Decisión nº 197 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 2.637-00.

PARTE ACTORA:

EMPRESA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO C.A., (REMAVENCA)., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Septiembre de 1.954, quedando anotado bajo el N° 544, Tomo 2-G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

AGUIAR P M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.965.

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA (AGROAPSA) constituida mediante documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., quedando anotada bajo el N° 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

I

NARRATIVA:

Con fecha 06 de Septiembre del año 2.000, la abogada: AGUIAR P. M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 42.965, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Refinadora de Maíz Venezolano C.A, interpuso Solicitud de A.C., en contra de la Empresa: Asociación De Productores Agropecuarios de Sabaneta (APROAPSA), el día ocho de Septiembre del 2000 se inhibe el abogado V.R., y convoca a la Segunda ConJuez del Tribunal, abogada D.M., a la cual se le libra la boleta de notificación correspondiente, en fecha 12 de septiembre del 2000, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación, en la misma fecha se agregó la misma, el día veintiuno de septiembre del dos mil, la Juez D.M. constituyó el Tribunal, seguidamente el veinticinco de septiembre del dos mil, se dictó auto solicitando al demandante que indicara el nombre de la persona natural que tenga la representación legal de la demandada, en fecha veintiséis de septiembre del dos mil, presenta escrito indicando en quien va recaer la citación o la notificación de la empresa demandada, el veintiséis de Septiembre del dos mil, admite dicha demanda y libra oficio boletas de notificación, el cinco de octubre del dos mil, el tribunal dicta auto declarando nulas las actuaciones del folio 91 al folio 102 por cuanto no se convoca a la primera Conjuez ciudadana: V.H.D.M., en fecha trece de Octubre del dos mil, se libró boleta de notificación a la abogada V.H.D.M., en su carácter de primer Conjuez, seguidamente en fecha treinta de Octubre del dos Mil, se dicta auto acordado notificar a la segunda Conjuez abogada D.M., y le libra la boleta de notificación, el día 02 de Noviembre del dos mil, el alguacil diligenció consignando boleta de la conjuez antes mencionada y en la misma fecha se agregó, el día veinte de Noviembre del dos mil, el abogado V.R., solicita por diligencia que el Juez provisorio se avoque a la causa por cuanto cesó la causal de la inhibición y pide se notifique a la parte demandada, en fecha veintiuno de Noviembre del Dos mil, se acuerda la diligencia anterior librándose las boletas correspondientes, el día veintidós de noviembre del dos mil diligencio el abogado V.R., solicitando que se dejara sin efecto la comisión acordada por este Tribunal al juzgado del Municipio A.A.T. a los fines de que practicar las notificaciones correspondiente ya que el abogado antes mencionado lo gestionaría con el Alguacil de este Tribunal, en esta misma fecha se acordó lo solicitado por el abogado antes mencionado, el 30 de Junio de Dos Mil Cinco, se dictó auto de avocamiento al Dr. J.G.A.P., designado Juez Temporal.

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Así las cosa y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que la Empresa: REMAVENCA, desde el día 22 de Noviembre del 2000, y hasta el día de hoy, 15 de Julio de 2005, la supuesta agraviada no ha instado ni demostrado ningún interés en que se Notifique y decida su demanda de Amparo, produciéndose una inacción prolongada en fase de citación, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: J.V.A.C., con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.,

Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido:

El Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto por la Sala que considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia.-

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE.

Se ordena la notificación de la parte.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.A.D.M.C.. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABOG. J.G.A.P..

JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YENNIE W. S.P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 p.m. y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/els.

EXP N° 2637.

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