Decisión nº 1389 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1997-000060. SENTENCIA N° 1.389.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.119.

El diecinueve (19) de Septiembre de 1997, los ciudadanos M.A.C. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.086.110 y 8.968.323 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 37.327, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “REEBOK FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, C.A. (REEBOK)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Junio de 1987, bajo el N° 34, Tomo 82-A-Sgdo., ejercieron Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de C.d.L.N.. 3935043 y 3935044 ambas de fecha nueve (09) de Julio de 1997, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, por montos de Bs. 485.875,59 y Bs. 4.779.485,41 todo lo cual asciende a la suma de Bs. 5.265.361,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 5.265,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado para los períodos fiscales: cuarto (4°) trimestre de 1995 y primer (1er) trimestre al tercer (3er) trimestre de 1996 respectivamente.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Septiembre de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.119 actualmente Asunto AF46-U-1997-000060, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1997, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del treinta (30) de Enero de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el diecinueve (19) de Febrero de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Las ciudadanas D.S.Z. y Yanixa Báez Olivo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.964.304 y 6.793.987 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.494 y 45.017 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, presentaron escrito de promoción de pruebas, referido al mérito favorable de los autos y documentales consistente en el expediente administrativo, el cual fue consignado el trece (13) de Abril de 1998. Por su parte, la representación judicial de la recurrente presentó el diez (10) de Marzo de 1998, escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y documentales, siendo admitidas todas las pruebas promovidas, por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1998, y en fecha seis (06) de Mayo de 1998 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 1998.

En fecha ocho (08) de Junio de 1998, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo ambas partes a consignar sus escritos de conclusiones, los cuales se agregaron a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en esa misma fecha, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para sentenciar mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1998.

Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que las planillas impugnadas están viciadas por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque la Administración Tributaria Municipal obvió el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no se dio apertura al sumario administrativo ni culminó con la resolución correspondiente y en su lugar se notificó a la recurrente con un Acto Administrativo de liquidación en lugar de la formal resolución, en el cual se le apremia, conmina y coacciona a pagar los montos señalados y afirman que con tal proceder la Administración Tributaria Municipal violó a la recurrente su derecho a la defensa.

Igualmente la representación judicial de la recurrente rechazó la obligación de pagar los montos establecidos en las planillas impugnadas por cuanto tales obligaciones ya habían sido satisfechas en su debida oportunidad y se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias por concepto de Patente de Industria y Comercio, lo cual se demuestra con las planillas debidamente candeladas según constancia de liquidación N° 3154115 que se acompaña al escrito recursorio y que corresponde a los trimestres 4°/95, 1°/96, 2°/96 y 3°/96, pagos éstos que fueron recibidos por la Administración Tributaria Municipal sin ninguna objeción, ya que la recurrente siguió el procedimiento pautado por la propia Alcaldía en los Boletines de Notificación emanados a tal efecto, siguiendo la cronología pautada en ellos.

Finalmente alegan que el acto está viciado de inmotivación porque las planillas impugnadas no tienen los elementos cognoscitivos necesarios para conocer cuales son los motivos o causas por las cuales la Administración Tributaria Municipal procedió a liquidar las planillas por pagos trimestrales ya canceladas por la recurrente, pero ahora con montos diferentes, desconociéndose igualmente el basamento legal de los mismos.

De otra parte, en su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal solicitó al Tribunal que, como punto previo, se declarara inadmisible el presente recurso por cuanto las planillas de constancia de liquidación impugnadas no son susceptibles de ser recurridas porque son actos de mero trámite, es decir, que son simplemente un formulario que suministra la administración tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de la obligación tributaria.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra este Tribunal a decidir sobre el presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, mediante la interposición de Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 185 ejusdem señala lo siguiente:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico.

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(Negrillas del Tribunal).

Sobre la naturaleza de la planilla de liquidación y de su impugnabilidad, tenemos que dichas planillas constituyen un instrumento de pago en el cual se expresa el monto de una obligación fiscal previamente determinada, así como el plazo concedido para su pago. Por tanto, constituye un acto de trámite.

Ahora bien, para la impugnación del actuar administrativo se exige ciertamente que el particular revise en su totalidad el procedimiento constitutivo y, de encontrar algún vicio en la formación del acto administrativo definitivo, debe impugnar éste último por la invalidez que pueda tener algún acto de trámite; pero nunca puede impugnarse un acto de trámite sin que exista el acto definitivo, a menos que éste prejuzgue como definitivo.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas supra transcritas, aprecia que la contribuyente “REEBOK FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN C.A. (REEBOK)”, recurrió de las Planillas denominadas “Constancia de Liquidación” Nros. 3935043 y 3935044, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante las cuales se declara que la contribuyente supra mencionada adeuda por Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la suma de Bs. 5.265.361,00 equivalente actualmente a Bs. 5.265,36 para los períodos fiscales: cuarto (4°) trimestre de 1995 y primer (1er) trimestre al tercer (3er) trimestre de 1996 respectivamente, sin ser éstas un acto administrativo del cual se pudiera recurrir, pues las mismas no contienen una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o que prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, por cuanto las Planillas denominadas “Constancias de Liquidación” constituyen un acto de mero trámite que emite la administración para facilitar a los contribuyentes el pago de sus obligaciones tributarias en las oficinas receptoras de tales fondos. Por tanto, constituye un acto de trámite, que en el caso de su no aceptación voluntaria dará inicio a los procedimientos a que haya lugar, ya que de dicho acto se infiere que el mismo se limita a dar a conocer a la contribuyente de una situación de aparente morosidad por concepto de impuestos causados y no pagados.

El recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho a reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones.

En consecuencia, no cabe duda de que las Planillas denominadas “Constancia de Liquidación” son actos de trámite que no ponen fin al asunto ni al procedimiento administrativo, pues sólo constituye uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo –fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa o inmediata en la esfera de los particulares, motivo por el cual, no es un acto administrativo recurrible en vía judicial. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el diecinueve (19) de Septiembre de 1997, por los ciudadanos M.A.C. y M.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “REEBOK FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, C.A. (REEBOK)”, contra las Planillas de C.d.L.N.. 3935043 y 3935044 ambas de fecha nueve (09) de Julio de 1997, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, por montos de Bs. 485.875,59 y Bs. 4.779.485,41 todo lo cual asciende a la suma de Bs. 5.265.361,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 5.265,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado para los períodos fiscales: cuarto (4°) trimestre de 1995 y primer (1er) trimestre al tercer (3er) trimestre de 1996 respectivamente.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REEBOK FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, C.A. (REEBOK)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).---------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF41-U-1997-000060.

ASUNTO ANTIGUO: 1.119.

GAFR/mcbn.-

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