Decisión nº 22 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Reencauchadora Diamante C.A., inscrita inicialmente como Reencauchadora Diamante S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 1974, bajo el Nº 81 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese Juzgado, posteriormente transformada en compañía anónima, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, de fecha 29 de octubre de 1992.

APODERADOS: A.G.A. y S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.293 y V-10.900.446, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.895 y 53.165, en su orden.

DEMANDADOS: M.S.Q. y Milis T.V.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.680.822 y V-4.001.751, respectivamente.

APODERADOS: M.D.A., Pascuale Colangelo, W.M.G. y M.A.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.741, 29.835, 67.025 y 68.092, en su orden.

TERCERO

INTERVINIENTE: Servicio Técnico de Caucho, C. A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 09-A de fecha 12 de abril de 1985.

APODERADOS: P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., M.D.A., Pascuale Colangelo y Wassim Azan Sabed, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141, en su orden.

MOTIVO: Acción reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.J.M., con el carácter de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta por M.S.Q. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO, C.A) contra REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A.; sin lugar la reconvención propuesta en tercería por la abogada S.C.C., apoderada judicial de la parte demandada en tercería REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A. contra la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO, C.A.); sin lugar la falta de cualidad alegada por los demandados M.S.Q. y Milis T.V.d.S.; con lugar la demanda de reivindicación propuesta por la sociedad mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., representada por su Presidente L.D.C. contra los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S.; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada en el juicio principal y demandante reconvenida en tercería, M.S.Q., Milis T.V.d.S. y sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO, C.A.) restituir a la demandante en el juicio principal y demandada reconviniente en tercería, el inmueble ubicado en la esquina 03 con calle 10 N° 10-31 del Barrio R.P. del área de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., descrito en los autos por sus linderos y medidas.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 132).

En fecha 12 de julio de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 134, 135).

Al folio 136, aparece sustitución del poder que le fuera conferido en el presente juicio, efectuada por el abogado W.J.M.G. a la abogada M.A.Q.C., con reserva de su ejercicio.

En fecha 12 de agosto de 2004, la abogada S.C.C., actuando como apoderada de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que la representación de los demandados sólo ha ejercido medios dilatorios que procuran el retraso del dictamen definitivo, que permita a su representada tomar posesión del inmueble que legítimamente le pertenece, tal como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad del inmueble emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San A.E.T., protocolizado en fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el Nº 13, folios 20 y 21 del Protocolo Primero. Que frente a tal prueba, la defensa de los demandados y terceros, sólo opuso argumentos que nunca soportaron en prueba alguna. Sólo se limitaron a consignar asertos nunca probados y además fotocopias simples de documentos que ningún valor probatorio merecen dentro del proceso legal. Así los hechos, el a quo dictó fatalmente la sentencia que a través del presente recurso los apelantes pretenden enervar. Así mismo, manifestó que los demandados jamás alegaron título alguno, ni siquiera precario, que les permitiera demostrar su derecho a permanecer dentro del inmueble, menos aún que los autorice o les dé posesión del mismo. En tal sentido, los infundados alegatos, aunado a la absoluta inactividad probatoria, no pueden ni podrán nunca oponerse frente al título legítimo de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina competente, produciéndose necesariamente la orden de entrega material inmediata del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tal como fue determinado por el Juzgado de la causa. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia apelada. (Fl. 137 al 139).

En la misma fecha, el abogado W.J.M.G. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S., presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda invocó la excepción prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, como consecuencia de existir un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.). Que el sentenciador de instancia en la sentencia de mérito, al folio 120, expresó respecto a dicho alegato que el hecho de estar inscrita la mencionada empresa en el Registro Mercantil, otorga personalidad jurídica a la misma, haciéndola completamente independiente de las personas naturales que la integran, por lo que no existe ningún estado de sujeción jurídica que los vincule entre sí para que proceda el litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, aduce que en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que si bien es cierto que el inmueble que la parte actora pretende reivindicar ha estado materialmente poseído por sus representados, no es menos cierto que dicha posesión ha sido compartida con la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.). Que esta manifestación de la parte demandada fue valorada por el Juez de conformidad con el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma dedujo que la parte demandada sí tenía cualidad para sostener el juicio. Que en este sentido, el sentenciador a quo partió de un falso supuesto alejado de la realidad, puesto que la demandante tenía conocimiento de que la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A., San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), estaba en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende y a pesar de ello, no fue llamada a integrar la relación jurídico procesal, incurriendo el Juzgado en franca violación de la norma que aquí se denuncia infringida. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004. (Fls. 140 al 143).

