Decisión nº 05-601 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-000820

DEMANDANTE: REENCAUCHADORA LARENSE, C.A. (RELACA), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 1961, anotado bajo el N° 1, folios 54 vto. al 59 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1ª adicional, cuyo documento constitutivo, a la vez Estatutos Sociales, fue posteriormente modificado, siendo su última modificación la que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 68, folio 320, tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano ONOFRIO VALENTI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.732.446, y de este domicilio.

APODERADOS: J.R.R.G. y F.E.Y.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.420 y 63.462, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.810, y de este domicilio.

APODERADO: J.A.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 05-601 (Asunto: KP02-R-2005-000820).

Se inició la presente causa mediante demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de julio de 2003, por la firma mercantil Reencauchadora Larense, C.A (RELACA), contra C.A., Central Banco Universal, folios 1 al 8, y anexos desde el folio 9 al 68, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.746, 1.141 ordinal 1°, 1.142 ordinal 2°, 1.155 y 1.157 del Código Civil, en el Decreto del Ejecutivo No 247 de fecha 09 de abril de 1946 y en los artículos 318 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 70). Por no haber sido posible la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por correo certificado (f. 82), la cual fue acordada por auto de fecha 09 de octubre de 2003 (f. 83) y practicada en fecha 02 de diciembre de 2003 (f. 87).

En fecha 29 de enero de 2004, el abogado J.A.J.P., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil C.A., Central Banco Universal, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregados de los folios 89 al 95 y anexos del folio 96 al 97. Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2004, la parte actora rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (fs. 98 al 101).

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó en fecha 03 de marzo de 2004, escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 105 y 106, con anexos a los folios 107 al 286, y la parte actora promovió en fecha 22 de marzo de 2004, su escrito de pruebas que obra de los folios 287 al 293 y anexos del folio 294 al 552. En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado J.A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo I (f. 553). Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (f. 554).

En fecha 19 de julio de 2004, siendo en la oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte demandada, representada por el abogado J.A.J.P., como la parte actora, por intermedio de su apoderado, abogada F.Y. Quintero, presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 562 y 563 y 564 al 574, respectivamente. Estando dentro de la oportunidad para que las partes presenten observaciones a los informes, riela entre los folios 575 y 576, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2004.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de préstamo (fs. 578 al 586). De dicho fallo apeló la parte actora en fecha 10 de febrero de 2005 (f. 593), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 594), correspondiéndole el turno al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2005, declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores de Jurisdicción Mercantil de esta Circunscripción Judicial (fs. 598 y 599).

En fecha 27 de abril se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara y mediante acta de esa misma fecha se inhibió la juez titular de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 601), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores para su conocimiento, correspondiéndole el turno a esta alzada, donde se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 08 de junio de 2005 (f. 604) y mediante decisión de fecha 13 de junio de 2005, se aceptó la competencia para conocer y decidir el presente asunto (fs. 605 al 608). Del folio 611 al 616, constan las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Dra. D.R.P.M.d.A., en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, la cual fue declarada con lugar por esta alzada mediante decisión dictada en fecha 02 de junio de 2005.

Remitido el expediente a la U.R.D.D., correspondió el conocimiento nuevamente a este tribunal superior y por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió, se le dio entrada, se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia una vez que conste en autos la última notificación (f. 618). Constan entre los folios 621 al 624, recibos de notificación de las partes. En fecha 09 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes los presentó (f. 625). Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 626).

