hechos, obviando que el articulo (sic) 299 establece la responsabilidad de el (sic) cuando los hechos en que se fundan su acusación sean falsos o cuando litigue con temeridad y ello solo (sic) podrá ser determinado mediante el contradictorio y esto es lo que permite que exista verdaderamente la protección a la victima (sic) que le permita tener acceso a una tutela judicial efectiva al poder ejercer el derecho de querellarse en un delito de acción pública conforme al (sic) articulo (sic) 292, 293 y 294 en concordancia con el 326 todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) igualmente se desprende de la aseveración del ciudadano juez cuando se pronuncia de manera parcial… “, (sic) y a pesar de que en fecha 11/03/2006 el Juzgado segundo (2°) de primera (sic) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dicto (sic) decisión en la que decreto (sic) la nulidad del acto de audiencia preliminar…”

Así mismo el artículo 12 de nuestro Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) prevé la igualdad entre las partes: Sobre la base de lo que establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la doctrina Constitucional la distinción la igualdad ante la Ley e igualdad en la Ley. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igualdad todo aquello que se encuentren en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la Ley apunta, por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un límite, la libertad del legislador, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, debería ser considerados iguales, de manera que su diferencia ha de ser temida como arbitraria y discriminatoria.

La igualdad de los ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia bien general de la sociedad democrática, si es igual ante la Ley, no se debe admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta (sic), mediante la actuación jurisdiccional en el proceso. Sin reparar en formalidades no esenciales (sic)

Igualdad que violenta al decidir sin permitir los alegatos de la de (sic) la (sic) víctima y su representación (sic)

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo (sic) hechos narrados y el derecho que asiste a mi patrocinado es que denuncio:

1) Violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1° y , de Nuestra Carta Magna concatenado con del (sic) Artículo (sic) 118 y 120 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Violación (sic) de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de nuestra Constitución (sic)

3) Violación del derecho a ser considerada igual ante la ley, consagrado en el articulo (sic) 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

FUNDAMENTOS DE LAS VIOLACIONES

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fondados (sic) bajo pena de nulidad…

Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Numerales 1° y , de nuestra Carta Magna concatenado con del (sic) Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y la Violación de los actos procesales por parte del tribunal (sic) cuadragésimo (sic) tercero (sic) de Control. Al decidir una excepción mediante el decreto de nulidad absoluta del escrito de querella interpuesta por esta representación judicial, en respuesta a escrito de solicitud de la defensa, siendo la oportunidad procesal para dirimir estas excepciones la audiencia preliminar contenida en el articulo (sic) 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como, violentando los principios de oralidad, contradicción y derecho de la victima (sic) a ser oída por un juez imparcial y a una tutela judicial efectiva.

De igual forma violenta el derecho de nuestro patrocinado a ser informado mediante motivación de la sentencia el por que de la desición (sic) ello por ser la sentencia recurrida incongruente por inmotivada por incongruencia negativa por cuanto solo (sic) se limita a decretar la nulidad de acuerdo al (sic) articulo (sic) 190 y 196 y no especifica en cuales infracciones incurrió el escrito de querella, es decir no motiva dicha sentencia, donde se realiza pronunciamientos al fondo previo a la audiencia preliminar por parte del juzgador contraviniendo lo pautado en los artículos 197 y 199 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo (sic) 257 de la constitución (sic) se puede observar en la utilización de actas anuladas y en consecuencia si (sic) valor probatorio, contraviniendo todo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y que de esta (sic) se desprende la intencionalidad de violentar el ordenamiento jurídico, consintiendo y convalidado por el tribunal (sic) de control (sic) excusándose en el contenido del artículo 257 de nuestra carta (sic) magna (sic)

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (sic) y adoptaran (sic) un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Para así dejar de observar intencionalmente lo conocido por la doctrina, y mal utilizándose este articulo (sic) en desmejoramiento al débil jurídico como es en este caso la victima (sic) así lo establece la doctrina: (sic)

PETITORIO.

