Decisión nº S2-173-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, tomo 7-A, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea extraordinaria de accionistas, la cual quedó inscrita en la referida Oficina de Registro, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 7, tomo 33-A, y el “CONSORCIO REELVENSA & SOMICA” (R&S), inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 5, tomo 32, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de julio de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las recurrentes, ya identificadas, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A.” (SERWESTCA), originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1973, bajo el Nº 65, tomo 114-A, siendo su última reforma estatutaria la aprobada por la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2002, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 67, tomo 47-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el juicio incoado.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró extinguido el juicio de cobro de bolívares instaurado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) al momento de ingresar la presente causa a este Despacho producto de la inhibición formulada por el Juez Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el lapso correspondiente para dictar la sentencia interlocutoria decisoria de las cuestiones previas promovidas por la empresa demandada no había fenecido, motivo por el cual, dada las múltiples ocupaciones pendientes, el referido lapso legal fue oportunamente diferido (…).

(…) en tiempo hábil, este Juzgado profirió sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3° de la referida norma, la cual debía ser subsanada (…).

(…) de un simple cómputo de los días transcurridos desde la publicación del fallo interlocutorio (05/06/2006), hasta la fecha de presentación del escrito de subsanación (28/06/2006), transcurrieron de manera evidente y flagrante los cinco días que la ley adjetiva civil otorga al demandante para que corrija el defecto u omisión declarado, circunstancia ésta que obliga forzosamente a esta Juzgadora a enunciar el efecto extintivo previsto en la parte infine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo superfluo entrar a a.l.e.d.l. subsanación presentada, y así se decide.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDO el presente p.d.C.d.B. (Vía Ordinaria) (…).

(...Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA) y el “CONSORCIO REELVENSA & SOMICA” (R&S), contra la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A.” (SERWESTCA).

El día 17 de enero de 2006, el singularizado Juzgado admite escrito de reforma de la demanda, en el cual los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que, en fecha 11 de mayo de 2005, la sociedad mercantil “REELVENSA” recibe correspondencia emitida por la sociedad de comercio “SERWESTCA”, a través de la cual presenta una “Solicitud de Cotización Suministro de Personal para Servicios de Campo”, agregan, que sus representadas, sociedad mercantil “REELVENSA” y consorcio “R&S”, en fecha 13 de mayo de 2005, presentaron su propuesta Nº 130504, así como también, que los trabajos ofertados oficialmente comenzaron a ejecutarse el día 16 de mayo de 2005 y que el consorcio “R&S”, en fecha 25 de mayo de 2006, comenzó a emitir sus proformas (relación de gastos emitidas por la empresa que ejecuta la obra antes de realizar las facturas de pago), asimismo, que los lapsos de espera para la cancelación de las facturas emitidas por la empresa “REELVENSA” comenzaron a extenderse -de acuerdo con sus afirmaciones- injustificadamente.

Al mismo tiempo, arguyen que el consorcio “R&S” solicitó una aclaratoria y que la sociedad de comercio “SERWESTCA” -según su decir- manifestó que no emitiría ordenes de compra en virtud de que no podía pagar las tarifas ofertadas por la sociedad mercantil “REELVENSA” y el consorcio “R&S”, igualmente, aseveran que aún cuando no fuera ofertado por sus representadas el ítem de Tiempo de Viaje (TV) -según su criterio- fue utilizado en virtud de la naturaleza de la obra ejecutada y el hecho de que no estuviese cotizado como factor no significaría que el mismo no sería cobrado como un ítem o factor adicional.

Sostienen, que la mencionada sociedad de comercio, “SERWESTCA”, se ha negado al cumplimiento contractual de las obligaciones asumidas con su mandante y que menos aún cumplirá con los compromisos laborales asumidos durante la ejecución de la obra, del mismo modo, aducen que se ha negado a cancelar a su representada una serie de facturas por servicios, las cuales se hallan discriminadas en el libelo de la demanda, por lo que demandan a la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A.” (SERWESTCA) para que convenga en todos y cada uno de los términos de la demanda, así como en pagar a la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA) la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 588.650.152,80) o en su defecto sea condenada a ello.

