Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: TI1-C-2008-010474

NARRATIVA

En fecha 24/09/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO), mediante solicitud suscrita por la ciudadana REFIKE AZIZ ABED, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.188.514, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la adolescente (se omite), de 13 años de edad, debidamente asistido por el Abg. H.E. SIMO DUGARTE, INPREABOGADO Nº 133.506, incoada contra la ciudadana YANDAR E.K.O., titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.377.002, madre de la adolescente antes señalada, por medio de la cual hizo ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo indico se obliga a comprarle los útiles escolares y la ropa para los estrenos.

En fecha 01/10/2008, al folio 05 fue admitido conforme a derecho el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante auto que ordenó despacho saneador a los fines de que indique el oferente ingresos promedios, ente empleador y carga familiar con el objeto de hacer una fijación prudencial y provisional de Obligación de Manutención y adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y diciembre, asimismo se libró citación a la ciudadana YANDAR E.K.O., notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la practica del informe social.

Practicada se evidencia a los folios 09 y 10, notificación librada al Servicio Social, consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano TARCY PERDOMO, en fecha 10/10/2008.

Practicada se evidencia a los folios 11 y 12, la citación de la demandada, según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil F.C., en fecha 13/10/2008.

En fecha 20/10/20089, al folio 13, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no comparecieron las partes ciudadanos RAFIKE AZIZ ABED y YANDAR E.K.O., cédulas de identidad Nros. V-11.188.514 y V-9.990.634, por lo cual no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 14, cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la ciudadana M.C.G.J., cédula de identidad Nº V-16.979.251, debidamente asistido por Defensora Publica Tercera con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes constante de dos (02) folios útiles.

Practicada se evidencia a los folios 14 y 15, notificación librada al Fiscal del Ministerio Público consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano TARCY PERDOMO, en fecha 28/10/2008.

Al folio 16, cursa auto expreso de fecha 10/11/2008, el cual señala que transcurrió íntegramente el lapso útil desde el 27/10/2008 hasta el 07/11/2008, para la promoción y evacuación de pruebas, no habiéndose producido la misma, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que existen recaudos pendientes por agregar indispensables para dictar sentencia definitiva, el Tribunal declaro reservarse por auto separado el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva, una vez consten en autos los recaudos faltantes.

Al folio 17, cursa diligencia de fecha 17/03/2009, suscrita por la Trabajadora Social E.J. en la cual indico que para el momento de la visita social el ciudadano REFIKE AZIZ ABED, no se encontraba en la residencia.

Al folio 19, cursa diligencia de fecha 18/03/2009, suscrita por la Trabajadora Social E.J. en la cual manifestó que para el momento de la visita social en la residencia de la ciudadana YANDAR E.K.O., no se encontraba en la residencia por lo que no se pudo realizar el informe respectivo.

Al folio 21, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Al folio 22, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se dejó constancia que una vez redistribuida la presente causa le corresponde su continuidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial.

Al folio 23, cursa diligencia de fecha 23/09/2010, con la cual la Dra Y.P., consigna Informe Social constante de cuatro (04) folios útiles practicado a los ciudadanos YAMDAR E.K.O. y REFIKE AZIZ ABED, padres biológicos de la adolescente (se omite), constante de cuatro (04) folios útiles.

Cursa al folio 28, auto expreso de fecha 07/10/2010, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, literal “E” LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/10/2010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó al presente ofrecimiento de Obligación de Manutención partida de nacimiento de la adolescente (se omite), de 13 años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 02, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano REFIKE AZIZ ABED, cédula de identidad Nº V-11.188.514, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: El padre de la adolescente (se omite), esta legitimado para ofrecer un monto digno por concepto de obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos del solicitante en lo atinente al ofrecimiento de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la adolescente (se omite), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre el accionante y la accionada; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- La copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite) representativa de carga familiar común de las partes; B- El informe social inserto a los folios 23 al 27, el cual en su parte de observación y diagnostico señala:”La ciudadana Yamdar Kilzi solicita al padre biológico de la adolescente (se omite), cumpla con una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y dos bonos especiales (uno en el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre) ambos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica, medicinas y recreación de la niña de autos. Por su parte el ciudadano REFIKE AZIZ expresa puede cumplir con una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y asumir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares, así como adquirir vivienda y calzado en el mes de Diciembre ya que no posee trabajo estable. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la prenombrada adolescente, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al oferente: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional, la ocupación efectiva y productiva de la concubina del oferente ciudadano REFIKE AZIZ ABED, la perfecta condición física y notoria del oferente que le permite buscar un segundo empleo al referido por laborar solo tres (03) días a la semana según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la adolescente (se omite), de 13 años de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente (se omite), de 13 años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, Abg. Y.F.G. e ilegible de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº TI1-C-2008-010474, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº: TI1-C-2008-010474

YFGG/yg.-

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