De lo anterior esta representación de la victima (sic) impugna todo, tanto los motivos de hecho y de derecho de la sentencia del Juez a quo y pido un nuevo pronunciamiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, DICTADA POR EL CIUDADANO Juez Ali José Fabricio Paredes, Juez Cuadragésimo Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Función De (sic) Control Del (sic) Circuito Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, así como de sus efectos todo en concordancia a lo previsto en los artículos 190, 191, 198 y 199 en concordancia con el articulo (sic) 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido al ciudadano Magistrado que, admitido como lo fuere el presente RECURSO DE APELACIÓN, el mismo sea declarado oportunamente con lugar. Admitido y sustanciado conforme a derecho por cuanto las nulidades solicitadas conforme a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento (sic) adjetivo penal pueden ser interpuestas en todo grado y estado del proceso. Es justicia que pido en Caracas, a la fecha de su presentación.-

Me reservo el derecho de consignar lo que juzguen necesario y soliciten los Sres. Magistrados.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado A.A.P.Z., en condición de Defensor del Imputado R.R.A.A., argumenta en su escrito lo siguiente:

…LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, (19) de Julio del año dos mil dos (2.002 (sic)), siendo aproximadamente las 5:00 PM, en el bloque 42, letra B, piso 12, Zona F, Parroquia 23 de Enero, mi defendido ciudadano R.R.A.A., sostuvo una pelea cuerpo a cuerpo con el menor de 15 años, quien en vida respondiera al nombre de HAIDHEM J.B.C., y por un acto involuntario de la victima (sic), este (sic), al momento de lanzarle una patada a mi defendido cae al piso de espalda, ocasionándose un golpe en la parte posterior de la cabeza, que le ocasiona hemorragia subdural traumatismo Cráneo Encefálico, que le causa la muerte. Mi defendido ciudadano R.R.A.A., se retira a su domicilio situado en el mismo bloque 42, piso 10 y allí se presento (sic) una comisión de Policía Metropolitana quien le informo (sic) del fallecimiento del menor HAIDHEM J.B.C. y se le practico (sic) su detención.

El día 19 de Julio del (sic) 2002, la Fiscalía Centésima Primero (sic) del Ministerio Público, representada por la Doctora LYUDMILA FRANCO, presento (sic) escrito de Acusación en contra de mi defendido, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 412 del Código Penal como se evidencia en el folio 76.

El día 23 de Agosto del (sic) 2002, el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fija como fecha para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el día 16 de Septiembre (sic) del 2002, y se notifican a las partes. Como puede apreciarse al pie de la boleta de notificación cursante en el folio 78, la boleta de notificación del profesional del derecho abogado I.A. (sic), abogado representante de la victima (sic), se fijo (sic) a las puertas del Tribunal Duodécimo de Control por falta de domicilio procesal.

El día 11 de Septiembre del (sic) 2002, los profesionales del derecho, abogados I.L. (sic) ALVAREZ (sic) VARGAS y ANGEL (sic) ALEJANDRO MORLLO MORALES, presentaron escrito de Querella por ante el Juzgado DUODECIMO (sic) de CONTROL (sic). En este particular, la defensa observa con asombro, que estos profesionales se hayan querellado el día 11 de Septiembre del (sic) 2002, cuando el escrito de Acusación fue presentado por la Fiscalia (sic) Centésima Primera del Ministerio Público el día 19 de Julio del (sic) 2002, lo que equivale que (sic) dicha QUERELLA es extemporánea y fuera de la oportunidad legal para consignarla, ya que la misma se presenta para iniciar la etapa de investigación o en la etapa de investigación.

Una vez presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, se activa la etapa intermedia del proceso y en donde cambian algunos aspectos en el proceso, por ejemplo, se extingue el lapso para presentar QUERELLA, y se activa al momento, para que la victima (sic) que no se haya querellado, y presente una acusación propia o se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público tal como lo establece el articulo (sic) 327 de Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa el representante de la victima (sic) no realizo (sic) ninguno de los actos que le garantiza el legislador a la victima (sic), por lo tanto no tiene cualidad de recurrente como querellante y así debe pronunciarse la Corte de Apelación (sic) y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano A.A.P.Z., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.404, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.R.A.A., imputado en la presente causa signada bajo el No 7452-06, de la nomenclatura de éste (sic) Tribunal, en el cual solicita a éste (sic) Despacho sea decretado la Nulidad Absoluta del escrito de Querella Acusatoria consignados por los profesionales del derecho I.Á., P.J. y Á.M., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dejar sin efecto las notificaciones que se les hace a la ciudadana R.A. deA., quien no guarda relación con la presente causa por cuanto es testigo presencial de los hechos; en tal sentido éste (sic) Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Plantea el solicitante:

…En el caso de marras, los profesionales del Derecho, abogados en ejercicio I.A. (sic), P.J. (sic) Y ANGEL (sic) MORILLO debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajos los Nº 75826, 75837 y 84.877, respectivamente, el día 29 de Agosto de 2002, consignaron por ante la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, para ser agregados al expediente Nº CO-12-1178-02, en dos folios útiles, Poder autenticado por ante al (sic) Notario Público Primera del Distrito Capital de fecha 08 de Agosto del (sic) 2002, donde se evidencia que la ciudadana Zoraida (sic) J.C. deB., actuando en su carácter de víctima por ser madre de quién en vida respondiera en (sic) nombre de HAITHEN J.B.C., confiere poder especial, para que los abogados antes mencionados “presente (sic) formal Querella acusatoria penal” en contra del ciudadano R.R.A.A., por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo I del Código Penal.- Ahora bien, ciudadano Juez, al realizar un pequeño análisis de lo antes trascrito (sic), podemos observar lo siguiente: A.- El escrito de la Acusación suscrito por la Dra. LYUDMILA FRANCO, en su cualidad de representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendido, el ciudadano R.R.A.A., fue consignado por ante el Juzgado Duodécimo de Control, en fecha 19 de Julio de 2002; el documento Poder, fue autenticado el día 08 de Agosto de 2002 por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Capital, evidenciándose, que fue otorgado veintiún (21) día (sic) después de la consignación del escrito de acusación, pero si observamos con detenimiento, en el folio N° 76 de la Primera Pieza, corre inserto auto procesal, mediante el cual, el Juzgado Duodécimo de Control, fija el día 16 de septiembre de 2002, como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, queriendo indicar esto, que para esa fecha el Poder otorgado por la víctima, debió redactarse bajo la norma que rige la materia penal, como es lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que no fue tomada en cuenta por los ciudadanos abogados apoderados, haciendo así NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, dicho poder, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe pronunciarse.- B.- Para la fecha de otorgamiento del Poder en cuestión, rige la norma establecida en el artículo 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a (sic) lo que es lo mismo, el instrumento Poder debía otorgarse para ejercer una Acusación y no una QUERELLA, por lo tanto dicho instrumento es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de los artículos 190 y 191 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.- …En la presente causa, observa ésta (sic) defensa, que aún (sic) estando en la etapa para querellarse, o sea en la etapa preparatoria, el escrito de Querella, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo: no se hace mención cual es la relación de parentesco con el querellado, etc.- …En la Presente causa, la víctima debió presentar su querella en el lapso de realización de la Fase Preparatoria o Fase de Investigación, observando para ellos las normas establecidas desde los artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo cumplido éste (sic) requisito, la víctima en la Fase Intermedia y a tenor de lo establecido en el artículo 327 de la Ley Adjetiva, simple y llanamente, podía ratificar dicha Querella y automáticamente se tenía como que se hubiere adherido a la acusación fiscal.- En la presente causa, el escrito presentado por los Abogados I.A., P.J. (sic) Y A.M., carece de la denominación de Querella por la violación de los requisitos exigidos en los artículos 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez dicho escrito fue presentado en una oportunidad en la cual no era procedente una Querella, ya que en la oportunidad que fue presentado, lo ajustado a derecho era la establecida en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Adjetiva – Así las cosas, ciudadanos (sic) Juez esta defensa le solicita muy respetuosamente declare con lugar el punto previo interpuesto, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Querella Acusatoria consignados por los profesionales del derecho I.A., P.J. (sic) Y A.M., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe dejar sin efecto la notificación que se le hace a la ciudadana R.A.D.A., quien no guarda relación con la presente causa, ya que solamente se menciona la misma, como testigo presencial de los hechos…”.

Ahora bien de la revisión de las actas se desprende lo siguiente:

En fecha 21/07/2002, previa distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ingresa (sic) las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, proveniente de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia de Presentación de Detenido donde aparece como imputado el ciudadano Acosta R.R., titular de la cédula …en donde el representante del Ministerio Público precalificó los hechos en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y Adolescente (sic); habiendo decretado el Tribunal de Control la Medida Preventiva (sic) de Libertad al mencionado ciudadano por encontrase llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y no acogiéndose a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, considerando que se encuentra en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. (Folios 8 al 11, Pza. 1).