Alegatos de la parte actora

El abogado J.R.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), alegó que consta en la copia certificada expedida en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (anexo marcado “D”, inserto del folio 9 al 43), que la entidad financiera C.A., Central Banco Universal, demandó a su representada a los fines de que cancele las siguientes cantidades: 1) trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000,00), por concepto del capital adeudado a su representada; 2) cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 472.676,36), por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de diciembre de 2001 hasta el 04 de enero de 2002, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual; 3) quinientos dos mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.716,67), por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de enero de 2001 al 04 de febrero de 2002, a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; 4) setecientos dos mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 702.722,22), por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 04 de marzo de 2002, a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual; 5) un millón seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.648.694,44), por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de marzo de 2002 hasta el 04 de mayo de 2002, a la tasa del setenta por ciento (70%) anual; 6) quinientos trece mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 513.527,78), por concepto de intereses moratorios generados desde el 04 de mayo de 2002 hasta el 23 de mayo de 2002, a la tasa del setenta por ciento (70%) anual; 7) ciento noventa y seis mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 196.916,67), por concepto de intereses de mora generados desde el 04 de diciembre de 2001 hasta el 23 de mayo de 2002, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación contenida en el pagaré; 8) las costas del juicio y los honorarios profesionales de abogados, cantidades éstas que alcanzaron un monto de veintitrés millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.493.314,67), montos éstos que provienen del pagaré N° 10005176, suscrito en fecha 20 de febrero de 2001 por el ciudadano Onofrio Valenti Valenti, representante de Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y con vigencia hasta el 20 de mayo de 2001.

Señaló que en el referido pagaré, la deudora se comprometió en invertir el dinero en operaciones de estricto carácter comercial; se convino en un interés inicial del treinta y siete por ciento (37%) anual, pagaderos al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere; que durante el plazo de vigencia del pagaré y cada treinta días, si hubiesen cambios o modificaciones, de acuerdo a lo convenido en cuanto a la fijación de las tasas de interés, se harían ajustes o modificaciones a las mismas; se convino en que cada uno de los ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada período de treinta días continuos, contados desde la fecha del ajuste anterior; se convino que la falta de pago de una de la cuotas de interés, conllevaría a la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada Central E.A.P., C.A., (hoy Central, Banco Universal), de exigir desde el momento de la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré; se convino que Central E.A.P. (Hoy Central, Banco Universal), podría hacer efectivas total o parcialmente las obligaciones del pagaré, con fondos que tuviere la deudora en cualquier cuenta en dicha entidad bancaria; se convino que todos los gastos hasta su cancelación definitiva que legalmente sean procedentes, son por su exclusiva cuenta; se convino para todos los efectos legales, elegir como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto.

Indicó que su representada no recibió de Central, Banco Universal el préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), en virtud de en que la demanda interpuesta en contra de su representada Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), se determinó la cantidad de trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000,00), como capital debido y no pagado, conforme quedó asentado en el texto del pagaré N° 10005176; que según consta de la copia certificada anexa al libelo Marcada “D” (fs. 9 al 16), se puede comprobar la falta del consentimiento libremente expresado, el cual determina la ausencia absoluta de autonomía en la voluntad de cualquier persona; que como ocurre en el presente asunto con el pagaré identificado en la demanda, no aparece determinada con certeza de la existencia de autonomía de la voluntad de su representada en la aceptación y firma de dicho efecto de comercio, el cual lo afecta de nulidad, por constituir la ausencia de autonomía de sus voluntades, un vicio de consentimiento en razón de que el consentimiento de las partes es una de las primeras condiciones que se requieren para la existencia de un contrato, de lo cual se deduce que el contrato del pagaré N° 10005176, de fecha 20 de febrero de 2001, redactado por la consultoría jurídica adjunta de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., es un contrato de adhesión, por cuanto resultaría incompresible e injustificable que su representada aceptara y firmara un pagaré donde se obligaran a aceptar que las tasas de interés sobre el préstamo objeto del pagaré, fueran establecidas por dicha entidad financiera, el cual quebranta las disposiciones establecidas en los artículos 318 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Ejecutivo N° 247 de fecha 09 de abril de 1946 y el artículo 1746 del Código Civil.

Señaló la violación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los delitos de usura y especulación por constituir ilícitos económicos; el Decreto Ejecutivo N° 247, de fecha 09 de abril de 1946 y; el artículo 1746 del Código Civil, que considera constitutivo del delito de usura, el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda el uno por ciento (1%) mensual.