El día 23 de enero de 2006, la abogada D.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.425, consigna poder judicial especial que le confiriera la sociedad de comercio demandada, a los fines de acreditarla, conjuntamente con los abogados O.F.T. y D.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.545 y 10.327, respectivamente, como sus apoderados judiciales.

En fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial de la accionada presenta escrito de cuestiones previas en el cual interpone:

  1. La ilegitimidad de la co-demandante “CONSORCIO REELVENSA & SOMICA” (R&S) por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y b) La ilegitimidad de los apoderados actores como representantes de la co-demandante “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA).

El día 2 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de las actoras consignaron escrito en el cual contestaron las cuestiones previas opuestas y, en fecha 9 de marzo de 2006, dichos apoderados presentaron escrito de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juez a-quo A.V.S. se inhibe del conocimiento de la causa.

El día 27 de marzo de 2006, producto de la inhibición planteada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial recibe los autos remitidos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, mediante nota efectuada por la Secretaria Temporal de dicho Juzgado; y en fecha 31 de marzo de 2006, el referido Juzgado recibe el expediente contentivo de la causa, abocándose al conocimiento de la misma el Juez Suplente C.R.F., mediante auto del Tribunal.

El día 2 de mayo de 2006 la Jueza de dicho Juzgado, E.L.U.N., se aboca al conocimiento de la causa y ordena su continuación en el estado en el que se encontraba. El día 3 de mayo de 2006, la señaliza.J. ordena el diferimiento de la sentencia interlocutoria que resolviere la incidencia de cuestiones previas suscitada. En fecha 5 de junio de 2006, el singularizado Juzgado de Primera Instancia dicta la respectiva sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del precitado artículo.

El día 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega que la co-demandante “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA) debía efectuar la subsanación dentro del plazo perentorio de 5 días, del defecto que motivó la declaratoria con lugar, con el agravante de que feneció el referido plazo sin que hubiese procedido a dicha subsanación, por lo que solicita la extinción del proceso sub litis y el archivo definitivo del expediente. Además, indica que para el caso en que no se admita el anterior pedimento de extinción del proceso, procede a dar contestación a la demanda, constatándose que desciende, en dicho escrito, a las consideraciones relativas al fondo del asunto debatido.

El día 26 de junio de 2006, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A.U., se da por notificada de la resolución de fecha 5 de junio de 2006, la cual -de acuerdo con su criterio- se profirió fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, expresa que el indicado Juzgado de Primera Instancia obvió ordenar la notificación de las partes, adicionado a ello, solicita que no se tomen en cuenta los pedimentos formulados por la demandada, por cuanto -según su decir- es en el presente momento en el que comienzan a transcurrir los lapsos legales para la subsanación y posterior contestación a la demandada.

En fecha 28 de junio de 2006, la referida parte actora, por intermedio de su representación judicial, procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto consignó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA), de fecha 24 de octubre de 2005, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, tomo 41-A.

El día 6 de julio de 2006, el Juzgado a-quo deja constancia de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día siguiente de la citación de la parte demandada, como en dicho Juzgado a-quo, desde la fecha en la que se le dio entrada al expediente.

En fecha 11 de julio de 2006, el señalizado Juzgado profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró extinguido el juicio de cobro de bolívares instaurado, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de julio de 2006, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, en fecha 17 de octubre de 2006, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado O.F.T., sostiene que el poder mediante el cual actúan -según su dicho- los sedicentes apoderados no esta otorgado en forma legal, siendo que no fue acreditado al momento de su otorgamiento el acta de la junta directiva en el cual constara que se había autorizado a su presidente, con facultades muy especificas, para otorgar dicho poder.