En fecha 09/08/2002 consignan por ante el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folio 56 al 58, Pza. 1) documento notariado en fecha 08/08/2002 por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad No V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., confiere Judicial Especial a los ciudadanos I.A. (sic) P.J. y Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.826, 75.737 y 84.877, respectivamente, ‘…para que presenten formal Querella Acusatoria Penal en contra del ciudadano R.A. Acosta…’

La ciudadana Lyudmila Franco, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Escrito de Acusación en contra del ciudadano R.R.A.A., titular de la cédula de identidad …por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y Adolescente, (Folios 63 al 73, Pza. 1), en el que entre otras cosas expone lo siguiente:

‘…V MEDIOS DE PRUEBAS. El hecho imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano ACOSTA ACOSTA R.R., es fundamentado con los siguientes elementos de convicción procesal…; OCTAVO: Declaración de la ciudadana ACOSTA DE ACOSTA RAQUEL, Cedulada bajo el N° V-06.465.106, por ser testigo presencial de los hechos…’

En fecha 23/08/2002, VISTO EL ESCRITO DE Acusación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/09/2002. (Folio 76, Pza. 1)

En fecha 11/09/2002, fue consignado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual los ciudadanos I.L. deR.A., y Á.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el impreabogado bajo los números 75.826 y 84.877, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de …, en su carácter de madre del adolescente Haitien J.B.C., éste (sic) último víctima en la presente causa; Formal Querella conforme a lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.R.A.A. y R.A.A..

En fecha 13/09/2002, la ciudadana Lyudmila Franco, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ampliación del Escrito de Acusación en contra del ciudadano R.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.266.411. (Folios 105 al 107, Pza. 1), en el que entre otras cosas expone lo siguiente:

‘…VEINTIUNO: Con el Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado a la ciudadana: R.A.D.A., en fecha 22/07/02, por la Dra. Anunziata Dambrisio, Médico Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas…’.

En fecha 07/03/2003, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el que entre otras cosas se emitió el siguiente pronunciamiento:

‘…CUARTO: Se admite parcialmente la querella interpuesta por los profesionales del Derecho, I.L.Á. y Á.A.M., en nombre y en representación de la ciudadana Z.J.C.D.B., madre del hoy occiso HAITHEN J.B., quien posee legitimación activa como víctima, cuyo instrumento poder otorgado por la referida ciudadana cumple con los extremos legales previstos tanto en el código de Procedimiento Civil como el (sic) Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al libelo de querella, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 294 y subsiguientes del prenombrado código adjetivo penal mediante la cual los referidos profesionales del derecho interponen formal querella en contra del ciudadano R.R.A.A. y de su ciudadana madre R.A.A. (sic), por lo tanto es de advertir que si la representación Fiscal como titular de la acción penal, en la fase investigativa, no ordenó diligencias, no apertura investigación alguna, en contra de la ciudadana R.A.A. (sic), es inconcebible que este Juzgador como garante de la tutela judicial efectiva pueda admitir querella alguna en contra de la prenombrada ciudadana, motivo por el cual me conlleva admitir parcialmente la querella interpuesta y tomando como vértice para dicha admisión los derecho (sic) de la víctima…, …QUINTO: Se admite las pruebas promovidas por las partes, tanto las promovidas por la Representante Fiscal como la promovida por la defensa y los querellantes, por considerar que las mismas son pertinentes y obtenidas en forma lícita y revestida de legalidad. En referencia a la Vindicta Público las siguientes: …2.- Testimonio de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico (sic) Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado el reconocimiento Médico Legales (sic) a R.A. (sic) DE ACOSTA…, …quienes son testigos presenciales de los hechos objetos de la presente investigación…; 8.- Declaración de la ciudadana ACOSTA DE ACOSTA RAQUEL, por ser testigo presencial de los hechos…’.

En fecha 12/07/2006 ingresa las presentes actuaciones previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en decisión de fecha 11/07/2006 decretó la Nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar, así como las demás actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes.

II

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 292 al 299, establece los requerimientos necesarios para la presentación de la Querella, desde su legitimación hasta la responsabilidad del querellante o del acusador cuando los hechos en que funda su acusación particular propia sean falsos o cuando litigue con temeridad; en éste (sic) sentido, los ciudadanos I.L. delR.,A. (sic) y A.M., abogados en ejercicio, quienes en representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad N° V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., éste (sic) último víctima en la presente causa, presentan por ante el Juzgado Duodécimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Querella conforme a lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 326 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.R.A.A., titular (sic) de la cédula de identidad N° V-15.266.411 y R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-06.465.106.

