Decisión nº 2M-308-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 08 de Octubre de 2008.

Causa 2M-308-06.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO: R.R.S..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DRA. L.M.P.

SECRETARIA: DRA. M.A.O..

Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida al ciudadano: R.R.S., venezolano, indocumentado, natural de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure donde nació el día: 12-10-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yetsia Coromoto de Salinas y de J.S., residenciado en diagonal al Hospital F.A.R. Nº 22 de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El día: 30-06-06, según consta del folio sesenta (F: 60) al setenta y tres (F: 73) del atado documental que comprende la causa, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure interpuso formal acusación penal en contra R.R.S., indocumentado, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado apure donde nació el día 12-10-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yetsia Coromoto de Salinas y de J.S., residenciados diagonal al hospital Franciscos Rizques , de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, casa numero 22., por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El curso de la presente causa se inició mediante Oficio de fecha: 21-05-06, plasmado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en donde colocan a disposición del Tribunal al Ciudadano S.R.R., quien aparece como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Contra el Trafico de Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose detenido en la Comandancia General de Policía

En fecha: 22-05-06, se llevo cabo Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: R.R.S., tal como se evidencia del folio diez (F: 10) al folio quince (F: 15) del legajo contentivo de la causa; decretándose, entre otras cosas, Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, conforme a las previsiones de los Arts. 250 numerales: 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numeral 1º en concordancia con el Art. 252 ejusdem.

En fecha: 01-08-06, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar,; imponiéndosele en este estado una medida menos Gravosa, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el articulo 258, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la presentación de Fianza Personal, de cuyo acto corre Acta del folio setenta y nueve (F: 79) al noventa y cinco (F: 95) del expediente.

En fecha: 01-08-06, se produjo Auto de Apertura a Juicio, producto de la correspondiente admisión de la acusación y de los medios de prueba a producir durante el Juicio. (F: 96 al 101).

El día: 14-08-06 ingresó la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según se evidencia de auto de entrada que corre inserto al folio ciento seis (F: 106) del expediente; fijándose la celebración de sorteo de escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto para el día: 28-09-06.

El día: 30-10-06, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó la presente causa, levantándose acta que cursa a los folios ciento setenta y nueve (F: 179) al ciento ochenta y uno (F: 181), fijándose el Juicio Oral y Publico para el día: 27-11-06.

El día: 03-11-06, se decreto con lugar el cambio de Medida Privativa de Libertad a una Cautelar Sustitutiva de libertad, formulada por al Dra. L.P., de conformidad con los artículos 260 y 261 del código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06-11-06, se libro boleta de libertad. Se fija Juicio Oral y Publico por Primera vez para el día 27-11-06. (F: 211 al 218).

El día: 29-11-06, se libra oficio Nª 2J-438-06 al jefe de alguacilazgo de este Circuito a los fines que informe del cumplimiento de las presentaciones impuestas al ciudadanos SALINAS R.R.. Así, el 23-01-07, se recibe contestación de la Oficina de Alguacilazgo y se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se libra Orden de Captura a los organismos del Estado y se deja sin efecto la fecha de realización del Juicio Oral y Público pautado para el 26-02-07, hasta tanto se logre la aprehensión del acusado. (F: 252-276 al 284).

En fecha: 19-04-08, se recibid comunicación en este despacho emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, según la cual se hizo del conocimiento de este Tribunal la Aprehensión del acusado prófugo. (F: 300).

