Decisión nº 1470 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1994-000009

ASUNTO ANTIGUO: 806 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1470

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 1994, por ante el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del cual el ciudadano R.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.560, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1954, bajo el No. 544, Tomo 2-G. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00030964-7 y por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) bajo el No. 790993, facultado según consta de autenticación de Poder por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 19 de febrero de 1982, bajo el No. 30, Tomo I de los Libros de Registro de Poderes, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. D-571 del 29 de noviembre de 1993 (folios 12 al 17), emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, mediante la cual le impuso las siguientes obligaciones:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 1.430.594,92 ahora Bs. F. 1.430,59

  2. Por aportes del ½ % (ordinal 2° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 2.815,00 ahora Bs. F. 2,81

  3. Intereses en la cantidad de Bs. 497.127,08 ahora Bs. F. 497,12

  4. Multa en la cantidad de Bs. 1.502.124,66 ahora Bs. F. 1.502,12 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE, en concordancia con los artículos 98 y 85 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    En fecha 19-03-1994 (folios 2 al 5), mediante Oficio No. 210.100-116-00323, la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) en lo adelante INCES, notificó a la contribuyente del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión del 09-05-1994, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. D-571 anteriormente identificada.

    Mediante oficio No. 210300-249 del 21-09-1994 (folio 1), la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora INCES, remitió el asunto al Tribunal Superior (Distribuidor) Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 22 de septiembre de 1994, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1994 (folio 26), y se le dio entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 1994 (folio 27), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Presidente del INCE y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

    El 30 de septiembre de 1994, se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de notificar a la contribuyente “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) (folios 28 al 31).

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 32 y 33, respectivamente.

    En fecha 07 de diciembre de 1995, este Tribunal agregó escrito ampliatorio del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, constante de setenta y dos (72) folios útiles y sus anexos que fuera remitido por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. 4384 del 20-11-1995 (folios 34 al 106).

    En fecha 12 de diciembre de 1995, el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado en la presente causa y solicita la continuación del proceso.

    En fecha 07 de diciembre de 1995, se recibió oficio Nº 4384 de fecha 20/11/ 95, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante la cual remite escrito ampliatorio del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente (folio 107).

    En fecha 12 de diciembre de 1995, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, ordenó solicitar por ante el Tribunal Superior Primero, cómputo de los días de despacho comprendidos desde el día 23 de enero de 1994 fecha de notificación del Oficio No. 210.100-116-00323 del 19-05-1994 emanado de la Presidencia del INCE, contentivo de la decisión del recurso jerárquico hasta el día 29-07-1994, fecha del escrito ampliatorio al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 08 de febrero de 1994 (folio 109).

    En fecha 15 de enero de 1996 (folio 111), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

    El 05 de febrero de 1996, previo cómputo por Secretaria declaro abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El 22-02-1996, el apoderado judicial del Inces consignó escrito contentivo de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 23-02-1996 (folios 114 al 120).

    En fecha 1° de marzo de 1996, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la representación del Instituto el 22-02-1996, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (folio 121).

    En fecha 10 de abril de 1996, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir de ese mismo día, para que tuviese lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 122).

    En fecha 06 de mayo de 1996 (folios 123 al 127), el ciudadano H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1988, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, y el ciudadano L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA)”, presentaron Escrito de Informes (folios 128 al 152).

    En fecha 22 de mayo de 1996, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 153).

    En fechas 27 de junio de 1997 y 30 de julio de 1999, el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A.”, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 154 y 155).

    En fecha 21 de enero de 2000, el ciudadano abogado H.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 156).

    En fecha 24 de mayo de 2000, el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 157).

    En fechas 21 de marzo de 2001; 11 de marzo de 2002; 07 de febrero de 2003; 18 de septiembre de 2003 y 12 de febrero de 2004, el ciudadano abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A.”, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 158 al 162).

    En fecha 26 de febrero de 2010 , el ciudadano abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria en la presente causa, asimismo a todo evento solicita se dicte sentencia de fondo, conforme a lo alegado y probado en autos.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - La Contribuyente.-

    En primer lugar, la recurrente en su escrito de recurso jerárquico presentado por ante la Presidencia del INCE, alega carencia de motivación de la Resolución impugnada, toda vez que al ser notificada del Acta de Reparo, se le hizo entrega de una fotocopia de un papel de trabajo “supuestamente elaborado por el fiscal actuante, totalmente ilegible donde escasamente se alcanza a observar una serie de cifras numéricas y anotaciones muy particulares, entendible sólo por el funcionario que lo elaboró, sobre las cuales es imposible hacer inferencia o sacar conclusión alguna…” Asimismo expresa que dicho papel de trabajo “es el instrumento mediante el cual el auditor deja constancia para sí de la información extraída de los libros y registros contables de cuyo análisis llegará a conclusiones posteriores que deberá dejar plasmado razonadamente en un informe o Acta, por lo que mal puede tenerse un papel de trabajo como un Acto Administrativo creador de derechos y obligaciones susceptible de ser impugnado…” Continúa exponiendo que en la cédula de trabajo el fiscal dejó constancia de información extraída de los libros y registro contables pero sin colocar los fundamentos legales aplicables y que el solo hecho de que dicha información reposa en la empresa “no aporta nada a mi representada en lo referente a los motivos y causas que llevaron al funcionario a reparar las cantidades señaladas en el Acta de Reparo” y que no basta con señalar que el reparo se hace con base al ordinal primero y segundo del artículo 10 de la Ley del INCE.