Es el caso, en primer término, que el mencionado Juzgado realizó el pronunciamiento de admisibilidad o no de la Querella interpuesta, en el que tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndola parcialmente por considerar que el poder otorgado por la ciudadana Z.J.C. deB. cumple con los extremos legales previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que si el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal en la fase investigativa, no ordenó diligencias de apertura de investigación alguna en contra de la ciudadana R.A.A. (sic), expresando que es ‘…inconcebible que…, …como garante de la tutela judicial efectiva, pueda admitir querella alguna en contra de la prenombrada ciudadana,…’, razón por la cual la admitió parcialmente, ‘…tomando como vértice para dicha admisión los derechos de las víctimas…’, en éste (sic) sentido la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no presentó en el escrito de acusación como imputada a la ciudadana R.A.A. (sic), sino al ciudadano R.R.A.A., por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 de Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y Adolescente (sic), y en lo que respecta a la ciudadana R.A. deA., titular de la cédula de identidad Nº V-06.465.106, la promovió como medio de prueba, a saber como testigo presencial de los hechos y a quien se le realizó Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado por la Dra. Anunziata Dambrosio, Médico Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a que al momento en que funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio J. deS.” de la Policía Metropolitana ponen a la orden por ante el Ministerio Público presentan al ciudadano R.R.A.A., por los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión, cursante al (folio 3, Pza . 1. (sic)

El anterior planteamiento se deja en claro el estado de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-06.465.106, en la presente causa, y a pesar de que en fecha 11/07/2006 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que decretó la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 07/03/2003 y demás actuaciones subsiguientes por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 , 19, 190 y 196 de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes; es por lo que, en segundo término, le corresponde a éste (sic) Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir en relación a la admisibilidad o no de la Querella interpuesta por los ciudadanos en fecha (sic) I.L. delR.A. (sic), y Á.A.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 75.826 y 84.877, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de cédula de identidad Nº V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., éste último víctima en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.R.A.A. y R.A.A. (sic); que para el momento en que fue consignada la Querella por ante el Juzgado Duodécimo Segundo en Función de Control igualmente de éste (sic) Circuito Judicial Penal, es decir, 11/09/2002, ya que se había fijado el acto(sic) de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el representante del Ministerio Público consignó en fecha 20/08/2002, escrito de acusación en contra del ciudadano R.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266.411 por considerarlo incurso en la comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente(sic) y que fue ampliado con escrito consignado en fecha 13/ 09/2002; dejando constancia éste (sic) Juzgado que lo había sido consignado en fecha 09/08/2002 fue copia fotostática simple constante de tres folios (3) útiles, de documento poder donde la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., confiere Poder Judicial Especial a los ciudadanos I.A. (sic), P.J. (sic) y Á.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.826, 75.737 y 84.877, respectivamente, ‘…para que presenten formal Querella Acusatoria Penal en contra del ciudadano R.A. Acosta…’, no interponiendo Querella, en virtud de ello, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho, es decretar la Nulidad Absoluta del escrito de Querella interpuesto por los ciudadanos I.L. delR.A. (sic) , (sic) y Á.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inprebogado bajo los números 75.826 y 84.847, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., éste (sic) último víctima en la presente causa; en contra del ciudadano R.R.A.A. y R.A.A. (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En lo que respecta al estado de la ciudadana R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 06.465.106, en la presente causa es de medio de prueba, así lo presentó el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de presentar el escrito de acusación y quien no ordenó diligencias ni apertura de investigación alguna en contra de la referida ciudadana, es por lo que considera inconcebible que este Juzgador como garante de la tutela Judicial efectiva pueda admitir Querella alguna contra la ciudadana R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-06.465.106, siendo entonces el imputado en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano R.R.A.A. , titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.411. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), este Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Nulidad Absoluta del escrito de Querella interpuesta por los ciudadanos I.L. delR.A. (sic), y Á.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.826 y 84.877, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., éste (sic) último víctima en la presente causa; en contra del ciudadano R.R.A.A. y R.A.A. (sic), por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al estado de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-06.465.106, en la presente causa, es como medio de prueba, así lo presentó el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, al momento de presentar el Escrito de Acusación y quien no ordenó diligencias ni apertura de investigación alguna en contra de la referida ciudadana, es por lo que considera inconcebible que este Juzgador como garante de la tutela judicial efectiva pueda admitir Querella alguna en contra de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-06.465.106, siendo entonces el imputado en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano R.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.411…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido del Recurso de Apelación efectuado por el ciudadano Abogado P.J. R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.J.C. deB., en su condición de víctima en la presente causa, madre del adolescente, quien en vida se llamara, HAITHEN J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta del escrito de Querella interpuesta por los ciudadanos I.L. delR.Á., y Á.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.826 y 84.877, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad No V-5.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., éste (sic) último víctima en la presente causa; en contra del ciudadano R.R.A.A. y R.A.A. (sic), por ante el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al estado de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad No V-06.465.106, en la presente causa, es como medio de prueba, así lo presentó el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de presentar el Escrito de Acusación y quien no ordenó diligencias ni apertura de investigación alguna en contra de la referida ciudadana, es por lo que considera inconcebible que este Jugador (sic) como garante de la tutela judicial efectiva pueda admitir Querella alguna en contra de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad No V-06.463.106, siendo entonces el imputado en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano R.R.A.A., titular de la cédula de identidad No V-15.266.411…

