Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000136

I

Mediante oficio número 927-08 del 3 de julio de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente número AA20-C-2008-000212, procedente de la Sala de Casación Civil, contentivo del juicio por fraude procesal intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INRECENCA), contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, RL”; dicha remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del conflicto de competencia que le fuera planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 2006, fue recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por fraude procesal incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Reempacadora del Centro C.A. (INRECENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 10, Tomo 40-A, de fecha 3 de septiembre de 1997.

Mediante decisión dictada el 5 de mayo de 2006, el referido juzgado con competencia laboral se declaró incompetente para conocer de la causa en su primera etapa, y en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma jurisdicción del trabajo.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente, y mediante decisión del 14 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso, planteando conflicto de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa circunscripción judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante fallo proferido el 9 de octubre de 2006, declaró competente para conocer de esta causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa circunscripción judicial, ordenando la remisión del expediente a dicho juzgado.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió la causa y ordenó practicar la notificación de las partes, y en fecha 24 de septiembre de 2007, el titular de dicho juzgado se inhibió de conocer de la causa, invocando lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición planteada en el presente juicio, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Redistribuida la causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la causa por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste se declaró incompetente para conocer y decidir la causa mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

En fecha 10 de abril de 2008 se da por recibido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente anexo al oficio número 522, y por auto de fecha 15 del mismo mes y año se designó Ponente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Por sentencia de fecha 9 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y declina la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL

Señala el apoderado judicial de la demandante, INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INRECENCA), la existencia de una serie de actuaciones judiciales efectuadas por los integrantes de la “Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara R.L.” ante diversos tribunales, que constituirían, en su criterio, un fraude procesal en contra de su representada, consistentes en plantear solicitudes de cobro de prestaciones sociales, acciones de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo sobre los bienes de su representada. Luego de una extensa y pormenorizada relación de los hechos que configuran el presunto fraude, así como de los expedientes en los cuales se verificaron, el apoderado judicial de la demandante solicita “LA INVALIDACIÓN DE TODO LO ACTUADO EN LAS CAUSAS DE LOS EXPEDIENTES”.

IV

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinó la competencia mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, bajo los siguientes términos:

(…) En consecuencia de lo señalado y siguiendo las directrices del M.T., las demandas donde se ventilen derechos laborales debe (sic) iniciarse en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para así cumplir con los trámites procesales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y si de él no se deriva un acuerdo satisfactorio corresponderá a los Tribunales de Juicio continuar con los siguientes lapsos y procedimientos establecidos en la citada norma.

Por lo expuesto, ésta (sic) Instancia carece de competencia para conocer en su primera fase del presente asunto y por ello DECLINA LA COMPETENCIA ordenando, (…) remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, (…) para que conozca de la solicitud de Fraude Procesal interpuesta (…).

Por su parte, el Tribunal declinado, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, en virtud de lo cual planteó conflicto de competencia por ante el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe destacar quien Juzga que no le está dada la facultad a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución la tramitación de causas por el procedimiento ordinario, ya que la ley especial que rige los procedimientos del trabajo y por ende, la que rige las actuaciones de los tribunales laborales contempla (…) el procedimiento que se debe seguir en esta Jurisdicción.

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Cuarto de Primera Instancia de de (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara incompetente para conocer del presente asunto. En consecuencia, plantea el conflicto de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento. Así se establece (…).

El Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento del conflicto de competencia planteado, decidió en base a los siguientes términos:

(…) Así las cosas, debe señalarse que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se incoarán ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, existen casos, en que las pretensiones por sus circunstancias particulares o por mandatos de la propia Ley corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior. En este sentido y visto que se denuncia el fraude procesal, el cual implica la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, por ser de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación; y cuando se acude a la demanda para su contestación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la Ley o en la simulación, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Es así que al ser el fraude procesal un hecho contrario a la Ley y a las buenas costumbres, mal puede indicarse que deben los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (…) procurar un acuerdo entre las partes, ya que no puede haber acuerdo lícito cuando se trata de actos contrarios a la Ley y a las buenas costumbres y siendo que la procura de la mediación constituye fundamentalmente la causa de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que debe corresponder la competencia a los Juzgados de Juicio, quienes deberían pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, (…) y así continuar con un juicio ordinario; en consecuencia y visto que la presente causa le fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deberá este Juzgado conocer de la presente causa. Y así se decide (…).

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto alegando lo que a continuación se transcribe:

(…) Visto lo alegado por el aquí demandante, quien Juzga observa, que si bien existió, tal y como lo alegan en el escrito libelar, una relación laboral entre el aquí demandante y los trabajadores que constituyeron la Cooperativa demandada, la misma fue constituida con posterioridad a la culminación de la relación laboral, siendo llevados por ante esta Jurisdicción, las causas correspondientes a las reclamaciones de pasivos laborales de los trabajadores hoy accionados, (…).

Si bien existió una relación laboral entre los trabajadores accionados y la empresa que en el caso que nos ocupa demanda fraude procesal, la Cooperativa constituida por estos (sic) fue con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, considerando este Juzgador, que los hechos aquí narrados, se escapan del amparo de la Jurisdicción Laboral, evidenciándose de esto, primigeniamente que no son derechos laborales los que están siendo vulnerados, sino derechos procesales y económicos.

