Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000283

PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTE: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1954, anotado bajo el N° 544, Tomo 2-G, y SISTEMA DE TESORERÍA CORPORATIVA DE EMPRESAS POLAR (S.T.C. POLAR), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 13, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: O.D.A. y A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.339 y 31.014 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: C.P., J.M.M. y A.G.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 823.961, 12.432.261 y 5.248.998 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 031, 76.768 y 27.110 respectivamente, de este domicilio, así como el ciudadano P.V.O.Á., en su condición de Juez Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por la acción de a.c. intentada por Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA) y Sistema de Tesorería Corporativa de Empresas Polar (S.T.C. POLAR), mediante sus apoderados judiciales O.D.A. y A.D.A., en contra de los ciudadanos C.P., J.M.M. y A.G.M. y el ciudadano P.V.O.Á., en su condición de Juez Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En este sentido, los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada denuncian la violación de derechos constitucionales derivados del fraude procesal colusorio cometido en perjuicio de Remavenca, C.A y S.T.C. Polar, por los querellados ya señalados, en el marco del juicio que por indemnización derivada de supuesto accidente de trabajo intentó el ciudadano J.S.L.C. en contra de Remavenca, C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KH04-L-2002-000038, donde los precitados ciudadanos realizaron una serie de actuaciones judiciales dolosas que cercenaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las accionantes.

La precitada acción de amparo fue incoada en fecha 25 de septiembre de 2003 y el 26 de septiembre de ese mismo año, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, esta Tribunal observó que la solicitud formulada era oscura porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello ordenó notificar a los accionantes para que corrigieran los defectos u omisiones respecto al señalamiento de la residencia, lugar y domicilio de los agraviados, informándoles que debían subsanar dentro de un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.

En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado O.D.A., apoderado judicial de las querellantes, procedió a subsanar las omisiones de la solicitud de amparo cumpliendo lo ordenado por esta Superioridad, por lo que en fecha 14 de octubre de ese mismo año se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 16 de mazo de 2004, toda vez que constaba en autos que habían sido notificadas todas las partes, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 22 de marzo de 2004 a las 3:00 p.m.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida es necesario verificar el cumplimiento de una serie de condiciones imprescindibles consagradas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como también se requiere examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo e inclusive como motivo de improcedencia.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

En el caso de autos, los apoderados del querellante denuncian un fraude procesal colusorio violatorio de los derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que han sido diversas las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han planteado en torno a la posibilidad de denunciar el fraude procesal en sede constitucional.

En este sentido, es menester señalar que en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se concibe al proceso como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y que por ende, está al servicio del orden constitucional y orientado por los valores y principios tutelados dentro de este marco.

Desde este punto de vista, resulta evidente la importancia que reviste la tutela constitucional del proceso y la obligación del juez y de los justiciables de garantizar que el iter procesal se desarrolle en función de sus fines, considerando que ésta ha sido la premisa sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles

(Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, Sala Constitucional).

Dentro de este marco, la doctrina ha sido conteste en afirmar que una de las manifestaciones de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, viene dada por el fraude procesal, respecto a lo cual, la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del 17 de marzo de 1999 de la Sala de Casación Civil, Caso Capriles, sostuvo que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lejos de establecer una acción civil autónoma, consagra la obligación del juez, como rector del proceso, de procurar y velar por el cumplimiento de los principios de lealtad y probidad en las actuaciones de las partes, en virtud de lo cual, se concluyó que la parte que se viera afectada por una colusión o fraude procesal no podría ejercer acciones civiles autónomas a tales efectos, bajo la idea de que contra una sentencia firme solo puede ejercerse legalmente el recurso de invalidación por vía excepcional.

Este fundamento condujo a la práctica forense a emplear la acción de amparo como vía para denunciar el fraude procesal, situación que se mantuvo hasta principios del presente siglo, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000 (Caso Zamora-Quevedo), estableció un nuevo rumbo y rompió con el paradigma del fraude procesal al establecer que la acción extraordinaria de a.c. intentada por el querellante para impugnar actuaciones procesales que adquirieron firmeza al no ser atacadas en la oportunidad procesal debida y después de haber transcurrido mas de seis meses, hacían inadmisible la pretensión de amparo y así se determinó.

Respecto a esta decisión, el autor R.M., en su obra “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial”, señala:

En esa oportunidad la Sala Constitucional advirtió que el proceso no puede ser desviado hacia fines perversos. Declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y seguidamente argumentando razones de resguardo del orden público constitucional, declaró inexistente el proceso en donde se fraguó el fraude procesal.

(p.219)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de agosto de 2000, en sentencia N° 908, caso Insana, desarrolló la teoría del fraude procesal ampliamente, precisando:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.…

Mas tarde, en decisión del 27 de diciembre de 2001, dictada en el expediente 00-1629, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, ratificó dicho criterio y agregó:

… aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible… omissis… para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que constan en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el debate contradictorio- en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado…

Así pues, como quiera que en el presente caso no surgieron suficientes elementos que demostraran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza y habida consideración de que el establecimiento de la existencia de fraude en el caso subjudice amerita de un debate contradictorio propio del juicio ordinario, a los fines de establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado, esta Superioridad observa que los querellantes tenían a su disposición otros mecanismos procesales ordinarios para tales efectos.

Efectivamente, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, de allí que el ilustre tratadista F.Z., en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, afirme:

De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…

(Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de a.c.”. Editorial Atenea. p.58)

Ahora bien en el caso subjudice los apoderados de los querellantes no sólo tenían en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento ordinario para dilucidar el fraude procesal sino que además no demostraron la ineficacia de éste en el caso subjudice, por lo que este Juzgador debe concluir que el juicio ordinario es el mecanismo existente idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fue utilizado por los accionantes, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, esta Superioridad debe declarar improcedente la acción de a.c. interpuesta por los querellantes arriba señalados.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los abogados O.D.A. y A.D.A., en representación de REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1954, anotado bajo el N° 544, Tomo 2-G, y SISTEMA DE TESORERÍA CORPORATIVA DE EMPRESAS POLAR (S.T.C. POLAR), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 13, Tomo 61-A., en contra de los ciudadanos C.P., J.M.M. y A.G.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 823.961, 12.432.261 y 5.248.998 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 031, 76.768 y 27.110 respectivamente, de este domicilio, así como el ciudadano P.V.O.Á., en su condición de Juez Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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