En específico, el recurrente, ha denunciado lo siguiente:

(…)

1) Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo (sic) 49 Numerales 1º y 3º, de nuestra Carta Magna concatenado con del (sic) Artículo (sic) 118 y 120 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de nuestra Constitución

3) Violación del derecho a ser considerada igual ante la ley, consagrado en el articulo (sic) 21numeral (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

FUNDAMENTO DE LAS VIOLACIONES

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fondados (sic) bajo pena de nulidad…

Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo (sic) 49 Numerales 1º y 3º, de nuestra Carta Magna concatenado con del Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y la Violación de los actos procesales por parte del tribunal (sic) cuadragésimo (sic) tercero (sic) de Control. Al decidir una excepción mediante el decreto de nulidad absoluta del escrito de querella interpuesta por esta representación judicial, en respuesta a escrito de solicitud de la defensa, siendo la oportunidad procesal para dirimir estas excepciones la audiencia preliminar contenida en el articulo (sic) 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como, violentando los principios de oralidad, contradicción y derechos de la víctima a ser oída por un juez imparcial y a una tutela judicial efectiva.

De igual forma violenta el derecho de nuestro patrocinado a ser informado mediante motivación de la sentencia el por que (sic) de la desición (sic), ello por ser la sentencia recurrida incongruente por inmotivada por incongruencia negativa por cuanto solo (sic) se limita a decretar la nulidad de acuerdo al artículo 190 y 196 y no especifica en cuales infracciones incurrió el escrito de querella, es decir no motiva dicha sentencia, donde se realiza pronunciamientos al fondo previo a la audiencia preliminar por parte del juzgador contraviniendo lo pautado en los artículos 197 y 199 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo (sic) 257 de la constitución (sic) se puede observar en la utilización de actas anuladas y en consecuencia si (sic) valor probatorio, contraviniendo todo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y que de esta (sic) se desprende la intencionalidad de violentar el ordenamiento jurídico, consintiendo y convalidado por el tribunal (sic) de control (sic) excusándose en el contenido del artículo 257 de nuestra carta (sic) magna (sic)

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Para así dejar de observar intencionalmente lo conocido por la Doctrina, y mal utilizándose este artículo en desmejoramiento al débil jurídico como es en este caso la víctima así lo establece la doctrina: (sic)

Alegando, igualmente, el recurrente, que esa representación de la víctima se dio por notificada de manera tácita de la decisión del Tribunal A quo, de fecha 24 de mayo de 2007, la cual no fue debidamente notificada ni a ellos ni a la víctima, decisión que anula su escrito de querella y que, según su criterio, violenta los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, el debido proceso, derecho a la defensa y a la obtención de una justicia imparcial y una tutela judicial efectiva, los cuales están contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En este orden de ideas, la Sala considera que en el paradigma del Estado Constitucional queda supeditado el proceso a la coherencia con los principios sustanciales incorporados a la Constitución. De lo que se desprende que el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, enfocado a asegurar las técnicas de garantías idóneas para tener a su vez el máximo grado de efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos.