El día: 29-09-08, se inicio el Juicio Oral y Publico, surgiendo, luego de producidas algunas de las pruebas admitidas, la necesidad de suspender el curso normal del debate para continuar su secuela. El día 08-10-08 se reinicio en segunda sesión del Juicio Oral y Publico, concluyéndose con el mismo tal como consta en acta que cursa del folio cuatrocientos sesenta y tres (F: 463) al cuatrocientos sesenta y ocho (F: 468) del legajo contentivo de la causa, produciéndose la sentencia que hoy se plasma.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. L.J., en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: R.R.S., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día: 20 de mayo de 2.006, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure realizaban labores de servicio en las inmediaciones del Hospital F.A.R. de la población de Achaguas, Municipio Caguas del estado Apure, momento para el cual, según agregó la ciudadana Fiscal Décima, detectaron la presencia de un ciudadano que s encontraba parado en una esquina diagonal al Hospital mencionado quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida hasta guarecerse en una casa cercana en cuyo interior fue aprehendido para luego ser identificado como: R.R.S., venezolano, indocumentado, natural de l población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure donde nació el día: 12-10-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yetsia Coromoto de Salinas y de J.S.: acto seguido, prosiguió la Fiscal diciendo que, luego de la revisión de rigor, le fue incautado en su poder un bolso pequeño de color beige y marrón con inscripción “ Casa Marroquinera” en color azul, en cuyo interior se encontraban cincuenta y seis envoltorios de droga presunta, razón por la cual se procedió a su detención y al correspondiente inicio de investigación. Luego la representante del Ministerio Publico refirió al Tribunal los elementos de convicción en los que basó su acusación, así como los elementos de prueba que propusiera oportunamente ante el Tribunal de Control, los cuales fueron admitidos para ser producidos en el Juicio, procediendo finalmente a referir al Tribunal su deseo de cambiar la calificación jurídica del hecho, que hiciera en oportunidad de consignar el libelo acusatorio como acto conclusivo de la investigación, donde calificó el hecho como: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora por el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual manifestó estar de acuerdo la ciudadana defensora para el momento de serla instruida respecto del derecho que tenia de pedir el diferimiento del acto de Juicio para preparar le defensa ante la nueva calificación jurídica y presentar nuevas pruebas, agregando su deseo de continuar con el acto.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, se esperaba la respuesta de la Defensa del ciudadano: R.R.S., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Más sin embargo, tomada la palabra refirió al Tribunal el deseo de su defendido de declarar y asumir la responsabilidad, mediante confesión, del hecho endilgado por el Ministerio Fiscal, ante lo cual el Tribunal otorgó la palabra al ciudadano acusado: R.R.S., quien luego, instado como fue a exponer o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, la acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de deponer, limitándose a referir que aceptaba lo imputado por la ciudadana Fiscal y agregando: 2Si, yo hice eso, yo vendía la droga y también la tenia para consumir”.

TERCERO

No obstante la declaración del ciudadano acusado, este sentenciador estimó pertinente que se produjeran en Juicio todos y cada uno de los medios de prueba admitidos con tal fin, todo ello en procura de verificar la congruencia necesaria entre éstos y el hecho aceptado como cometido por el ciudadano acusado. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: R.R.S., y que define el legislador como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración bajo la modalidad de Distribución Menor al Tercer Aparte del Art. 31 de la consabida Ley, se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente, debía estar dirigida a repartir, transferir o traspasar una cantidad cierta de sustancia cualquiera de las señaladas en el numeral 13 del Art. 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiéndose además como “Distribución” la definición plasmada por el mismo legislador en el numeral 13 del citado artículo que reza:

“…omissis…13. DISTRIBUCION. “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales o jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII”.

Así las cosas, empero la aceptación del hecho endilgado, subsistía de manera subyacente la obligación de la representación Fiscal de la carga de la prueba, habida cuenta de ser el titular de la acción penal en casos como el que nos ocupa, en cuya virtud debe probar el hecho imputado.