En la misma fecha, el abogado W.J.M.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que el Juzgador a quo ordenó en su sentencia notificar a las partes de dicha decisión, como consecuencia de haber sido pronunciada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Que tal como se evidencia de las actas procesales, su representada en ningún momento ni oportunidad, ha sido notificada de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, hecho que vulnera flagrantemente su derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder ejercer oportunamente los recursos procesales correspondientes. Que por ello solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.) de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. Igualmente, manifestó que el juzgador a quo omite pronunciamiento expreso, positivo y preciso que permita obtener un fallo congruente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, cuando en la motiva del fallo expresa que no se halla en el expediente justo título que acredite la posesión sobre el inmueble objeto de litigio, alegada por M.S.Q., Milis T.V.d.S. y Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO, C.A.), que lo llevara a la convicción de que debía ampararlos en la posesión alegada. Que la omisión del Juzgador a quo puesta de relieve, configura a plenitud la violación del deber procesal impuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo debió haber examinado si su patrocinada poseía el inmueble objeto de secuestro y no si tenía justo título o no para poseer, ya que ello tendría que ser debatido en otro proceso distinto, cuestión esta que se alegó y denunció por los demandados, lo que significa que el sentenciador debía pronunciarse y atenerse a lo alegado y probado en autos. Que al omitir el a quo pronunciamiento alguno sobre la situación planteada, infringió el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa y vulnerando el artículo 12 eiusdem, error ese que impidió al fallo alcanzar su finalidad. Por último, solicitó que se declare con lugar la infracción denunciada. (Fls. 144 al 147).

En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado A.G.A., actuando como apoderado de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, por medio del cual manifestó que en los informes de los demandados se hicieron unos alegatos que pretenden hacer ver de manera implícita la existencia de algún contrato que vincule o relacione a las partes, hecho este inaceptable y que lo único que pretende es confundir al sentenciador. Que entre todos los litigantes, no ha existido ni existe contrato alguno que los relacione, o al menos que permita la ilegítima e ilegal posesión que sobre el inmueble que se reivindica pretenden los demandados. Que el único documento legítimo y público es el contentivo del título de propiedad que el mandante posee sobre el objeto de litigio, documental nunca objetado, cuestionado, desconocido o tachado por las contrapartes, adquiriendo así pleno valor probatorio en el juicio. Que los demandados alegaron la existencia de un tercero como poseedor del inmueble, que concurría en su ilegítima posesión, pero jamás probaron este aserto y, de haberlo hecho, éste no presupone un cambio en el dispositivo del fallo.

Respecto al punto previo impuesto por la parte apelante en el sentido de que no se notificó de forma expresa, de la sentencia definitiva pronunciada por el a quo, a la tercera reconvenida Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (Serteca San Antonio C.A.) señaló que si bien se omitió tal notificación expresa, lo cierto y verdadero es que su apoderado actuó dentro del expediente en aras de interponer la apelación y su desarrollo posterior. Que siendo el apoderado el mismo, tanto para los demandados en la acción reivindicatoria como para la tercerista reconvenida, es decir, el abogado W.M.G., al habérsele notificado a él de la sentencia, no puede ahora pretender que la tercera reconvenida no sabía de la existencia de la misma. Que en la diligencia contentiva de la apelación, éste dejó sentado que actuaba en su carácter de apoderado de los demandados en autos, siendo claro que demandados son tanto los de la acción reivindicatoria como la tercerista demandada por obra de la reconvención. Que, además, en la referida diligencia de apelación el mencionado abogado apeló de la sentencia bajo estudio en todas y cada una de sus partes sin diferenciar lo concerniente al capítulo que decidió la tercería, por lo que debe entenderse que indefectiblemente apeló de ésta. Concluye diciendo que hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no cabe más que considerar al menos la tácita notificación de Servicio Técnico del Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.) y, en consecuencia, aplicar el contenido de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en su última parte y el dispositivo 26 constitucional que impone una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, señaló que la acción reivindicatoria se incoó en contra de M.S.Q. y Milis T.V.d.S., únicos que su mandante conocía como ilegítimos poseedores, pero a su vez, contra cualquier otro ocupante ilegítimo, fuera persona natural o jurídica, por lo cual no se entiende cómo es que el apoderado de la temeraria tercería pretende hacer creer que un propietario debe conocer e identificar a todos los ocupantes que ilegítimamente en determinado momento estén ocupando su propiedad. Que esta sería una carga que hace nugatorio el derecho de propiedad y la materialización de la justicia por parte del Estado. Que en todo caso, la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no es para proteger la posesión, lo cual no viene al caso ni fue alegado nunca por los demandados dentro de la causa. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fl. 148 al 186).

En fecha 26 de agosto de 2004, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandante, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 187).

En fecha 06 de septiembre de 2004, la abogada S.C.C., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se decrete medida innominada para poner en posesión de su representada Reencauchadora Diamante C.A., el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 188 al 196).