En este contexto, el debido proceso, más que una definición, debe apuntar a un concepto racional y natural que se abstenga de desdibujar el sentido de lo que gramaticalmente encierra debido proceso, lo cual cumple su objetivo si se le da una utilidad práctica y no teórica a dos instituciones jurídicas: el acto procesal y el presupuesto procesal, pues, es dentro de su seno donde tiene lógica. Por esta razón, el mandato del debido proceso se infringe cuando no se respetan o bien, los actos procesales, o bien los presupuestos procesales, considerando al acto, como la manifestación de voluntad y teniendo por procesal, lo relativo al proceso, por lo que se concluye, que por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

De igual forma, la Sala se permite hacer una pequeña reflexión sobre los presupuestos procesales, observando, entonces, que realmente ellos constituyen un parámetro serio, de tal manera, que los conceptos de nulidad relativa, absoluta, convalidación, oficiosidad, interés en la nulidad, quedan subordinados, no solamente al acto procesal, sino también al presupuesto procesal y sobre ellos, hay que pronunciarse para poder cruzar el umbral de la convalidación, de la oficiosidad, del interés, etc.

Como corolario, entonces, tenemos que los presupuestos procesales son requisitos, establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que fijan el desarrollo normal y secuencial de un debate, determinándolos de tal manera, que todos los que participan en él tienen que sujetarse a esa determinación, generándose que tal como opinara MONTESQUIEU, En su obra “EL E.D.L.L.”, “…que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites…” Y este límite es precisamente el derecho y dentro de él, los actos procesales.

Asimismo, observa la Sala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1156, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:

…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos –vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…

En este contexto, ha dictaminado la Sala Constitucional, en Sentencia No 188, del 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiera adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado doctor J.E. CABRERA ROMERO, determinó lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva…

Por otra parte, no puede esta Alzada soslayar, lo establecido constitucionalmente y doctrinariamente en cuanto al debido proceso se refiere, trayendo a colación en este caso, lo previsto por ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su obra “EL DEBIDO P.P.”, quien opina:

…El debido proceso se nutre de los siguientes derechos fundamentales: legalidad del juicio, juez natural, favorabilidad en materia penal, presunción de inocencia, derecho de defensa, proceso público, celeridad del proceso, controversia de la prueba, impugnación, non bis in idem, prohibición de la reformatio in pejus, segunda instancia, acceso a la justicia y responsabilidad de los poderes públicos…omissis…

(…) Sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho, y sólo donde se haya establecido el Estado de Derecho puede hablarse de auténtica efectividad de los derechos fundamentales, pues éstos son un elemento estructural de aquél, lo cual dificulta que puedan concebirse ambos como realidades divorciadas y atomizadas, tal como lo ha demostrado la evolución que han experimentado ambos conceptos, la que ha corrido pareja, renovándose y complementándose de manera recíproca…

En perfecta armonía con lo expuesto, esta Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 18, de fecha 19 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por otra lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001.

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No 106/2003, del 19 de marzo de 2003, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

Igualmente, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

En este contexto, el derecho a la defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

De igual forma, se hace imperativo, para esta Sala, revisar el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Audiencia Preliminar, que establece:

Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro del un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

.

Por lo que debemos, también, revisar el contenido del artículo 330 eiusdem, que establece:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;…

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).

En el presente caso, observa la Sala que el juez A quo, en fecha 24 de mayo de 2007, dictó decisión, previa solicitud del ciudadano A.A.P.Z., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.R.A., imputado en la presente causa, quien requirió a ese Despacho la Nulidad Absoluta del Escrito de Querella Acusatoria consignados por los profesionales del derecho I.Á., P.J. y Á.M., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dejar sin efecto las notificaciones que se le hace a la ciudadana R.A. deA., quien no guarda relación con la presente causa, por cuanto es testigo presencial de los hechos, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Decreta la Nulidad absoluta del escrito de Querella interpuesta por los ciudadanos I.L. delR.Á., y Á.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.826 y 84.877, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad No V-.711.507, en su carácter de madre del adolescente Haithen J.B.C., éste (sic) último víctima en la presente causa; en contra del ciudadano R.R.A.A. y R.A.A. (sic), por ante el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al estado de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la Cédula de identidad No V-06.465.106, en la presente causa, es como medio de prueba, así lo presentó el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de presentar el Escrito de Acusación y quien no ordenó diligencias ni apertura de investigación alguna en contra de la referida ciudadana, es por lo que considera inconcebible que este Jugador (sic) como garante de la tutela judicial efectiva pueda admitir Querella alguna en contra de la ciudadana R.A.A. (sic), titular de la cédula de identidad no V-06.463.106, siendo entonces el imputado en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano R.R.A.A., titular de la cédula de Identidad No V-15.266.411…

