Decisión nº 0203 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de noviembre de (2012)

(202° y 153°)

EXP. Nº JSA-2012-000204

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano Y.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.415, actuando en representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano abogado JPSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.337.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.759.

DEMANDADOS (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadanos J.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.728.003, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “INVERNADERO “SAN LAZARO”; P.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.455.093, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.580.675, Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL “INVERNADERO BRUZUAL” ; T.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.498.861, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ LAS MERCEDES”; H.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.987, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “INVERNADERO CAURO”; B.N.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.310.102, Presidenta de la COOPERATIVA “CLEVER CARTES R.L”.

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por la abogada I.N.R.R., en su carácter de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-II-

-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de (2012), este Tribunal Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio Nº 2012-JSPA-00777, Acta de Inhibición propuesta por la abogada I.N.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con copia certificadas anexas. Mediante auto de fecha (28-11-2012), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2012-000204, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-

-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

El día veintiuno (21) de noviembre de (2012), compareció por ante la Secretaria de ese Tribunal, la Jueza Provisoria, abogada I.N.R.R., quien expuso:

(…) quien aquí juzga observa que trata sobre una Demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY),… (…)… y, B.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102. Ahora bien, se evidencia de la misma, que una de las partes codemandada es la ciudadana B.N.D.R., previamente identificada, quien mantiene amistad íntima con mi persona, por cuanto, es tía política, por lo que, si llegara a conocer y sustanciar el fondo del asunto, tales circunstancias pudieran impedir en algún momento administrar justicia con la debida parcialidad que se requiere en estos casos, en consecuencia, de lo anteriormente manifestado de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado (…)

-VI-

-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA-

Se evidencia del Oficio Nº 2012-JSPA-00777, del acta de inhibición y de las copias certificadas anexas, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario cursa juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, ventilado en el expediente Nº 00331, acción incoada por la asociación civil “Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy” (REDSPINY), representado por el ciudadano Yonys R.P.M., en contra de los ciudadanos J.D.C.G., Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; P.P.M., Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; C.A.M., Tesorero, de la ASOCIACIÓN CIVIL INVERNADERO BRUZUAL; T.J.R., Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ LAS MERCEDES”; H.C.A., Presidente, de la ASOCIACIÓN CIVIL INVERNADERO CAURO y, B.N.D.R., Presidenta de la COOPERATIVA “CLEVER CARTES R.L”; observándose de la referida acta que el a-quo “(…). En fecha dieciséis (16) de Noviembre del que discurre, mediante auto separado se da entrada al referido asunto, signándole la nomenclatura correspondiente llevada por este tribunal bajo el N° 00331.(…), por lo que se evidencia que la acción fue sólo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dándole solamente la entrada.

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VI-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde decidir la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(…)…

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)

Nuestro m.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

Como bien se señalara ut supra, la Jueza I.N.R.R. en fecha (07-05-2012) se inhibió apoyada básicamente en lo siguiente: i) “… se evidencia de la misma, que una de las partes codemandada es la ciudadana B.N.D.R., previamente identificada, quien mantiene amistad íntima con mi persona, por cuanto, es tía política, por lo que, si llegara a conocer y sustancias el fondo del asunto, tales circunstancias pudieran impedir en algún momento administrar justicia con la debida parcialidad que se requiere en estos casos, (…)”

Relacionado con el caso sub iudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha diez (10) de julio de (2005), indicado parcialmente lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura (…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza I.N.R.R. a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la Jueza Inhibida indicada ut supra y, conocido en contenido del acta de fecha (21-11-2012); concluye esta Alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la propia Jueza I.N.R.R., en “…impedir en algún momento administrar justicia con la debida parcialidad que se requiere en estos casos…”.

Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria I.N.R.R. del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de (2012), por la abogada I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

QUINTO

Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEXTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.S.M.A.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0203, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.S.M.A.

EXPEDIENTE N° JSA-2012-000204

JLVS/JSMA

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