Además, indica que no es a través del acta de asamblea consignada de que puede valerse -según sus afirmaciones- el supuesto representante para subsanar el defecto delatado por el Tribunal de Instancia, sino a través de la comparecencia del representante legítimo de la parte demandante o del apoderado debidamente constituido, o mediante ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, o sólo con la comparecencia personal de los miembros de la junta directiva de la co-demandante “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA), o mediante convalidación en autos del poder y de los actos irritos realizados con él.

Adicionado a ello, arguye que en el caso de que debiera considerarse subsanada la cuestión previa opuesta, la misma es intempestiva por tardía, producto de lo cual -de acuerdo con su criterio- debe ser declarada la extinción del proceso, al mismo tiempo, señaliza que la sentencia interlocutoria que declaró procedente la ilegitimidad denunciada fue proferida dentro del lapso de diferimiento establecido por el Tribunal, siendo que para el momento en que fue dictada la aludida sentencia las partes se encontraban a derecho y por tal no había necesidad de notificación.

Por su parte, las demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A., argumentan que una vez planteada la inhibición del Juez A.V.S., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de marzo de 2006, recibió el expediente contentivo de la causa in commento, y no es sino hasta el día 31 de marzo de 2006 que recibe dicho expediente, le da entrada, ordena numerarlo, y el Juez Suplente C.R.F. se aboca al conocimiento del mismo.

Continúan narrando que la Jueza del referido Juzgado, E.L.U.N., en fecha 2 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar notificación a las partes de tal abocamiento, además, que en fecha 3 de mayo de 2006 la antedicha Jueza acordó el diferimiento de la sentencia interlocutoria que resolviere la incidencia de cuestiones previas suscitada, igualmente, sin ordenar notificaron a las partes, así como también, que el día 5 de junio de 2006 dictó la mencionada sentencia interlocutoria, nuevamente, sin ordenar notificación, de manera que -según su criterio- al no haber notificación alguna, en relación a dicha sentencia, ésta quedó firme, por cuanto al no haber sido notificadas no subsanaron la cuestión previa declarada con lugar.

Aducen, que en fecha 23 de enero de 2006 quedó citada la demandada; que los 5 días dentro de los cuales debía efectuarse la subsanación transcurrieron entre el día 23 de febrero y el día 6 de marzo de 2006; que el lapso probatorio transcurrió entre el día 7 de marzo y el día 20 de marzo de 2006; que el día 21 de marzo de 2006 el Juez A.V.S. se inhibió; que el día 27 de marzo de 2006 el nuevo Juzgado de la causa recibió los autos; y que el lapso de 10 días para dictar la respectiva sentencia transcurrió entre el día 28 de marzo y el día 26 de abril de 2006, de manera que -alegan- la sentencia debió dictarse dentro del lapso comprendido entre las dos fechas previamente indicadas, aduciendo que mal puede la Jueza del Juzgado a-quo paralizar la causa al no incluir en su cómputo los días transcurridos en dicho Juzgado a-quo desde que fueron recibidos los autos por el mencionado Juzgado.

Sostienen que cuando el Juez se aboca al conocimiento de la causa, se debe notificar a las partes y dejar transcurrir los 3 días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan recusar al nuevo Juez o Secretario, en este sentido, manifiestan que son sobradas las razones para ejercer la recusación de la antes referida Jueza, la cual no se les dio la oportunidad de ejercer.

Se observa que traen a colación el auto de fecha 2 de mayo de 2006, el cual se encuentra en la pieza de medidas de la causa, y en relación a tal respecto aseveran que del contenido de dicho auto se constata que la precita.J. E.L.U.N. no ordenó tampoco la notificación de las partes, argumentando que tratándose de una incidencia relativa a la oposición de parte a la medida preventiva decretada y ejecutada en el proceso en cuestión, la cual debía ser resuelta dentro de los 2 días a más tardar de haber expirado el término probatorio, extrañamente fijó un término de 30 días para dictar sentencia.