En este orden de ideas, observa la Sala que doctrinariamente se ha expresado que el principio de la responsabilidad del Estado por error judicial está íntimamente vinculado a varios derechos fundamentales: derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a pruebas, al derecho de libertad, al principio de legalidad y, en especial, a los fines del Estado en cuanto a la persona y a la seguridad jurídica social.

“…Por error judicial debe entenderse todo desacierto, equivocación o agravio cometido por el juzgador en su actividad de juzgamiento y en su actividad procesal, sin justificación o motivo que lo justifique o exculpe. Esa actuación debe ser vulneradora de garantías procesales. Los errores, sean de hecho o de derecho, deben ser injustificados, de manera que nada importa si hay o no culpabilidad, por lo que se trata de errores que no encajan o contradicen el ordenamiento jurídico. Así lo ha expresado DUQUE CORREDOR, J. R.: “la responsabilidad del Estado por error judicial” Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, Mérida, 2002.

Podría decirse, entonces, que el error es la falsa noción de algo, diferenciándose de la ignorancia que es el desconocimiento total de algo.

Ahora bien, esta Sala, en perfecta armonía con las normas y la jurisprudencia, traídas a colación, observa que el Juez A quo, incurrió en errónea aplicación de un procedimiento, por cuanto procedió a resolver la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por defensa, que si bien es cierto, puede solicitarse en todo estado y grado de la causa, también es cierto, que corresponde al Juez preservar los derechos y garantías de violaciones que pudieren afectar a cualquiera de las partes, así como proteger los derechos de la víctima y garantizar la tutela judicial efectiva durante todo el desarrollo del proceso; sin advertir, que dicha nulidad se trataba de la no admisión de la Acusación, interpuesta por la víctima, cuya resolución debe realizarse en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto porque así lo determina la ley adjetiva penal, específicamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como porque de esa forma no violenta principios constitucionales ni derechos o garantías que pudieran arropar a quien interpuso tal Acusación. Está establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, resolverá, en presencia de las partes, entre otras, sobre los defectos de forma que pudieran tener la acusación del Fiscal del Ministerio Público o del querellante, así como también, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; por lo que no le estaba dado al Juez de Control decidir sobre la acusación presentada por la víctima, ni aun a través de una solicitud de Nulidad, porque flagrantemente violentó derechos constitucionales de la víctima, así como también violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, etc.; de lo que se desprende, que es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.J. R., actuando como Apoderado de la ciudadana Z.J.C. deB., madre del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Haithen J.B.C., y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del escrito de Querella interpuesto por los ciudadanos I.Á. y Á.M., en su condición de Apoderados de la ciudadana Z.J.C. deB., madre del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de Haithen J.B.C. y, de los actos subsiguientes que se generen de tal nulidad, con excepción de esta decisión, y ordenar la realización de la Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del Tribunal que dictó esa decisión de Nulidad Absoluta, en fecha 24 de mayo de 2007, sin incurrir en los vicios que generaron que esta Sala decretara esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.J. R., en su carácter de Apoderado de la ciudadana Z.J.C. deB., titular de la cédula de identidad N° V-5.711.507, en su condición de víctima, madre del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de Haithen J.B.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del escrito de Querella interpuesta por los ciudadanos I.L. delR.Á. y Á.A.M., en representación de la ciudadana Z.J.C. deB., en su condición de víctima, madre del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de HAITHEN J.B.C. y, en consecuencia, declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2007 y, de los actos subsiguientes que se generen de esa nulidad, con excepción de esta decisión y, ordena la realización de la Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del Tribunal que dictó esa decisión de Nulidad Absoluta, en fecha 24 de mayo de 2007, sin incurrir en los vicios que generaron que esta Sala decretara esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS SEIS (O6) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. C.A.C.M. DR. N.M.

EL SECRETARIO

ABG. G.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. G.B.

Exp. N° 10Aa 2133-07.-

ARB/CACM/NM/gb/leh.-

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