Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001354

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2.004, quedando asentada bajo el Nº 74 Tomo 89-A-Pro, posteriormente modificada por ante la misma oficina de Registro de fecha 11 de abril de 2.006, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 47-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada X.R.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.892.289, V-6.109.188 y V-9.481.986, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (REINTEGRO DE ARRAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº AP11-V-2011-001354.

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por los ciudadanos E.G.B.O. y C.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.070.618 y V-12.297.696, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Directora, respectivamente de la empresa mercantil REFACCIONES y ACCESORIOS VIL Y VER C.A., mediante el cual demandan por Resolución de Contrato (Reintegro de Arras) a los ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B.C., todos anteriormente identificados, alegando la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Alegó que es el caso que sus mandantes firmaron opción de compra venta con los ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B.C., denominados en los documentos como los vendedores oferentes y sus mandantes como compradores oferidos, dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril de 2.011, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 19, de los Libros llevados por esa Notaría.

Que la mencionada opción de compra venta se realizó sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y una parcela de terreno donde está construida, situada frente a la avenida principal de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, cuyas medidas, linderos y demás centímetros se dan por reproducidas en el documento de opción de compra venta anexado a los autos.

Que es el caso que sus mandantes, los compradores oferidos siendo inquilinos de una parte del inmueble el cual se da en opción de compra venta, firmaron tres (3) opciones de compra venta en fechas distintas, siendo la primera sin autenticar como documento privado en fecha 08 de diciembre de 2.009; la segunda un contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo del 2.010, dejándolo inserto bajo el Nº 27, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la tercera debidamente autenticada por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 08, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 27 de abril de 2011, siempre con cláusulas a favor de los vendedores, obviando las cláusulas penales que son a favor de ambas partes, siempre asesorados por el abogado de los vendedores oferentes.

Que cabe aclarar que los mencionados documentos son renovados debido a que sus mandantes en la primera oportunidad dieron en arras como garantía de la negociación Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que tampoco correspondían al treinta por ciento del valor del inmueble que es lo que cualquier entidad bancaria solicitaba, pero fue lo que acordaron los vendedores.

Que se vence dicha opción y el abogado de la contraparte en vez de resolver el contrato conforme a la ley y devolver el dinero a sus mandantes, se comunica con estos y acuerdan firmar opción de compra venta (la segunda), donde ésta se le anexa como entregado los Doscientos Mil Bolívares en la anterior opción de compra venta.

Que nuevamente sus mandantes no obtienen crédito y debido a las cláusulas, se vence esta opción de compra venta y el abogado de los vendedores comete la misma falta nuevamente, no devolviéndose el dinero correspondiente a sus mandantes.

Que se le ofrece nuevamente otra opción de compra venta, que no es más que la copia de los anteriores, esta si debidamente autenticada; y nuevamente sus mandantes comienzan las gestiones y los bancos niegan los créditos por las correspondientes cláusulas y las entidades bancarias nunca le respondieron a sus mandantes el porqué se les negaba el crédito.

Que es así que sus mandantes consignan como parte de arras Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) que van a sumar una totalidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares más (Bs. 470.000,00), y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) al abogado de la contraparte debido a que era su comisión.

Que sus mandantes se dirigen al Banco de Venezuela la cual les aclara que debido a las cláusulas del contrato ningún banco les daría crédito hipotecario y que además ellos debían dar un treinta por ciento como arras por un crédito hipotecario y no el catorce por ciento como fue que sus mandantes entregaron, pero dicha institución bancaria le ofreció a los compradores un contrato de arrendamiento financiero donde el banco compraría el inmueble por el valor pactado para que luego los compradores oferidos siguieran pagando de la misma forma como se evidencia en los contratos.

Que una vez que sus mandantes compradores oferidos les comunican a los vendedores oferentes que ya habían conseguido la forma y la entidad bancaria, el banco de Venezuela y que la transacción se haría a través del arrendamiento financiero, estos le respondieron que no querían nada con bancos del Estado porque son inestables y no querían nada con Chavistas y por lo tanto sus mandantes debieron retirar el ofrecimiento y esperaron que se les entregara su dinero ya que la cláusula que favorece a los vendedores reza que ellos quedarían con la totalidad.

Que se presume que como dicha cláusula es igual para ambas partes y el abogado en este caso era de la contraparte, así los opcionantes vendedores gastaron el dinero.

Que sus mandantes como se puede demostrar reiteradas veces presentaron documentos en entidades bancarias que ocasionaron diversos gastos, que por las cláusulas del contrato ninguna entidad bancaria otorga crédito hipotecario y uno de los requisitos exigidos por la entidad bancaria es estar en posesión del bien y sus mandantes lo están ya por ser arrendatarios como se puede verificar en los recibos de pago de arrendamiento.