Se inició el presente asunto cuando el abogado A.G.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante, C.A. demanda a los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S., por acción reivindicatoria. Manifestó en su escrito que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el área de San A.d.T., en la esquina 03 con calle 10, N° 10-31 del Barrio R.P., conocido anteriormente como Barrio Ocumare, en jurisdicción del Municipio B.d.E.T., con las siguientes características y linderos: Norte: casa que es o fue de J.d.L.S.S. y H.P., mide 30 metros; Sur: con la carrera 03, mide 28 metros; Este: con casa que es o fue de R.I., mide 25 metros con 80 centímetros, y Oeste: constituye su frente, la calle 10, mide 15 metros con 40 centímetros, tal como se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 13, folios 20 y 21 del Protocolo Primero. Que el preidentificado inmueble fue otorgado en préstamo de uso, para su estudio de conveniencia comercial y posible compra, a la compañía Cauchos Cuatricentenaria C.A., la cual, tal como consta en documento privado fechado el 29 de agosto de 2001 dirigido a su representada, como consecuencia de no haber satisfecho las expectativas necesarias para la compra del inmueble procedió a hacer entrega formal del mismo, lo cual fue aceptado por su representada, procediendo a rescindir ambas empresas cualquier contrato verbal o escrito que existiera anterior a la comunicación en comento. Indicó, así mismo, que su representada decidió iniciar un relanzamiento del punto comercial en el inmueble descrito, acometiendo lo necesario a los fines de reformar y redecorar el mismo. Que el día 09 de septiembre de 2001, los obreros contratados se dirigieron a la ciudad de San Antonio con el fin de iniciar las labores de remodelación y al iniciar el desmontaje de las letras y anuncios, fueron abruptamente abordados y amenazados por un individuo que dijo ser empleado de los ciudadanos M.S. y Milis T.V. y quien con su actitud no les dejó proseguir con sus oficios, esgrimiendo que los mencionados ciudadanos eran los propietarios del inmueble. Que los obreros procedieron a llamar a un representante de Reencauchadora Diamante, C.A., real propietaria del inmueble, quien al llegar al mismo se percató de que el supuesto empleado del ciudadano M.S., no sólo impedía las labores, sino que se encontraba en el interior del inmueble. Que llamado como fue el ciudadano M.S., pretendió impedir que se continuara con la remodelación, manifestando que eso le pertenecía a él y a su compañía Servicio Técnico del Caucho C.A. San Antonio (Serteca San Antonio C.A.). Que su representada no entiende bajo qué cualidad el referido ciudadano está haciendo uso del inmueble, impidiendo que su real y legal propietaria lo ocupe, remodele y en fin, disponga de su propiedad, negándose a abandonar y desocupar el mismo, con lo cual le produce un daño patrimonial considerable e irreparable a su representada, toda vez que se está perdiendo el punto comercial, la clientela y el natural beneficio económico que debe producir esa inversión. Que el mencionado ciudadano se ha apropiado literalmente del inmueble, pretendiendo de hecho hacerse propietario y explotándolo comercialmente para su beneficio como taller mecánico. En consecuencia, solicitó que los demandados o cualquier otro ocupante ilegítimo, convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que el inmueble en referencia es de la exclusiva propiedad de su representada y, en consecuencia, lo entreguen de manera perfecta e irrevocable y sin plazo alguno, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil; se decrete de medida de secuestro sobre el inmueble descrito, atendiendo al contenido de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil; que sean desalojados los demandados de la propiedad de su representada, así como cualquier invasor y/o ocupante ilegítimo; se ordene el apostamiento policial a los fines de resguardar el inmueble y hacer cumplir el decreto de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000,oo. (Fls. 1 al 4). Anexos. Poder que acredita su representación (Fs. 5 al 9); copia certificada del documento de propiedad; comunicación de fecha 3 de septiembre de 2001 dirigida a la demandante por Cauchos Cuatricentenaria C.A. y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. (Fls. 11 al vuelto del 19).

En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S. y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Especializado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 20).

Al folio 21 y su vuelto, aparece poder apud acta conferido en fecha 9 de octubre de 2001, por los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S.

a los abogados M.D.A., Pascuale Colangelo y W.M.G.. En la misma fecha, los mencionados ciudadanos se dieron por citados. (f.22)

En fecha 17 de octubre de 2001, el abogado W.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual manifestó: Que el inmueble que pretende reivindicar la demandante de autos, no se encuentra únicamente en posesión de sus representados, sino también de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), cuyo representante legal es el ciudadano M.S.Q., la cual tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus representados, situación esta que genera que sus mandantes carezcan de cualidad para sostener el proceso. Así mismo, convino en nombre de sus representados en que son co-poseedores de un inmueble ubicado en el Municipio B.d.E.T., específicamente en la esquina 03 con calle 10, N° 10-31 Barrio R.P., afirmando que el inmueble es poseído igualmente por la sociedad mercantil “Servicio Técnico del Caucho C.A. San Antonio. Negó, rechazó y contradijo que sus representados ocupen ilegalmente el inmueble que la parte actora pretende reivindicar; que deban entregar de manera perfecta e irrevocable y sin plazo alguno el inmueble objeto de la acción; que sus representados deban pagar las costas y costos del proceso. Así mismo, solicitó que se declare la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el proceso, por existir un litis consorcio pasivo forzoso necesario, con la correspondiente condenatoria en costas. (Fls. 23 al 26).

En fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (Fl. 29).

En fecha 06 de diciembre de 2001, el abogado W.J.M. actuando en nombre y representación de los demandados, promovió pruebas. (Fls. 30 y Vuelto).

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el abogado A.G.A., excepto la inspección judicial por cuanto el promoverte no señaló los hechos que se quiere esclarecer con la práctica de la inspección. (Fl. 32).

En la misma fecha, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado W.M., apoderado de la parte demandada. (Fl. 33).

En fecha 11 de enero de 2002, el abogado P.S.T., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (fl. 37), ordenado la correspondiente remisión del expediente en fecha 17 de enero de 2002. (Fl. 40).

En fecha 05 de febrero de 2002, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando solicitar al Juzgado de la causa certificación de los días de despacho transcurridos del 9 de octubre de 2001 hasta el 11 de enero de 2002. (Fls. 44 y 45).

En fecha 06 de febrero de 2002, el abogado W.M., apoderado de los demandados, por medio de diligencia consignó copias fotostáticas certificadas de las tablillas de control de los días de despacho del Juzgado de la causa. (Fls. 47 al 54).

En fecha 22 de febrero de 2002, se practicó la inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (Fl. 59).

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano R.I.C., actuando con el carácter de experto fotógrafo, consignó fotografías tomadas al local objeto de la inspección judicial. (Fls. 60 al 67).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 92 al 125).

En el cuaderno de tercería rielan las siguientes actuaciones:

- Demanda interpuesta por M.S.Q., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A), asistido por el abogado W.J.M. en contra la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A. por tercería, alegando que la misma es coposeedora del inmueble cuya reivindicación se demanda y que no fue llamada a integrar la relación pasiva de la acción incoada por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., por lo que solicita que esta ultima empresa convenga en: que la sociedad mercantil que representa, esto es, Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (Serteca San Antonio C.A.), es poseedora del inmueble objeto de la reivindicación desde hace más de quince años; que su representada es un tercero ajeno a la relación procesal en el juicio de reivindicación y, en consecuencia, la medida de secuestro decretada sobre el mismo se ejecutó en perjuicio de un tercero que no fue llamado a la causa. Que como consecuencia de ello, dicha medida sea levantada. (Fls. 1 al 7). Anexos. (Fls. 8 al 12).

- Auto de fecha 03 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la demanda de tercería, acordó el emplazamiento de la parte demandada y levantó la medida de secuestro decretada. (Fl. 13).

- Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, presentada por el abogado A.G.A., apoderado de la parte actora, por medio de la cual apeló de la decisión de levantamiento de la medida de secuestro contenida en el auto de admisión y solicitó que se retengan los oficios que ordenan a la depositaria entregar el inmueble. (Fl. 15). Siendo oída dicha apelación en un solo efecto. (Fl. 17)

- Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano M.S.Q. con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), asistido por el abogado W.M., por medio de la cual solicitó se desestime la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001 suscrita por el abogado A.G.A., se mantenga la medida innominada decretada y se haga entrega del oficio signado con el No. 1776, en el que se le notifica a la depositaria la suspensión de los efectos del secuestro decretado por el Tribunal. (Fl. 16 y su vuelto).

- Auto de fecha 19 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó retener el oficio librado al ciudadano G.A.R., representante de la depositaria judicial. (Fl. 18).

- Auto de fecha 20 de diciembre de 2002, por medio del cual se acordó abrir el cuaderno de medidas de la tercería. (Fl.19)

- Escrito de fecha 15 de febrero de 2002, suscrito por la abogada S.C.C. con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante S.A., por medio del cual dio contestación a la demanda de tercería y reconvino en acción reivindicatoria, estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 90.000.000,oo.

- A los folios 37 al vuelto del 42, aparece sustitución de poder por parte del abogado A.G.A., apoderado de Reencauchadora Diamante C.A., a la abogada S.C.C., con reserva de su ejercicio.

- Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la reconvención propuesta y declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, fijando oportunidad para dar contestación a la reconvención. (Fl. 44)

- Decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería. (Fls. 45 al 47)

- Diligencia suscrita por el abogado W.J.M., por medio de la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de febrero de 2002. (Fl. 48).

- Diligencia de fecha 27 de febrero de 2005, suscrita por el abogado W.J.M., en la que solicitó al Tribunal se sirva libar boleta de notificación a la parte demandada reconviniente. (Vuelto del Fl. 48)

- A los folios 49 al 52 corren actuaciones correspondientes a la notificación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A.