Finalmente, solicitan la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes del abocamiento de dicha Jueza, tanto para conocer de la cuestión previa opuesta como de la oposición a la medida antes señalizada, y así poder recusarla por estar incursa en la causal número18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en el lapso correspondiente para la presentación de las OBSERVACIONES, por ante ésta Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de noviembre de 2006, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza el argumento, sostenido por las demandantes, de acuerdo con el cual el recibo del expediente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, debe imputarse a la nota de recepción de fecha día 27 de marzo de 2006, en la cual la Secretaría Temporal del antedicho Juzgado deja constancia de haber recibido 3 piezas de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la cual -según su dicho- constituye una mera tramitación o actuación administrativa, y no al auto de fecha 31 de marzo de 2006, donde se recibe dicho expediente, se le da entrada, se ordena numerarlo y el Juez Suplente C.R.F. se aboca al conocimiento de la causa.

Argumenta que el día 2 de mayo de 2006 se correspondió con el día número 9 del lapso para sentenciar las cuestiones previas, así como también, que el día 3 de mayo de 2006 las partes estaban a derecho, no siendo necesaria notificación a las partes, aseverando que cuando la Jueza de la causa dicta su fallo, en fecha 5 de junio de 2006, lo hace en el día 30 del lapso de diferimiento y por haber sido pronunciado oportunamente no había razón para ordenar notificación alguna.

Por su parte, las actoras, por intermedio de su apoderado judicial, alegan -según sus afirmaciones- que ha quedado demostrado que la sentencia que se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas fue dictada a sus espaldas, ya que al no haber notificación del abocamiento de la Jueza de la causa ni de la sentencia interlocutoria dictada en la pieza de medidas y en el juicio principal, se les conculcó el derecho a la defensa. Acompañan, con fines ilustrativos, tal como lo refirieran, copia fotostática simple de boleta de notificación librada por el Juzgado a-quo en el expediente Nº 41.009. En último lugar, indican que las actuaciones habidas en el proceso posteriores al abocamiento de la Jueza E.L.U.N., son irritas, nulas, y aparentemente ilegales, así como también, que si ella hubiese obrado apegada a derecho hubiere ordenado la notificación de las partes de su abocamiento.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró la extinción del juicio de cobro de bolívares incoado.

Evidencia este Tribunal ad-quem, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación al pronunciamiento realizado por el señalizado Juzgado de la causa, en la sentencia objeto del referido recurso, puesto que considera que la Jueza de aludido Juzgado, al momento de abocarse al conocimiento de la causa in commento, debió notificar a las partes de tal abocamiento, asimismo, que la decisión por medio de la cual se resolvió la incidencia de cuestiones previas suscitada se dictó fuera del lapso procesal correspondiente y que por tal razón existía, igualmente, el deber de notificar a las partes.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En el caso de marras se observa la existencia de una incidencia de cuestiones previas, por lo cual este operador de justicia estima importante precisar que la institución de las “cuestiones previas” encuentra su fundamento adjetivo en los artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es oportuno traer a colación la doctrina que al respecto se ha desarrollado.

Así, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, editorial Liber, Caracas, 2004, pp. 54, explana lo siguiente:

(…Omissis…)

4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2°, 3°, 4°, 5° y 6°.

a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, (…).

b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. (…).

(…Omissis…)

A este tenor, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 86, 87 y 88, ha establecido:

(…Omissis…)

b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplan en el artículo 350 C.P.C.. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las parte, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que se indica en el mismo Art. 350 C.P.C.; (…)

(…Omissis…)

En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art. 352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, el Dr. R.D.C., en su texto Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, tomo I, editorial Fundación Projusticia, Caracas, 2000, pp. 210, 211 y 212, ha señalado:

(…Omissis…)

(…) si una vez citado el demandado, éste en lugar de contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes, opone alguna de las cuestiones previas señaladas, según el artículo 350 eiusdem, se abre un período de cinco días para que el demandante subsane voluntariamente el vicio o defecto que se le ha señalado en su demanda. (…).