QUINTO

Así entendida la situación presentada durante el debate judicial en la causa que nos ocupa, es de referir la coincidencia, correspondencia o congruencia existente entre la confesión producida por el acusado: R.R.S. y la deposición del testigo único compareciente a Juicio ciudadano: H.L., funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas expuso: “Ese día, no se muy bien porque de eso hace ya años, … fue en mayo de 2.006,… nos encontrábamos en labores de patrullaje…nos informaron de la situación y nos fuimos cerca del Hospital de Achaguas…nos dijeron que allí vendían y distribuían drogas…llegamos y vimos a un ciudadano parado en una esquina en actitud sospechosa…él huyó…lo perseguimos, se metió a una casa cercana y dentro lo gramos…y cargaba un bolso así como marrón…adentro cargaba como cincuenta y seis envoltorios más o menos…lo esposamos y lo subimos a la unidad…vinimos a San Fernando a la Comandancia General…ellos se encargaron del procedimiento…en el procedimiento éramos cuatro junto con mi persona…”; luego al ser interrogado por la representación Fiscal respecto de las características del bolsa retenido y de lo hallado en su interior, contestó: “Era beige y marrón, adentra había como cincuenta y seis envoltorios, dos pipas de fabricación cacera…”; después, al ser interrogado por el Juez Presidente del Tribunal mixto en relación a si sabia si la presunta droga retenida era para el consumo del detenido o si era para ser distribuida, respondió: “Bueno nosotros teníamos conocimiento que en esa casa donde él se metió distribuían drogas”. Aparece evidente entonces que existe contesticidad cierta entre lo admitido por el ciudadano acusado y lo expuesto por el testigo único declarante. Efectivamente se infiere de ambas deposiciones que el ciudadano: R.R.S. se encontraba en el lugar de los hechos, pertrechado de una cantidad cierta de sustancia estupefaciente que guardaba en un bolso a la espera de su distribución, repartición o transferencia a otros. En tal sentido prudente es referir que en Juicio no se probó mediante medio probatorio alguno que efectivamente esa transferencia a que hace referencia la Ley se requiere para que se perfeccione el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se haya realizado, empero aparecer claro que la cantidad de sustancia incautada era menor, según se evidencia de la Experticia Química Nº 9.700-077-416 de fecha: 30-05-06 suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, de la cual se lee: “Nº DE MUESTRAS. A. Peso Neto: 3 gramos. Tomando 0,5 gramos para análisis, quedando 2,5 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS. COCAINA CLORHIDRATO. Nº DE MUESTRAS. B. Peso Neto: 10,7 gramos. Tomando 0,7 gramos para el análisis, quedando 10 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS. COCAINA CLORHIDRATO….”. Sin embargo de lo expuesto, la aceptación del hecho por parte del acusado hace suponer, aunado a lo expuesto por el ciudadano; H.L., que la cocaína retenida estaba destinada a la distribución, tal como se prevé al aparte Tercero del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal hecho aparece confirmado al revisarse el Formato de Cadena de Custodia Nº 0310-06 de fecha: 20-05-06 inserto al folio 42 del expediente, del cual pudo verificarse que la evidencia en el presente caso consistió en. “…(omissis),…Un bolso pequeño de color beige y marrón, el cual contiene en su interior (56) envoltorios de material sintético de diferentes colores, los cuales se distribuyeron de la siguiente manera. (11) envoltorios de color verde con amarres con hilo de color negro y (45) envoltorios de color amarillo y negro, con amarres de hilo de color negro y (02) pipas de fabricación casera. Así, se considera que tanto el bolso descrito como la cantidad de droga presunta sometida a resguardo mediante la cadena de custodia correspondiente, es la misma que aceptó distribuir el ciudadano: R.R.S..

SEXTO

En cuanto respecta a las documentales consistentes en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 20-05-06, suscrita por los funcionarios J.C.L., H.L. y Taka Bertones, inserta al folio tres (F: 03) del expediente; MEMORANDUM nº 9.700-063-0809, de fecha: 22-05-06, inserto al folio seis (F: 06) del expediente; y ACTA CRIMINALISTICA Nº H-261-630, que plasma la Inspección del sitio del suceso, cursante al folio cuarenta y seis (F: 46); advierte este sentenciador que las mismas versan sobre exposiciones que rindieran, durante la fase preparatoria de la causa que nos ocupa, los funcionarios policiales actuantes, producto de las diligencias de investigación encomendadas y llevadas a cabo, y que necesariamente debían explanar durante la celebración del Juicio Oral y Publico en virtud de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y el contradictorio que rigen en materia de Juicios en nuestro sistema de enjuiciamiento penal; así las cosas, quienes las suscriben, debían comparecer al acto de Juicio a fin de deponer al respecto; admitirlos como documentales u otros medios de prueba, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema. Se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Aparece clara entonces la impertinencia de tales medios de prueba. Así se declara.