- Diligencia de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por la abogada S.C., por medio de la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 53)

- Auto de fecha 01 de abril de 2002, por medio del cual se oyó la apelación en un solo efecto y se acordó remitir el cuaderno de tercería al Juzgado Superior Distribuidor. (Fl. 54).

- Decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada S.C. y revocó la decisión de fecha 21 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. (Fls. 71 al 74).

- Auto de fecha 18 de junio de 2001, por el que el Juzgado Superior Tercero, acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa. (Fl. 71).

- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia el 28 de junio de 2002, por medio del cual le da entrada nuevamente al cuaderno de medidas. (Fl. 79).

- Escrito de fecha 02 de julio de 2002, suscrito por el abogado W.J.M.G., mediante el cual apeló en todas y cada una de sus partes del auto por el cual se admitió la reconvención propuesta de fecha 19 de febrero de 2002, y a todo evento procedió a contestar la misma, alegando lo siguiente: Que en el presente proceso de tercería lo que se procura es enervar los efectos de una medida cautelar que obró contra un tercero que, por negligencia de la parte actora, no fue llamado a juicio, por lo cual no es admisible la reconvención para subsanar los efectos de la demanda. Que la reconvención no puede oponerse contra un tercero extraño al proceso, sino sólo contra el actor, por lo que la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible. Por otra parte, alegó la falta de cualidad e interés de la reconvenida para sostener la reconvención reivindicatoria, toda vez que el inmueble objeto de la reivindicación está poseído conjuntamente por ésta y por los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S., por lo que mal podría recaer solamente en su representada reconvenida, la cualidad pasiva para sostener la reconvención reivindicatoria. (Fls. 80 al 89).

- Auto de fecha 09 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado W.J.M.. (F. 90).

- Escrito de fecha 26 de julio de 2002, presentado por el abogado W.J.M., mediante el cual promovió pruebas. (Fls. 94, 95). Anexos (Fls. 96 al 102).

- Diligencia de fecha 31 de julio de 2002, suscrita por el abogado W.J.M., mediante el cual solicitó se ordene por Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa. (F. 103)

- Diligencia de fecha 06 de agosto de 2002 contentiva del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. (F. 104).

- Auto de fecha 09 de agosto de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado W.J.M.G.. (F.105).

- Decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado W.J.M.. (F. 106 al 108).

- Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 suscrita por el abogado W.M., mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora para la realización de la inspección judicial promovida. (F.110).

- Por auto de fecha 4 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó y fijó día y hora para la realización de la inspección judicial promovida. (F. 111).

- En fecha 09 de octubre de 2002, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se práctico la referida inspección judicial. (F. 112).

- Al folio 113 aparece poder apud acta conferido por el ciudadano M.S.Q., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.) a los abogados P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., M.D.A., Pascuale Colangelo y Wassim Azan Sabed.

- Al folio 115, aparece acta de inhibición de fecha 29 de octubre de 2002, de la abogada A.M.H.d.V., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil.

- En fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordó remitir el expediente a distribución. (F. 116).

- En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente. (F. 120).

- Al folio 122, corre copia de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mediante a la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada A.M.H.d.V..

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta por M.S.Q. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio, C.A.) contra Reencauchadora Diamante C.A., representada por su Presidente L.D.C.; sin lugar la reconvención propuesta en tercería, por la apoderada judicial de la parte demandada en tercería Reencauchadora Diamante C.A., representada por su presidente L.D.C., contra la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio C.A.) en la persona de su Presidente M.S.Q.; sin lugar la falta de cualidad alegada por los demandados M.S.Q. y Milis T.V.d.S.; con lugar la demanda de reivindicación propuesta por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., representada por su Presidente L.D.C. contra los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S.; y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada en el juicio principal y demandante reconvenida en tercería, M.S.Q., Milis T.V.d.S. y sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio C.A.) representada por su Presidente M.S.Q., restituir a la demandante en el juicio principal y demandada reconviniente en tercería, sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., representada por su Presidente L.D.C., el inmueble ubicado en la esquina 03 con calle 10 Nº 10-31 del Barrio R.P., San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

PUNTO PREVIO

Pasa esta alzada a pronunciarse como punto previo, sobre la falta de notificación de la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 27 de mayo de 2004, a la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A., San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), alegada por su apoderado judicial en los informes presentados ante esta alzada, señalando que con tal omisión se le produjo violación a su derecho a la defensa, por lo que solícita la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación correspondiente.

Al respecto, se observa que aún cuando el Tribunal de la causa no libró boleta de notificación a la mencionada empresa, corre al folio 130 del expediente diligencia de fecha 01 de julio de 2004 suscrita por el mencionado abogado W.J.M.G., “con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos”, apelando en “ todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en la presente causa”, con lo cual operó la notificación tácita a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el objeto de la notificación lo constituye el hecho de que las partes puedan ejercer oportunamente los recursos a que hubiere lugar; y por cuanto en el caso de autos la apelación envuelve el contenido de toda la sentencia recurrida, la reposición solicitada resultaría inútil, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega tal pedimento. Así se decide.