(…Omissis…)

(…) si el demandante corrigiere voluntariamente (…) la demanda se contestará dentro de los cinco días siguientes al término, o al fin de los cinco días de plazo de subsanación voluntaria, debiendo dejar correr íntegramente este lapso. (…). En caso que el demandanhe (sic) no subsane el defecto voluntariamente, sino que lo contradiga, según lo establece el artículo 352, de pleno derecho se abre una articulación probatoria de ocho días (…). La sentencia se dicta al décimo día y contra ella no hay apelación (…).

(…Omissis…)

.

Tomando base en lo ut retro referido, la parte accionada en lugar de proceder a la contestación de la demanda, en el lapso de emplazamiento, puede interponer las cuestiones previas que a bien tuviere y siendo ello de esta manera se debe dejar transcurrir íntegramente el aludido lapso a los fines de que transcurran los 5 días dentro de los cuales se podrá producir la subsanación voluntaria o la contradicción que se efectuare a las cuestiones previas opuestas, según se trate. En el supuesto de que no se subsane voluntariamente o haya contradicción se da inicio a una articulación probatoria de 8 días vencidos los cuales comienzan a computarse los 10 días correspondientes al lapso para dictar la sentencia interlocutoria que resolviere la incidencia de cuestiones previas. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, se procede a la contestación de la demanda, si por el contrario, son declaradas con lugar, en el caso especifico de las cuestiones previas subsanables, la parte actora debe realizar la correspondiente subsanación dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del Juez y en caso de que no haya tal subsanación, la consecuencia generada es la extinción del proceso.

Una vez expuesto lo ut retro referido, es importante exaltar prima facie, con relación a la fecha en la cual se debe tener por recibido el expediente sub litis en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, que la parte demandante alega que tal expediente se recibió el día 27 de marzo de 2006 y que la parte demandada sostiene que el aludido expediente se recibió el día 31 de marzo de 2006.

En tal virtud, este Juzgador considera que el recibo del expediente debe ser hecho mediante auto suscrito por el Juez y el Secretario, en derivación, el expediente de la causa bajo estudio debe entenderse por recibido en el precitado Juzgado el día 31 de marzo de 2006 y no el día 27 de marzo de 2006. De allí que, bajo la óptica de esta Superioridad, el recibo de fecha 27 de marzo de 2006 configura un tramite administrativo, máxime que se aprecia que el mismo constituye una nota de recepción por medio de la cual la Secretaria Temporal de dicho Juzgado lo recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y que dicho sea de paso sólo se encuentra rubricada por la indicada Secretaria; por el contrario, el recibo de fecha 31 de marzo de 2006, constituye un auto del Tribunal por el cual se recibe el expediente remitido, más aún cuando el mismo se halla firmado tanto por la Secretaria Temporal como por el Juez Suplente, teniendo conocimiento, en definitiva, dicho Juez de tal asunto. Y ASÍ SE ESTIMA.

Tal criterio es sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el caso Alcan Aluminium Vs. Aluminium de Venezuela C.A., expediente Nº 93-0188, la cual es tomada del Código de Procedimiento Civil de P.J. BAUDIN L., Caracas, 2007, edición Justicie, pág. 135:

(…Omissis…)

… Se abandona expresamente la doctrina de la sentencia dictada el 22/07-1992 (Caso J.S.M. Vs. Banco Tequendama, S.A.) en la cual la Sala, erróneamente sostuvo que bastaría, para el recibo del expediente, que en el asiento respectivo apareciera asentado en el Libro diario del tribunal y sin que se requiera un auto expreso, por cuanto la única forma cierta y segura que las partes tienen para conocer con exactitud las actuaciones y ejercer los recursos que estimen convenientes, es a través de un auto dictado en el expediente, que debe estar indefectiblemente firmado por el Juez y el Secretario…