SEPTIMO

En otro orden es necesario pronunciarse sobre el hecho por demás atípico en el accionar policial del caso en estudio y que consistió en el pesaje de la cantidad de droga presunta supuestamente incautada al ciudadano: R.R.S.. A tal respecto es de recordar la exposición inicial de la ciudadana Fiscal Décima y la exposición de los funcionarios policiales que suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha: 20-05-06, cursante al folio tres (F: 03) del expediente, quienes dejaron constancia de: “…procedimos a trasladarnos hasta el local Comercial denominado Panadería Oro Pan, ubicado en esta ciudad, a fin de pesar la presunta droga incautada, efectuándose dicho procedimiento en una Balanza marca ECO T=MAX, serial 561973, capacidad 15 kilos; arrojando como resultado la cantidad de…”; se infiere entonces que tal sustancia fue pesada en un local comercial de la población de Achaguas, que refirieran como: “Panadería Oro Pan”, al cual se dirigió la comisión policial que practicó la detención del hoy acusado y la retención con el objeto de dejar constancia de la cantidad de presunta droga habida. Es entonces claro, manifiesto y patente lo aberrante de la actuación policial, en cuanto se empleó un medio apartado de la regla para hacer constar lo querido, pues tal diligencia debió realizarse al menos, a falta de laboratorios destinados entre otras cosas para ello y con los instrumentos debidos, en la sede o comandancia policial del cuerpo que realizó la retención, más nunca en un local comercial definitivamente ajeno al grupo policial actuante y por supuesto carente de la dotación de instrumentos científicos necesarios para tal fin. Tal situación no puede menos que enturbiar la investigación amén de arrojar dudas en procesos futuros y que por su naturaleza requieran de determinar previamente la cantidad de sustancias incautadas. Así se declara.

OCTAVO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia condenatoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DE LA PENA:

Refiere el legislador al Art. 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya pena oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la que fluctúa de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, cuyo termino medio es el de CINCO (05) años de prisión, que estima este sentenciador justo y necesario rebajar hasta el límite inferior de sanción prevista para el delito ventilado, conforme a las previsiones del Art. 74 numeral 4º del Código penal, habida cuenta de la buena conducta predelictual del culpable, la cual se presume en obsequio de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y al hecho cierto de la ausencia en actas de certificado que dé constancia de lo contrario. En consecuencia, se estima que justo y necesario será imponer el ciudadano: R.R.S., la pena de cuatro (04) años de prisión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por Decisión Unánime producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano: R.R.S., venezolano, indocumentado, natural de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure donde nació el día: 12-10-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yetsia Coromoto de Salinas y de J.S., residenciado en diagonal al Hospital F.A.R., Nº 22 de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; de la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedó demostrado en el Juicio Oral y Publico respectivo. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le decretara la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Enero del año 2.007, ejecutada el día 22 de Abril del año 2.008, previa aprehensión del ciudadano: R.R.S. ya identificado; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo y se proceda a su ejecución.

TERCERO

INCINERAR, una vez quede firme el presente dictamen y, conforme al procedimiento pre establecido para ello, la cantidad de doce punto cinco (12,5) gramos de Cocaína Clorhidrato en depósito por la presente causa, restantes luego de realizada la Experticia Química cuyas resultas rielan al folio cincuenta y cinco (F: 55) del legajo contentivo de la causa, signadas 9.700-077-416 en fecha: 30-05-06.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

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