TERCERÍA

Resuelto el anterior punto, entra esta alzada a a.e.p.t. la tercería interpuesta por la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A) representada por su Presidente M.S.Q., contra la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A, con fundamento en el artículo 370, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante en tercería alega que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., está ocupado no solamente por los demandados en esa causa, ciudadano M.S.Q. y Milis T.V.d.S., sino también por su representada sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), tal como se evidencia de la acta de fecha 8 de octubre de 2001, levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el referido inmueble; y que la misma no fue llamada a integrar la relación jurídica procesal pasiva en dicha causa, por lo que la medida preventiva de secuestro se ejecutó en perjuicio de un tercero que no había sido llamado a juicio, siendo que su representada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y tiene establecida su sede social desde hace más de 15 años en el mencionado inmueble. En razón de lo expuesto e invocando el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pretende que la demandada convenga en que la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A) es poseedora del local objeto de la demanda del juicio principal desde hace más de quince años; que ésta es un tercero ajeno a la relación procesal en el juicio de reivindicación y, en consecuencia, que la medida de secuestro decretada en fecha 03 de octubre de 2001 y ejecutada el 08 de octubre de 2001, debe ser levantada.

Establece, el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. - Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado propio)

    Al respecto, el Dr. A.R.R. expresa:

    La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

    1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschnidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

      La tercería o intervención principal no es pues, como la ha calificado la Casación: “una incidencia”, caracterizada por una oposición al derecho del actor, parecida a la que se hace a las medidas preventivas.

      No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

      …Omissis…

    2. Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

    3. La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Así, v.gr., excluye totalmente la pretensión del principal, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquél; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o también, cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado, etc.

      En todos estos casos, y en otros semejantes, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el “derecho preferente” a que refiere el Ordinal 1° del Art. 370 C.P.C., que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

      En cambio, la tercería excluye parcialmente la pretensión del actor en el proceso principal, cuando el tercero pretende solamente concurrir con él en el derecho alegado. Así, v.gr., si uno de los herederos del causante demanda al deudor el pago de la totalidad del crédito, otro de los coherederos (tercero) puede demandar en tercería la parte que le corresponde en el crédito y concurrir con el demandante en el derecho alegado. En este caso, siendo únicos el crédito y el título y divisible la obligación, es evidente la procedencia de la intervención del tercero alegando su propio derecho para concurrir con el demandante en la solución del crédito.

    4. Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los

      acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlos. (Resaltado propio)

      (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, ps. 161, 162 y 163)

      De lo expuesto se colige que el demandante en tercería, conforme a la norma señalada y al artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil, debe probar un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o sometidos a alguna medida preventiva, o que tiene derecho a ellos.

      Ahora bien, en el caso sub-iudice, la parte demandada en tercería, sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., reconvino a la tercerista actora, Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), por acción reivindicatoria, por lo que es necesario examinar dicha reconvención, antes de efectuar el correspondiente análisis probatorio.

      Tal reconvención es fundamentada en el hecho de que la actora en tercería pretende ejercer derechos que la reconviniente desconoce, sobre el inmueble ubicado en el área de San A.d.T., en la esquina 03 con calle 10, N° 10-31 del Barrio R.P., conocido anteriormente como Barrio Ocumare, en jurisdicción del Municipio B.d.E.T., el cual es de la exclusiva propiedad de la demandada reconviniente, por lo que a través de dicha acción reivindicatoria busca que se declare que el mencionado inmueble es de la exclusiva propiedad de Reencauchadora Diamante C.A.

      Resumidos los alegatos de las partes intervinientes en la tercería, se pasa a la enunciación y valoración probatoria correspondiente:

      A.- Pruebas de la parte demandante en tercería, promovidas mediante escrito de fecha 26 de julio de 2002:

  2. - El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica, no se le concede valor probatorio en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.

  3. - La falta de firma autógrafa de la Secretaria del Tribunal de la causa en la nota estampada en el vuelto del folio 36 del cuaderno de tercería, contentivo del escrito

    de la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A. Tal probanza fue promovida con el objeto de demostrar la inexistencia del escrito de reconvención; no obstante, se evidencia de la referida nota relacionada con la recepción del escrito de contestación de la tercería y subsiguiente reconvención, que la misma fue firmada por la Juez del a quo y diarizada bajo el N° 08 de fecha 15 de febrero de 2002, por lo que tal escrito debe tenerse como recibido por el Tribunal de la causa en la fecha indicada y así se decide.