(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, a los fines de evidenciar la oportunidad en la cual fue proferida la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, se observa, de las actas procesales, que el lapso de 20 días de emplazamiento transcurrió entre los días 24 de enero y 22 de febrero de 2006; el lapso de 5 para subsanar estuvo comprendido entre los días 23 de febrero y 6 de marzo de 2006; y el lapso de 8 días de articulación probatoria discurrió entre los días 7 de marzo y 20 de marzo de 2006. Hasta ésta última fecha se practicaron actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que al día inmediatamente siguiente el Juez del aludido Juzgado se inhibió, de manera que los autos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.

Como se dejó sentado en líneas pretéritas, el día 31 de marzo de 2006 el antedicho Juzgado, mediante auto del Tribunal, recibió la causa sub iudice, transcurriendo el lapso de 10 días para sentenciar la señalizada incidencia de cuestiones previas entre los días 3 de abril y 3 de mayo de 2006. En este sentido, se colige que antes de fenecer el indicado lapso de 10 días, el día 2 de mayo de 2006 la Jueza E.L.U.N. se abocó al conocimiento de la causa y el día 3 de mayo de 2006 se difirió el pronunciamiento de la respectiva sentencia interlocutoria. En derivación, no era necesaria notificación alguna ya que cuando se produjo tanto el abocamiento como el diferimiento el lapso para sentenciar las cuestiones previas aún permanecía en vigencia, por lo que las partes estaban a derecho. Y ASÍ SE APRECIA.

En relación al deber de notificar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01320, de fecha 11 de noviembre de 2004, expediente Nº 01-292, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, (…).

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, la jurisprudencia de dicha Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 74, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-423, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha precisado:

(…Omissis…)

El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el contenido y alcance del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina precedentemente citada, fue establecida en decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (Caso D.G. contra Danzas Venezuela) y en la misma se expresó, lo siguiente

"...Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, (…), siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil....

(…Omissis…)”

Bajo tal contexto, la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre las cuestiones previas interpuestas debía dictarse dentro del lapso de diferimiento, el cual era de 30 días. Se advierte que el referido lapso transcurrió entre los días 4 de mayo y 2 de junio de 2006, sin embargo, dicha sentencia no se dictó sino en fecha 5 de junio de 2006, es decir, en el último día del lapso de diferimiento, ello, por cuanto el día 2 de junio de 2006 no hubo despacho en el Juzgado de la causa y los días 3 y 4 de junio de 2006 recayeron en sábado y domingo, respectivamente, en conclusión, se aprecia que la referida sentencia se dictó en su oportunidad procesal, producto de lo cual no había lugar a notificación alguna. Y ASÍ SE VALORA.

La subsanación de la cuestión previa declarada con lugar debía efectuarse dentro del lapso de 5 días siguientes contados a partir de la indicada sentencia, sin embargo, se aprecia que el aludido lapso de 5 días transcurrió entre los días 6 de junio y 12 de junio de 2006 y la subsanación se produjo en fecha 28 de junio de 2006, siendo la misma extemporánea, en derivación, tal subsanación se tiene como no hecha, siendo que la consecuencia desfavorable generada, según el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es la extinción del proceso, originándose el efecto estatuido en el artículo 271 ejusdem, el cual establece la sanción de espera de 90 días continuos para volver a proponer la demanda, por lo que resulta ajustada a derecho la sentencia apelada, en la cual se declaró extinguido el proceso por considerar la subsanación extemporánea. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro orden, la parte demandante-recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de informes consignado por ante esta Segunda Instancia, plantea el hecho de que todo Juez cuando se aboca al conocimiento de una causa debe dejar transcurrir 3 días a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes de recusar al Juez o al Secretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de marras no pudo ejercer tal derecho.