Esgrimió que en los cinco meses comprendidos desde el 04 de diciembre de 2001 al 23 de mayo de 2002, el capital de trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000,00), fue elevado a dieciocho millones setenta y un mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.071.780,52), por intereses vencidos, intereses de mora e impuesto al débito bancario, los cuales se establecieron en las siguientes tasas: 39%, 42%, 65% y 70%, razones por las cuales demandó a C.A. Central Banco Universal, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano A.G.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: 1) la nulidad del contrato del pagaré N° 10005176, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Onofrio Valenti Valenti, representante de Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), así como por su cónyuge, ciudadana C.B.d.V.; 2) El pago de las costas y costos de este juicio. Estimó la presente acción en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 1746, 1141 ordinal 1°, 1142 ordinal 2°, 1155 y 1157 del Código Civil; Decreto Ejecutivo N° 247 de fecha 09 de abril de 1946; artículos 318 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexo a su escrito libelar, consignó marcado D, copia certificada de las actuaciones relativas al juicio intentado por C.A., Central Banco Universal, contra Reencauchadora Larense, C.A. RELACA, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 9 al 43); marcado A, publicación del Diario de Tribunales, de fecha 26 de noviembre de 2002 (fs. 44 y 45); marcado B, copia certificada del acta de asamblea de la empresa Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), registrada en fecha 19 de julio de 1999, bajo el N° 27, tomo 26-A (fs. 46 al 64); marcado C, instrumento poder otorgado por el ciudadano Onofrio Valenti Valenti, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Reencauchadora Larense, C.A (RELACA), a los abogados O.N.A.R. y J.R.R.G., autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 30, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones (fs. 65 al 68).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación de la demanda (fs. 89 al 95), el abogado J.A.J.P., en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, admitió que su representada demandó a la empresa Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), solicitando el pago del pagaré N° 10005176, emitido en fecha 20 de febrero de 2001, a la orden de “Central Entidad de Ahorro y Préstamo”, con fecha de vencimiento 20 de mayo de 2001, cuya demanda se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el N° 02-18062 (asunto: KH01-M-2002-000004); admitió que la demanda es por la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.493.314,67), por concepto del capital adeudado, intereses moratorios y costas, incluyendo los honorarios de los abogados actuantes; indicó que son ciertos los hechos relacionados con dicho pagaré relativos al contenido del mismo, lapsos, cálculos de intereses, ajustes, lugar, fechas de pago, obligaciones y domicilio especial; admitió que conjuntamente con el demandado principal, dicha acción fue dirigida contra el ciudadano Onofrio Valenti Valenti, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador; admitió que C.A., Central Banco Universal, asumió la totalidad de los derechos, obligaciones, condiciones y efectos derivados del pagaré N° 10005176, extendido en papel identificado con el logotipo de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo.

Señaló que en la demanda aparece un monto inferior al expresado en el monto del pagaré, en virtud de que el prestatario ya había amortizado parte de la obligación, no porque haya recibido un monto inferior al aceptado, lo que se traduce en mala fe por parte del actor el exponer los hechos.

Negó que el pagaré objeto de la presente acción, constituya un contrato de adhesión, en virtud de que sus cláusulas se convienen con los clientes e incluso juegan papel importante en la libre competencia entre las entidades bancarias.

Alegó que el tribunal no puede conocer y decidir sobre el presente asunto por cuanto la demandada ejerció la acción para la satisfacción del crédito que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y en cuya oportunidad la empresa Relaca ejerció todas las defensas que tuvo a bien.

Señaló que el actor incurrió en fraude procesal, en los términos establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de obstaculizar el normal desenvolvimiento del juicio, pretendiendo abrir un nuevo juicio con los mismos hechos ante otro tribunal de igual jerarquía y competencia. Igualmente violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó el principio contenido en el artículo 116 del Código Civil. Anexó copia simple del instrumento poder otorgado por C.A., Central Banco Universal al abogado J.A.J.P. (fs. 96 y 97).