Que así pues, el abogado de los oferentes vendedores enviaron una comunicación a los compradores oferidos donde se manifiesta que éstos dan por resuelto el contrato, para no cumplir con la cláusula penal imputable a los vendedores, poniéndose en evidencia la mala fe por parte de los oferentes vendedores perjudicando altamente la imagen de sus mandantes ante el banco de Venezuela y dilapidando el patrimonio que sus mandantes dieron como parte de pago.

Que debido al incumplimiento de contrato por parte de los vendedores oferentes es la razón por la cual demanda en nombre de sus representados, se le haga entrega de inmediato del dinero dado en calidad de arras, debido a que el contrato se resuelve por parte de los opcionantes vendedores y así solicita la devolución de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES que fueron entregados a los opcionantes vendedores.

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 585, 600,1.139, 1.167 y 1.271, todos del Código Civil.

A los efectos de la citación a la parte demandada, indicaron la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Bigott, Maripérez, Quinta Titani, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital y fijaron como domicilio procesal: Calle Principal de Sorocaima, Edificio San Vicente, segundo piso, oficina Ogsa, Maiquetía, Estado Vargas.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 470.000,00) que corresponde a (6.184,22 UT).

Finalmente solicitaron que la presente acción, se admitiera y sustanciara conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y condenada la accionada a pagar las costas y costos procesales en el presente juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2.011, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declinación de competencia en razón de la cuantía planteada en fecha 21 de octubre de 2.011.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.011, este Tribunal dio por recibido el expediente por efectos de Distribución, y lo admite ordenando librar las compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y ANDÉS E.B.C., anteriormente identificados, a comparecer ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se hiciera, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las compulsas a los demandados; así mismo consignó los emolumentos.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.012, se ordenó librar las compulsas solicitadas de citación de los co-demandados.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, se ordenó la corrección del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2.011, conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar nuevas compulsas, siendo libradas en fecha 07 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció el ciudadano R.H. M., en cu carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia consignó compulsas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las mismas en virtud de no localizar a los demandados en el domicilio señalado en varios intentos.

En fecha 17 de abril de 2.012, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 20 de abril de 2.012.

En fecha 02 de mayo de 2.012, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2.012, se acordó abrir cuaderno separado contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada.

En fecha 10 de mayo de 2.012, compareció la ciudadana I.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.441.133, debidamente asistida por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135, consignando escrito de alegatos con sus respectivos recaudos, relacionados a la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2.012, compareció la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 26 de junio de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 05 de mayo de 2.010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace bajo los siguientes términos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, promovió Cuestiones Previas alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO I

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal Sexto (6º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2° ejusdem, por cuanto según aduce la demandada, los actores señalaron que los demandados tenían su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Bigott, Maripérez Quinta Titani, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, indicando que es falso de toda falsedad, que los demandados de autos tengan su domicilio en la dirección antes indicada, por cuanto los ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B., ya identificados, viven fuera del territorio nacional como se colige de la propia opción de compra venta a que se refiere el libelo de la demanda, en la cual se señala que los demandados otorgaron poder de administración a los ciudadanos I.D.C.B.C., S.A.B.C. y E.A.B.C., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, ya que viven desde hace varios años en ese país.

A tal efecto, este Tribunal, de la revisión del presente expediente, específicamente al libelo de demanda y los documentos de opción de compra venta los cuales rielan de los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive; sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), ambos inclusive; así como el documento poder cursante a los folios noventa (90) al noventa y dos (92), ambos inclusive; se puede observar que efectivamente los ciudadanos E.G.B.O. y C.C.V.C., demandan a los ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B., en virtud al supuesto incumplimiento por parte de los referidos ciudadanos de un contrato de opción compra venta suscrito por éstos, siendo lo correcto que los aludidos instrumentos señalan que los ciudadanos I.D.C.B.C., S.A.B.C. y E.A.B.C., actúan en su propio nombre y a su vez, en nombre y representación de los ciudadanos demandados en la presente causa que, tal como lo demostró la ciudadana M.C.B.C., en su condición de copropietaria, al consignar los documentos junto a su escrito de alegatos que los ciudadanos demandados por el actor efectivamente no residen en Venezuela, por tal razón resulta conducente, y en aras de preservar el derecho a la defensa que asiste a las partes involucradas en litigio, el defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2°, ejusdem, en virtud a que la parte actora omitió incluir la totalidad de los demandados en su escrito libelar, es decir, la demanda debe interponerse contra los ciudadanos I.D.C.B.C., S.A.B.C. y E.A.B.C., en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B., todos en su condición de copropietarios del inmueble aludido en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

En relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5°, referente a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, alegando la representación judicial de la parte demandada que el apoderado de la parte actora actúa contradictoriamente, ya que en su libelo dice que recibió poder de la empresa REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER C.A., y en el mismo libelo la apoderada de la parte actora manifiesta demandar a sus representados en nombre de sus mandantes, o sea, en nombre de E.G.B.O. y C.C.V.C., como si fueran personas naturales las que demandan.