  4. - Inspección judicial practicada en fecha 09 de octubre de 2002 por el a quo, sobre actuaciones del expediente N° 29041 nomenclatura del Tribunal de la causa, específicamente sobre la carátula del referido expediente; renglones 21 al 24 del folio 2, ambos inclusive y renglones 21 al 23 del vuelto del folio 2, correspondientes al libelo de la demanda. Dicha inspección riela al folio 112 del cuaderno de tercería y en la misma, el Tribunal dejó constancia de que en el expediente signado con el N° 29041 por acción reivindicatoria, aparece como demandante la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A. y como demandados los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.; así como de citas textuales tomadas del correspondiente libelo, las cuales a juicio de esta sentenciadora no sirven para demostrar respecto de la demanda de tercería, su derecho preferente o concurrente al derecho de propiedad a que se refiere la acción reivindicatoria propuesta en el juicio principal.

  5. - Copias simples correspondientes al expediente N° 29041 nomenclatura del a quo referidas a la carátula, el libelo de la demanda y el auto de admisión de dicha causa, las cuales corren a los folios 96 al 101 del cuaderno de medidas. Dichas probanzas se desechan por constituir copias simples de actuaciones procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en nuestra legislación.

    B.- La parte demandada reconviniente no promovió pruebas.

    Del anterior análisis probatorio, es forzoso concluir que tanto la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), como la reconvención propuesta por Reencauchadora Diamante C.A., deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

    Decididas la demanda de tercería y su correspondiente reconvención, pasa esta alzada al estudio del juicio principal.

    ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La parte demandante aduce que es propietaria de un inmueble ubicado en el área de San A.d.T., en la esquina 03 con calle 10, N° 10-31 del Barrio R.P., conocido anteriormente como Barrio Ocumare, en jurisdicción del Municipio B.d.E.T. , tal como se evidencia del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T. en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 13, folios 20 y 21 Protocolo Primero, el cual es poseído por los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S., quienes hacen uso ilegítimo del mismo, impidiéndole a su legal propietaria que lo ocupe, remodele y en fin, disponga de su derecho de propiedad. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, los mencionados ciudadanos se han negado a hacerle entrega del inmueble, hecho que le ha causado un daño patrimonial considerable e irreparable, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, los demanda a través de la acción reivindicatoria para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que el mencionado inmueble es de su exclusiva propiedad y, en consecuencia, están obligados a entregárselo de forma irrevocable y sin plazo alguno.

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, como consecuencia de existir un litis consorcio pasivo forzoso necesario. En tal sentido, señala que el inmueble que la parte actora pretende reivindicar no se encuentra únicamente en posesión de los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S., sino también de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A San Antonio, (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), cuyo representante legal es el mencionado ciudadano M.S.Q., empresa esta con personalidad jurídica propia e independiente de los demandados, por lo que a su entender mal podría recaer única y exclusivamente en éstos la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por no ser los únicos poseedores del bien inmueble que se pretende reivindicar. Así mismo, negó rechazó y contradijo que los demandados ocupen ilegítimamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

    Así las cosas, esta alzada entra a considerar como punto previo la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada.

    La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador

    pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A y otros en amparo, expresó:

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal

    Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más

    apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    (Expediente N° 00-0096).

    Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del escrito de contestación de la demanda corriente a los folios 23 al 26, que el apoderado judicial de los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S. reconoce que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación ha estado materialmente poseído por los demandados, por lo que éstos se hayan en una determinada relación con el bien objeto del litigio, siendo en consecuencia las personas frente a las cuales debe pronunciarse la decisión. En consecuencia, es forzoso para quien decide concluir que los demandados M.S.Q. y Milis T.V.d.S., tienen cualidad e interés en el presente proceso. Así se declara.

    Resuelta como ha quedado el anterior punto previo, entra esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida en la presente causa.

    En este orden de ideas, es necesario analizar la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad.

    Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338).

    Tal acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

    Así las cosas, pasa esta alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes como soporte de sus respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    A.- Pruebas de la parte demandante:

    -Documento privado de fecha 03 de septiembre de 2001, que riela al folio 16 del cuaderno principal. A esta probanza no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma proviene de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la correspondiente prueba testimonial.

    - A los folios 11 al 13 corre copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., San A.d.T., en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 13, folios 20 al 21, Protocolo Primero. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante S.R.L., hoy Reencauchadora Diamante C.A., adquirió en plena propiedad el bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, en virtud de la venta que de éste le hiciera la ciudadana M.d.C.D..