En el lapso probatorio el demandado promovió copia certificada del expediente llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el N° KH01-M-2002-000004 (originalmente N° 02-18062), inserto del folio 107 al 286) y copia certificada del cuaderno de medidas.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Suben las actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado F.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del pagaré, intentada por la sociedad mercantil Reencauchadora Larense, C.A., en contra de C.A. Central Banco Universal.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora solicitó la nulidad del pagaré Nro. 10005176, suscrito en fecha 20 de febrero de 2001 (folios 22 al 25), el cual acompañó en copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio del año 2003, y que al no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento por la demandada, es apreciado por esta alzada como instrumento privado, surtiendo pleno valor probatorio.

El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, cuyos requisitos se encuentran previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual indica:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha

La cantidad en números y letras

La época de su pago

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al hacer un análisis de los requisitos del pagaré sostuvo, que si bien la precitada disposición no señala de manera expresa que el pagaré debe estar firmado por el obligado, no obstante existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. En tal sentido la Sala señala:

Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.

Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.

El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.

Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”

El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

Art. 410: “La letra de cambio contiene:

(Omissis)

8º La firma del que gira la letra (librador).”

De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación”.

En el caso bajo análisis se observa que el pagaré cumple con la totalidad de los requisitos previstos en la disposición legal citada, toda vez que consta de una fecha de emisión: el día 20 de febrero de 2001, época de pago: noventa días prorrogables hasta un año, la cantidad en número y letras por Bs. 15.000.000,00, la persona a cuya orden debe pagarse: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., así como la exposición de ser por valor recibido y está suscrito además por el ciudadano Onofrio Valenti Valenti, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA).

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad del título valor aduciendo que existe un vicio del consentimiento, derivado del hecho de que el pagaré en el fondo se trata de un contrato de adhesión, en el que el acreedor de manera unilateral y además quebrantando normas legales, fijó las tasas de interés, lo que además denuncia como delito de usura y especulación, contrarios a las normas de orden público contenidas en el Decreto Ejecutivo Nro. 247 de fecha 09 de abril de 1946, así como el artículo 1746 del Código Civil.

En tal sentido, el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con aquella voluntad declarada en el contrato.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00806, de fecha 13 de julio del año 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al referirse a la base de estas dos voluntades, la real y declarada, sostiene que el legislador venezolano acoge un sistema mixto, pues en algunos casos asume la voluntad declarada, pero mayormente toma en consideración la voluntad real, y sobre la base de esta segunda figura (voluntad real), se dice que al producirse divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y lo que las partes declararon, estamos en presencia de unos de los vicios en el consentimiento, bien sea por error, dolo o violencia.

La parte actora se limitó a esgrimir como vicio del consentimiento la ausencia de voluntad, pero en la oportunidad probatoria respectiva no cumplió, conforme lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la carga procesal de demostrar su afirmación referida a la divergencia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada al suscribirse el pagaré, por haberse producido un error, el dolo o la violencia.