Es sencillo persuadir que lo exigido por nuestro Legislador como requisito sine qua non, es que al momento de interponer una demanda se cubran con exactitud los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a manera de no hacer latente la cuestión previa por defecto de forma, de entre la cual se encuentra la visión de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base las pretensiones, con sus pertinentes conclusiones, de manera que la exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque sin tal exigencia no se cumple cabalmente, no habría derecho a probar hechos no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.

Siendo que el actor en el libelo nombra los artículos en cual basa su pretensión y lo concatena con los hechos narrados en el libelo; en tal sentido y bajo este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera necesario citar el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 0462, en fecha 12 de mayo de 2.004, con Ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en el exp. 01-0414, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el iura novit curia, el Juez no esta atado de manos a las calificaciones jurídicas que las partes hagan, ni a las omisiones de las mismas…con lo cual se puede concluir que basta que el escrito de demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

Por otro lado establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”; por su parte el artículo 150 ejudem contempla: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”

En el caso de marras se desprende que, si bien es cierto la empresa mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER, C.A., actúa como persona jurídica demandante, no es menos cierto que ésta, al no tener representación propia por lógica funcional y legal, sino que debe estar representada por personas naturales según lo contemplado en la norma transcrita, lo hace por medio de sus representantes ciudadanos E.G.B.O. y C.C.V.C., en su condición de Presidente y Directora, respectivamente; y estos a su vez facultados mediante sus Estatutos, otorgaron Poder, el cual riela a los autos al folio cuarenta y siete (47), en la abogado X.R.S.G.; por lo tanto, cuando la apoderada Judicial en el libelo se refiere a sus mandantes ciudadanos E.G.B.O. y C.C.V.C., se entiende que lo hace en defensa de los referidos ciudadanos como representantes legales de la empresa por su condición de persona jurídica y por lo tanto responden solidariamente en nombre de ésta.

Bajo tales argumentos, este Tribunal concluye, en primer término, que la parte actora si indicó el derecho aplicable en su escrito de demanda; tal como lo establece la cuestión previa opuesta para el presente capítulo; y en segundo término, es menester dejar claro que la excepción en los cuales sustenta dicha defensa los demandantes en el presente capítulo, no corresponde con las características de las defensas previas contempladas como defecto de forma de conformidad con el 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la presente cuestión previa por considerarla mal opuesta, en consecuencia, el actor nada tiene que subsanar por cuanto la misma no prosperó en derecho. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Finalmente en relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° que consiste en: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que la acción propuesta por parte de la actora es ilegal en el sentido de que no se puede demandar a personas naturales o jurídicas por devolución de arras, cuando existen entre las partes varios contratos de opción de compra venta en donde ellas han establecido las cláusulas y condiciones por las cuales se regirán sus relaciones y que esta figura no está contemplada en las relaciones existentes entre los demandados y la parte actora.

En atención a la cuestión previa promovida en el presente capítulo, es menester señalar que la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe; 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan; 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen; 4) dentro de la clasificación anterior, más específica, las causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, entre otras.

Este Tribunal considera oportuno citar que la presente demanda atañe a estipulaciones contractuales de términos o condiciones a cumplir a través de un contrato de opción compra venta suscrito bilateralmente, es decir, estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por cumplimiento de una ejecución establecida a través de un contrato de compra-venta que de prosperar, es que daría nacimiento a la obligación del cumplimiento que se demanda; por ello al comentar que la cuestión previa del ordinal 11°, solo atañe a estipulaciones sobre la admisibilidad de la acción, no puede pretender la parte actora denunciar por esta vía de la cuestión previa, la ilegalidad de la demanda interpuesta, toda vez que la inexistencia o incertidumbre a los fines de las demanda incoada, no viene dada en razón de si la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez o los principios generales que el derecho exige; sino a las estipulaciones establecidas a cumplir de conformidad con lo alegado y probado en autos de conformidad con la normativa fundamentada, por lo tanto, en el caso concreto son cuestiones que atañen al interés procesal ciertamente, pero que conciernen netamente al mérito o al fondo del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis, es decir, los hechos que determinan esa responsabilidad, son decididas solo en el momento de la sentencia definitiva, criterio éste que comparte este Sentenciador y sobre la cual considera que la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos I.D.C.B.C., S.A.B.C., E.A.B.C., M.C.B.C., J.D.C.B.C. y A.E.B., en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (REINTEGRO DE ARRAS) interpuesta por la empresa mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se le ordena a la parte actora REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER, C.A., subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el punto Nº 1, en el termino de cinco (05) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación de las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el punto Nº 2, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el punto Nº 3, contenida en el Ordinal 6°, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Julio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2011-001354

CARR/JLCP/cj

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