Con referencia a la consideración vertida en el parágrafo anterior, este Juzgador de Alzada advierte que, en el caso de autos, una vez producido el abocamiento de la Jueza E.L.U.N., los aludidos 3 días discurrieron al día inmediatamente siguiente sin que la parte demandante ejerciera la recusación, es decir, de ninguna manera se le puede imputar al órgano jurisdiccional la omisión en la que incurriera la parte accionante al no ejercer la recusación de la menciona.J. en la debida ocasión procesal.

Es menester advertir que este Jurisdicente es del criterio que el antedicho lapso de 3 días se computa dentro del lapso para sentenciar, y no fuera de él, siendo sustentada tal apreciación por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Nº 1773, expediente Nº 00-3029, en la que se establece: “(…) siendo incierto (…) que los lapsos que se cuentan a partir del abocamiento de los jueces, se computan fuera del término para sentenciar y, en consecuencia, prorrogaron a éste tácitamente. (…)” (cita), consecuencialmente, visto como ha sido que las partes se encontraban a derecho, para el momento del abocamiento, las actoras sí tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro sentido, la referida parte demandante-recurrente requiere la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes del abocamiento de la Jueza E.L.U.N. para conocer de la cuestión previa opuesta por la demandada. El suscriptor del presente fallo precisa que la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro M.T. como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes. De modo que, no es procedente la solicitud de reposición antes aludida, por cuanto no se ha verificado en la causa sub facti especie una falta imputable al órgano jurisdiccional que atente o lesione el interés de las partes contendientes. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, se solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes del abocamiento de la antedicha Jueza para conocer de la oposición a la medida cautelar decretada y ejecutada en el proceso sub litis. Este administrador de justicia determina que la singularizada medida cautelar no constituye el thema decidendum sometido a consideración en esta Segunda Instancia por cuanto del escrito recursivo se desprende que el recurrente apela de la decisión de fecha 11 de julio de 2006, siendo la misma aquella por la cual se declaró extinguido el proceso in commento, no comprendiéndose en ella pronunciamiento alguno sobre la mencionada medida cautelar, producto de lo cual, este oficio jurisdiccional no se pronuncia sobre tal respecto haciendo abstracción de toda consideración referente a la medida cautelar indicada. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, se evidencia que las accionantes, por intermedio de su representación judicial, en el escrito de observaciones presentado por ante esta Instancia, acompañaron copia simple de Boleta de Notificación, de fecha 6 de julio de 2006, librada por el Tribunal de la causa, en el expediente signado por dicho Tribunal con el Nº 41.009, la cual se adjuntó con fines ilustrativos, tal como se refiriera en el aludido escrito de observaciones. A los efectos de emitir la debida consideración en torno a ello, se observa que la precitada boleta constituye copia fotostática simple de documento público, por lo que la misma, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no posee ninguna eficacia probatoria ya que dicho artículo establece que las copias de esta especie (en el caso de autos, copias fotostáticas) producidas en cualquier otra oportunidad (se entiende que no sea en la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas) no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y siendo así, no se constata que la parte contraria haya aceptado expresamente dicha boleta de notificación, consecuencialmente, se reitera la ausencia de valor probatorio de la que adolece dicha boleta de notificación. Y ASÍ SE VALORA.

En atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, puesto que en el caso en concreto una vez evidenciada la extemporaneidad de la subsanación efectuada por la parte actora, la cual se entiende como no hecha, la consecuencia generada es la extinción del proceso, en consonancia con la normativa procesal invocada en su oportunidad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, por cuanto se constató que no había lugar a notificación alguna ni del abocamiento ni de la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas suscitada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA) y el “CONSORCIO REELVENSA & SOMICA” (R&S) contra la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A.” (SERWESTCA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA) y el “CONSORCIO REELVENSA & SOMICA” (R&S), por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A.U., contra sentencia de fecha 11 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la precitada decisión de fecha 11 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándose la extinción del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA) y el “CONSORCIO REELVENSA & SOMICA” (R&S), contra la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A.” (SERWESTCA), todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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