En efecto, acompañó la demandante, copias fotostáticas que corren a los folios 294 al 502, correspondientes a marcado “A”, copia simple del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 4, folios 14 al 18, tomo 1°, protocolo primero, segundo trimestre del año 2000, los cuales encabezan el cuaderno principal del expediente N° 01859, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal contra J.D.S.d.T. (fs. 294 al 302); marcado “B”, copia simple del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 29, folios 171 al 179, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2001, los cuales encabezan el cuaderno principal del expediente N° 01895, contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por C.A., Central Banco Universal contra Lácteos del Llano, C.A. (fs. 303 al 321); marcado “C”, copia simple del libelo y del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 107, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 322 al 331); marcado “D”, copia simple del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 27, tomo 16, protocolo primero, los cuales encabezan el cuaderno principal del expediente N° 01971, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal contra Grain Trade, C.A., G.M.F. e Inversiones Indovene, C.A. (fs. 332 al 344); marcado “E”, copia del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N° 18, folio 131 al 141, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del año 2001, los cuales encabezan el cuaderno principal del expediente N° 02186, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal contra N.L.M.G. (fs. 345 al 359); marcado “F”, copia del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 15, tomo cuarto, protocolo primero, de pagaré N° 460000679, que fue acompañado al libelo marcado “C” (en mención), del estado de cuenta del crédito N° 046-0000679, acompañado al mencionado libelo marcado con la letra “E”, y del pagaré No 046-0000802, como instrumento de la acción marcado con la letra “D”; dichos recaudos corren insertos en el cuaderno principal del expediente N° 02210, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, intentado por C.A., Central Banco Universal, contra Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela Dalca, C.A. y otros (fs. 360 al 385); marcado “G”, copia del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 23, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 2002, los cuales encabezan el cuaderno principal del expediente N° 02264, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal, contra O.A.G.Q. (fs. 386 al 396); marcado “H”, copia del libelo, del pagaré N° 70001916, de fecha 23 de febrero de 2001 y del estado de cuenta de dicho pagaré al 30 de abril de 2003, los cuales encabezan el cuaderno principal del expediente N° 02291, contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por C.A., Central Banco Universal contra Inversiones Medel, C.A., de G.R.M.A. y M.D. de Mendoza (fs. 397 al 407); marcado “I”, copia del libelo, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el N° 4, folios 10 al 14, tomo dos, protocolo primero, trimestre primero del año 2002 y del estado de cuenta al 24 de marzo de 2003 del crédito N° 075-0000680 de fecha 13 de febrero de 2003, los cuales forman parte del cuaderno principal del expediente N° 02298, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal, contra P.M.Á.O. y otros (fs. 408 al 425); marcado “J”, copia del libelo, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el N° 25, folios 89 al 95, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2001, de la solicitud y certificación de gravámenes y estado de cuenta de préstamo, los cuales forman parte del cuaderno principal del expediente N° 02384, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal, contra F.J.S.P. y A.R.S.d.S. (fs. 426 al 449); marcado “K”, copia del libelo y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el N° 43, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo dieciséis; del auto de admisión de la demanda; del convenimiento de las partes aún no homologado, cursantes en el cuaderno principal del expediente N° 1142, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por C.A., Central Banco Universal contra Desarrollos Gamma 2000, C.A. (fs. 450 al 470); marcado “L”, copia del libelo, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, Chacao, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el N° 28, tomo 42, protocolo primero; de los estados de cuenta; del auto de admisión de la demanda; del tercer cartel de remate, cursantes en el cuaderno principal del expediente N° 1259, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra S.Q.G. y L.Á.B.d.Q. (fs. 471 al 487); marcado “M”, copia del libelo, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el N° 15, folios 1 al 6, tomo 34, protocolo primero; del auto de admisión de la demanda; del cartel de intimación, cursantes en el cuaderno principal del expediente N° 1312, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra J.M.H. y A.M.d.L. (fs. 488 al 502).

Las anteriores documentales son desechadas por esta alzada, por ser impertinentes con respecto a los hechos controvertidos, toda vez que no demuestran el denunciado vicio de consentimiento y así se declara.

Igual suerte deben correr las copias certificadas del expediente de ejecución de hipoteca signado con el Nro. 1896, y en consecuencia son desechadas, al no relacionarse con los hechos controvertidos, la existencia de un juicio de ejecución de hipoteca entre las partes contendientes.

Especial consideración merece el alegato referido a que el vicio del consentimiento viene dado por el hecho de que la demandada de autos fijó de forma unilateral los intereses derivados del pagaré, lo que se traduce en una ausencia de voluntad por parte del obligado, que además deriva en el delito de usura.

Ante tal argumento, el a-quo válidamente sostuvo que la parte demandada y prestamista del capital que dio lugar a la emisión del título valor, no se trata de un particular, sino de una entidad financiera, facultada para establecer intereses por encima de los límites establecidos en la ley, pero adicionalmente a este fundamento esgrimido por el tribunal de la causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio del año 2003, con ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, en la que se sostuvo que no es posible considerar nulo un título cambiario, en el cual se ha insertado una prohibida cláusula de intereses, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. Argumentó la Sala:

“La recurrida no estimó nulos los pagarés, porque según su criterio lo procedente, en todo caso, era considerar como no escrita la cláusula de intereses, si la misma se había acordado sobre títulos en los cuales ella no está permitida. Este criterio está ajustado a derecho, porque no es posible considerar nulo un título cambiario, en el cual se ha insertado una prohibida cláusula de intereses, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, que ciertamente no es el caso de autos. Para la Sala Accidental, por regla de interpretación jurídica, cuando la ley quiere sancionar con la nulidad la omisión de algún requisito o condición, lo expresa directa o indirectamente en la norma respectiva, como por ejemplo en el artículo 411 del Código de Comercio, en el que se expresa que -el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio-“.

