Decisión nº 1492 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero del dos mil trece (2013)

202º y 153°

SENTENCIA N° 1492

Asunto: AP41-U-2006-0000573

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 19 de agosto de 1998, por el ciudadano J.A. de Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.375.023, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, sociedad en nombre colectivo inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 15-B, Nº 13, R.I.F. N° J-000814430, asistido en este acto por la abogada L.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.787, contra la Resolución N° GGS/GR/DRAAT/2005-3920 de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002378 de fecha 03 diciembre de 1997 y la Planilla de Liquidación N° 01-1-02872 de fecha 26 de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 162.000,00, por concepto de multa, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 24 de octubre de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000573. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, F. y Contralor General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario

Así los ciudadanos Procuradora General de la República, el ciudadano F. General de la República, C. General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, fueron notificados en fecha 21/02/2006, 19/12/2006, 19/12/2006, 12/04/2007 y 18/05/2007, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 27/02/2007, 01/03/2007, 12/03/2007 y 02/05/2007, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 39/2007 de fecha 11 de abril del 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En ese mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, el ciudadano F. General de la República, C. General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la abogada D.L., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple en la presente causa.

Así los ciudadanos Contralor General de la República, el ciudadano F. General de la República, P. General de la República, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 14/08/2007, 19/07/2007 y 28/09/2007, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 29/09/2007, 24/09/2007 y 01/10/2007, respectivamente.

El 15 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto agregando escrito de informes presentado extemporáneamente por anticipado por la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, constante de siete (07) folios útiles y copia simple de documento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles.

El 27 de noviembre de 2007, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo (sin foliatura), siendo agregados en autos en fecha 04 de diciembre de 2007.

La contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, fue notificada en fecha 03/03/2008, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 07/03/2008.

En fecha 19 de junio de 2008, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo a los informes, constante de siete (07) folios útiles, siendo agregados en autos en fecha 25 de junio de 2008.

El 3 de julio de 2012, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó al tribunal que se sirva a dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de diciembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002378, tiene origen en la revisión fiscal practicada a la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, con relación al incumplimiento de los deberes formales, mediante la cual se dejó constancia de los siguiente: La contribuyente no cumplió con enviar a la Administración Tributaria la comunicación exigida en el artículo 26 de la Resolución 3061, publicada el 29 de marzo de 1996, en lo que atañe a las máquinas fiscales no autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Por cuanto el hecho ante mencionado constituye el incumplimiento de deberes formales conforme lo establecen los artículos 103 y 126 numeral 8 del Código Orgánico tributario de 1994, la Gerencia Regional impuso sanción establecida en el artículo 108 del mencionado Código, aplicada en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 71 del Código Orgánico Tributario tal como se describe a continuación:

P. de Liquidación Artículo (COT 1994) U.T Valor U.T (Bs.) Multa

01-1-2-01-02872 108 30 5.400,00 162.000,00

Así ante la disconformidad de la planilla de liquidación, anteriormente mencionada, en fecha 19 de agosto de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio el siguiente argumento:

(…) manifestamos cómo (sic) descargos y atenuantes que no pudimos entregar los recaudos exigidos por enfermedad de nuestro Contador. Posteriormente adquirimos la máquina registradora fiscal Casio Mod. FE 2000, autorizada por la Administración Tributaria.

Cómo quiera que no hubo intención de transgredir la citada Resolución, ya que existió un motivo fortuito y fuera del control de la empresa, solicitamos de ese Órgano Tributario, se sirva anular la multa impuesta (...)

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Que “En el caso concreto, la enfermedad del contador alegada por la recurrente como excusa de su incumplimiento, no le es imputable, por cuanto la misma debió tomar las previsiones necesarias a fin de cumplir con todas las obligaciones inherentes a su actividad económica sea a través de un tercero, o a través de ella misma cumpliendo así con la obligación, y en caso de no poder hacerlo debió de manifestarlo a la Administración Tributaria, para poder demostrar posteriormente la veracidad de sus afirmaciones, lo cual no hizo en el presente caso”.

Finalmente alega que “Es evidente en consecuencia que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba con respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable. Soporta esta carga, porque en caso de no demostrarse la existencia de esas características, no se aplica el precepto jurídico favorable a la parte que tiene esta carga, trayendo como consecuencia la incertidumbre relativa a los hechos. Así pues, en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la prueba de sus hechos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si efectivamente resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal (b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo que “…no pudimos entregar los recaudos exigidos por enfermedad de nuestro Contador. Posteriormente adquirimos la máquina registradora fiscal Casio Mod. FE 2000, autorizada por la Administración Tributaria. Cómo quiera que no hubo intención de transgredir la citada Resolución, ya que existió un motivo fortuito y fuera del control de la empresa, solicitamos de ese Organismo Tributario, se sirva anular la multa impuesta…”.

Ante este planteamiento de la recurrente, es pertinente indicar que el acontecimiento conocido como caso fortuito se concreta cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor.

Vistas las consideraciones anteriores, se desprende que la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en una circunstancia no imputable a su voluntad, no obstante se observa que no trajo a los autos probanza alguna para demostrar sus afirmaciones, por lo que el contenido del acto administrativo se tiene como veraz y cierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, el cual establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(H.M.E.T. de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada I. van ser V.H., caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

(OMISSIS…).

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado L.I.Z., en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la multa determinada por la Administración Tributaria mediante la Resolución aquí impugnada es improcedente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas procesales a la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU. En consecuencia:

  1. Se CONFIRMA la Resolución N° GGS/GR/DRAAT/2005-3920 de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GGS/GR/DRAAT/2005-3920 de fecha 03/12/1997 y la Planilla de Liquidación N° 01-1-02872 de fecha 26 de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 162.000,00, actualmente Bs. 162,00, por concepto de multa.

  2. Se condena en costas procesales a la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU, por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la deuda tributaria.

P., regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al F. General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente REENCAUCHADORA ANDRADE DE FREITAS Y ABREU.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: T.C., C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodia (12:00 m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2006-000573

JLGR/YMBA/RIJS.

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