Así las cosas (…), se arriba a la conclusión, que las lesiones Procesales y Constitucionales que delata el actor que fue víctima, son de naturaleza eminentemente Civil, por cuanto se observa que el derecho o derechos, que presuntamente alega se le están vulnerando, corresponden al desarrollo de la actividad económica de la empresa que representa, así como al disfrute del derecho de propiedad entre otras, tal como se desprende de la literalidad de la demanda incoada, no siendo estos derechos de tipo laboral, (…) motivo por el cual quien Juzga, (…) Declina la Competencia para conocer la presente causa, actuando de conformidad a lo previsto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos este Juzgador considera que en el presente caso se debe declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca del mismo. Así se decide (…).

Por su parte, el Juzgado Civil declinado, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia acordó la remisión del expediente ante la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

(…) Así mismo al, no estar comprendido en el caso que nos ocupa dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del Código Objetivo Civil, esto es, cuando la Ley autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, sin embargo, puede el juez proceder de oficio, es por lo que considera este Juzgado, que lo concerniente y el competente para resolver lo solicitado es, sin duda alguna, el Tribunal con competencia laboral, quien equivocadamente, remitió tales actuaciones a este Juzgado.

En tal sentido, este Juzgado (…) se declara Incompetente para conocer de la presente causa.

…omissis…

En consecuencia, remítase los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que realizó a esta Sala Plena, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

En este sentido, debe advertir la Sala que, inicialmente, en el presente caso, se planteó demanda por fraude procesal contra la “Asociación Cooperativa Empaca Distribuidora R.L.”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma jurisdicción del trabajo, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, mediante decisión del 14 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso, planteando conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa circunscripción judicial. Más adelante, habiendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarado competente para conocer de esta causa de fraude procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, se produjo sucesivamente la declinatoria de competencia de este último tribunal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de éste, en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, esta Sala estima prudente señalar previamente lo siguiente en relación con el mecanismo de regulación de la competencia.

Una de las modalidades de la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal las siguientes: en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada; en segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Adicionalmente, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia. Esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un Superior Común.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior Común a ellos.

Ahora bien, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se planteó una vez que el segundo de los tribunales que se declaró incompetente, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006 (folio 188 de la primera pieza del expediente) ordenó enviar el expediente a un Juzgado Superior del Trabajo de esa circunscripción judicial para que determinara a qué tribunal correspondería la decisión de la causa, en el entendido de que esa instancia superior es el Tribunal Superior Común a los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto y que la ley prevé como el órgano llamado a dirimir el conflicto.

Por su parte, como ya quedó anotado, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió por distribución conocer el conflicto de competencia, actuando como instancia superior a los tribunales en conflicto, mediante fallo proferido el 9 de octubre de 2006, declaró competente para conocer de esta causa de fraude procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, ordenando la remisión del expediente y, posteriormente, ante la inhibición declarada con lugar del juez declarado competente, ese mismo Juzgado Superior Segundo declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Sin embargo, como queda evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, habiéndose cumplido con el mecanismo procesal previsto en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil relativos a la regulación de la competencia, se observa que, una vez que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando como superior común de los dos tribunales en conflicto, reguló la competencia declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éste, contrariamente a lo ordenado por el Juzgado Superior, no entró a conocer el fondo del asunto, sino que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer la causa aduciendo que, aunque existió una relación laboral entre los trabajadores accionados por presunto fraude procesal y la demandante, la cooperativa integrada por tales trabajadores fue constituida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo. En razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial. Finalmente, al ser remitido el expediente de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste se declaró incompetente para conocer y decidir la causa mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2006, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

Ante tal situación procesal, es claro que, habiéndose configurado el supuesto normativo anotado supra, relativo a la existencia de un tribunal superior común a los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto, cabe concluir que en el caso de autos no está planteada la regulación de competencia, o lo que es lo mismo, no existe un conflicto actual de competencia, toda vez que el mismo fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la sentencia que a tal efecto dictó en fecha 9 de octubre de 2006, en la cual declaró la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y, consecuentemente, no se encuentra esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante un supuesto de regulación de competencia. Así se declara.

Por ende, el proceder por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarado competente por el órgano jurisdiccional al cual correspondía dirimir el conflicto al declarar la competencia, conlleva a esta Sala Plena a concluir que ese tribunal de Primera Instancia de Juicio incumplió con el deber de entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, por lo que se ordena remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente, incluyendo el presente fallo, a los fines de que el referido órgano adopte las medidas que considere pertinentes, en relación con el juez del referido tribunal, por haber planteado de forma manifiestamente improcedente un conflicto negativo de competencia en la presente causa.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y ordenar la remisión del expediente contentivo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional el que resuelva la controversia relativa al fraude procesal planteada con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil Industria Reempacadora del Centro C.A (INRECENCA), contra la “Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara, R.L.”, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo proferido el 9 de octubre de 2006. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. INADMISIBLE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tramite y decida la controversia relativa al fraude procesal planteada con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil Industria Reempacadora del Centro C.A. (INRECENCA), contra la “Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara, R.L.”.

3. SE ORDENA la remisión de copias certificadas del presente fallo al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4. SE ORDENA remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente, incluyendo el presente fallo, a los fines de que adopte las medidas que considere pertinentes, en relación con el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en (15 ) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magis-…/… …/…trados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000136

En veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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