    - Testimoniales: No se valoran por cuanto las mismas aún cuando fueron admitidas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

    - El mérito favorable de los autos especialmente la confesión de la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

    - Al folio 02, renglones 21 al 24, cuando expresa textualmente:

    …procedió a llamar al ciudadano M.S. quien al llegar al inmueble pretendió impedir que se continuara con la remodelación, toda vez, eso le pertenecía a él y su compañía Servicio Técnico de Caucho San A.S.S.A. C.A. …

    - Al vuelto del folio 2, renglones 21 al 23, cuando afirma lo siguiente:

    …y explotando comercialmente para su beneficio una compañía que expresa es de su propiedad, ya que su invasión e ilegítima posesión del inmueble la emplea para utilizarlo como taller mecánico…

    Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda se aprecia que las anteriores afirmaciones que la parte demandada pretende endilgar como confesión a la parte actora, se refieren a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la demandante, referidos a los hechos ocurridos en el inmueble objeto del presente juicio el día 09 de septiembre de 2001, cuando el representante legal de la parte actora se hizo presente en el mismo, los cuales expresa textualmente así:

    “Una vez llegué al inmueble, increíblemente me percaté que el pretendido empleado del ciudadano M.S., no solo impedía que los empleados contratados por Reencauchadora Diamante C.A realizaran sus labores, sino que se encontraba en el interior del inmueble. Por reconocer el legítimo derecho de mi representada sobre el inmueble, ordené a los obreros prosiguieran con sus labores y llamé a la policía. El pretendido empleado, a solicitud mía y de los funcionarios policiales por mí requeridos, procedió a llamar al ciudadano M.S. quien al llegar al inmueble, pretendió impedir que se continuara con la remodelación, toda vez, eso le pertenecía a él y su compañía Servicio Técnico del Caucho San A.S.S.A. C.A

    Conforme a lo expuesto, se aprecia claramente que la parte actora señala que el demandado M.S. al llegar al inmueble objeto del presente juicio el día 09 de septiembre de 2001, pretendió impedir la continuación de los trabajos de remodelación emprendidos por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A, alegando que el referido local le pertenecía a él y a su compañía, por lo que tales afirmaciones no pueden

    atribuírsele como dichos aceptados por la parte demandante, y mal podrían valorarse como confesión en los términos del artículo 1401 del Código Civil.

    - Los renglones 8 al 9 del folio 1, así como los renglones 19 al 24 del vuelto del folio 1 del acta corriente a los folios 13 al 16 del cuaderno de medidas. De dicha acta se aprecia que la misma se corresponde a una actuación procesal del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado por el Tribunal de la causa para la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que la misma no se contrae a alguna prueba documental que hubiera sido traída a los autos por las partes y, en consecuencia, no puede ser valorada a favor o en contra de alguna de éstas.

    - Inspección Judicial en el inmueble objeto de reivindicación. Al folio 59 corre acta de fecha 22 de febrero de 2002, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la referida inspección. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se infiere que para el momento de ser practicada la misma, es decir, para el día 22 de febrero de 2002, existía en la parte exterior del inmueble objeto del presente juicio, es decir en su fachada, un módulo comercial de color amarillo y azul con la frase “Acumuladores Duncan Duran Más. Serteca San Antonio”, así como un módulo de color rojo y gris con el escrito “Gabriel Amortiguadores Servicio Autorizado”, módulos a los que se contraen las fotografías corrientes a los folios 61 al 67, lo cual nada aporta a la solución de la litis planteada.

    - Al folio 38 corre informe remitido por la Directora de Rentas Municipales al Tribunal de la causa. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A), cancela impuestos por concepto de patente de industria y comercio a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., desde el año 1996, siendo su última fecha de pago el mes de octubre de 2001.

    Del análisis probatorio y de las actas del expediente, puede concluirse que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es de la exclusiva propiedad de la actora, sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A, y que el mismo es detentado por los demandados M.S.Q. y Milis T.V.d.S., quienes así expresamente lo reconocen en la contestación de la demanda, sin que éstos hubieran logrado demostrar un derecho preferente o concurrente con el derecho de propiedad de la parte actora.

    En consecuencia, por cuanto la finalidad que se busca con la acción reivindicatoria no es otra que la recuperación de la posesión del inmueble por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda incoada por el abogado A.G.A. apoderado judicial de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A, contra los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S., por acción reivindicatoria. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.004.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por M.S.Q., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio, C.A.) contra la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A.; y SIN LUGAR la reconvención propuesta en tercería, por la apoderada judicial de la parte demandada en tercería Reencauchadora Diamante C.A., contra la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio C.A.)

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria propuesta por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., contra los ciudadanos M.S.Q. y Milis T.V.d.S.. En consecuencia, ordena a la parte demandada restituir a la demandante, el inmueble ubicado en la esquina 03 con calle 10 Nº 10-31 del Barrio R.P., anteriormente conocido como Barrio Ocumare, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de J.d.L.S.S. y H.P., mide 30 metros; Sur: con la carrera 03, mide 28 metros; Este: con casa que es o fue de R.I., mide 25 metros con 80 centímetros, y Oeste: constituye su frente, la calle 10, mide 15 metros con 40 centímetros, el cual le pertenece a la demandante según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 13, folios 20 al 21 del Protocolo Primero.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2.004.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5116

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