En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, en el supuesto caso de considerarse improcedente la estipulación de intereses, tal circunstancia no vicia al título valor de nulidad, sino que en todo caso debe reputarse como no escrita, de manera que mal podría esta alzada declarar la nulidad del pagaré según lo peticionado por la actora, en base a la estipulación de unos intereses y más aún cuando el mencionado pagaré, como se mencionó anteriormente, está a la orden de una entidad financiera facultada por ley para el cobro de intereses por encima de los fijados por la legislación ordinaria.

Asimismo, observa esta sentenciadora la existencia de un juicio por cobro de bolívares intentado en fecha 30 de mayo de 2002, por C.A. Central Banco Universal, contra la aquí demandante Reencauchadora Larense, C.A. (Relaca), que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el Nro. KH01-M-2002-0004, cuya copia certificada fue consignada en la oportunidad probatoria respectiva por la parte demandada, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, del análisis de las precitadas copias certificadas, se desprende que la empresa Reencauchadora Larense C.A., fue intimada al pago del pagare No 10005176, de fecha 20 de febrero de 2001, se opuso al procedimiento de intimación y en la oportunidad de contestar la demanda, desconoció, negó y rechazó el instrumento fundamental de la acción, por no haber emanado de su conferente. Alegó que el contrato de pagaré es un contrato unilateral, que adolece del vicio de nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto del Ejecutivo No 247 de fecha 09 de abril de 1946, y a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil. Alegó también que dicho contrato establece condiciones leoninas, además de constituir un delito de usura y especulación, al establecer intereses caprichosos y al margen de la ley. Que la voluntad expresada en dicho instrumento no fue libre, toda vez que se trata de un contrato de adhesión que fue producto de un estado de desesperación por parte del deudor al asumir obligaciones en los términos indicados en dicho pagaré.

La existencia de ambos procedimientos no da lugar a la procedencia de la figura procesal de la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta exige la identidad de personas, objeto y causa entre ambos juicios y en el presente caso se está en presencia de un juicio de nulidad, mientras que el cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por motivo de cobro de bolívares; no obstante, considera esta alzada que la presente acción de nulidad fue intentada en fecha 07 de julio de 2003, es decir con posterioridad de haberse incoado la acción por cobro de bolívares por parte de la institución bancaria y de la contestación de la demanda, 30 de mayo de 2002 y 19 de marzo de 2003, respectivamente, en cuya oportunidad se alegaron como defensas los mismos motivos por los que se intenta de manera autónoma la presente acción de nulidad, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora, la conducta procesal asumida por la parte demandada, al pretender la nulidad del pagaré, cuando esgrimió las defensas pertinentes en el juicio que se le sigue por cobro de bolívares, invocando incluso la nulidad del título valor, constituye una falta a los principios de lealtad y probidad que deben imperar en el proceso y así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por parte de la actora, referente a que no recibió la totalidad del capital por el monto de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), sino la cantidad parcial de trece millones novecientos mil bolívares (Bs.13.900.000,00), la demandada en su escrito de contestación adujo que tal circunstancia se debía a que el deudor había amortizado parte del capital adeudado; no obstante quien juzga estima que el alegato formulado por la parte actora es improcedente, toda vez que si lo que se discute es la nulidad del pagaré por vicios en el consentimiento, el hecho de que haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, es demostrativo de que no se está en presencia de un error, dolo o violencia que configure el vicio denunciado y así se declara.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y como quiera que la demandante de autos no cumplió con la carga procesal de demostrar el vicio del consentimiento en el que basó su pretensión de nulidad, este tribunal considera que la demanda intentada debe ser desechada, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogada F.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, interpuesta por la firma mercantil REENCAUCHADORA LARENSE, C.A. (RELACA), contra la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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