    En segundo lugar, alega la prescripción por cuanto la Resolución D-571 fue notificada el 14 de enero de 1994, y “para los reparos efectuados el año 1985 han transcurrido 9 años 14 días, para los de 1986 han transcurrido 8 años 14 días, para los de 1987 han transcurrido 7 años y 14 días y para los de 1988 han transcurrido 6 años y 14 días, es decir, para todos los años investigados han transcurrido más de los 4 años previsto por el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Igualmente alega que si se tuviese como idóneo el acta de reparo para interrumpir la prescripción, los derechos del INCE para reclamar el pago de los impuestos habrían prescrito puesto que “han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días entre la fecha de notificación a mi representada del Acta de Reparo el 09 de octubre de 1989, fecha a partir de la cual empezó de nuevo a correr el lapso de prescripción, y la fecha de notificación de la Resolución D.571 ocurrida el 14 de enero de 1994, es decir han transcurrido más de los 4 años señalados en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, en escrito de ampliación al recurso anteriormente citado alegó lo siguiente:

  6. - Que la Resolución impugnada fue emitida luego de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, lo cual, hace nula y deja sin efecto las actas de Reparo de sirven de base a dicha Resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem.

  7. - Que la Resolución impugnada fue emitida con ausencia de uno de sus requisitos fundamentales como lo es la motivación.

  8. - Que las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento pretende exigir el INCE, se encuentran prescritas por haber transcurrido más de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de notificación de las Actas impugnadas y la fecha de notificación de la Resolución D-571 y

  9. - Que el acto recurrido viola el principio de legalidad tributaria al confundir el tributo previsto en el ordinal primero con el señalado en el ordinal segundo del artículo 10 de la Ley del INCE.

    Igualmente, en el escrito de informes, el apoderado judicial de la recurrente, ratifica las razones de hecho y de derecho expuestas en los anteriores escritos y solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en consecuencia se anule en todas sus partes el acto administrativo tributario de efectos particulares contenido en la Resolución No. D-571 emitida por el INCE y notificada en fecha 14-01-1994. Asimismo solicita se condene al INCE en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

  10. - La Administración Tributaria (INCE).-

    En el escrito de informes presentado por la Administración, el apoderado Judicial del INCE, observa en primer lugar, que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario, por lo que tanto el Comité Ejecutivo del INCE como este Tribunal Superior solo podrían referirse a los argumentos expuestos en dicho escrito y no a otros alegatos presentados posteriormente tal como el escrito de ampliación que fue presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 29 de julio de 1994, en virtud de que “no está previsto en el Código Orgánico Tributario que luego de haber presentado un escrito en el cual se ejerció un recurso, pueda ampliarse el mismo planteando otros argumentos de defensa que no se plantearon en el primer escrito…” pero que en el supuesto negado de que esto pudiera efectuarse, debió ser dentro del lapso previsto para la interposición del recurso contencioso tributario, el cual ya había transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, por lo cual en ninguno de los casos podía la contribuyente ejercer válidamente una reforma o ampliación a dicho recurso.

    En cuanto a lo alegado por la contribuyente el apoderado judicial del INCE expresa que no es cierto que tanto el Acta de Reparo como la Resolución No. D-571 de fecha 29 de noviembre de 1993 estén inmotivadas ni las contribuciones adeudadas al Instituto se encuentren prescritas por las siguientes razones:

    Respecto a las Actas de Reparo expresa que a pesar de ser actos de mero trámite, contienen los datos necesarios para que el contribuyente tenga conocimiento de cuáles son las partidas que se gravaron y pueda ejercer las defensas que crea conveniente.

    En tal sentido, señala que en dichas Actas de Reparo se detallan las sumas pagadas por la empresa, los aportes entregados al INCE, y las contribuciones faltantes o pendientes, tanto por concepto del ordinal 1° como del ordinal 2° del artículo 10 de la Ley de creación del Instituto, así como la información del fiscal actuante. Igualmente indica que allí se encuentra el fundamento jurídico de los gravámenes, es decir, el artículo 10 de la Ley de creación del Instituto, cuyos ordinales 1° y 2° establecen las contribuciones que los patronos y los trabajadores deben pagar al INCE.

    En relación a la Resolución impugnada, manifiesta que también se encuentra motivada pues determina los trimestres gravados y los conceptos examinados, aclarando que el reparo se origina porque la empresa no tomó en cuenta el bono post-vacacional, el bono contractual, la bonificación única especial y las utilidades convencionales, estableciéndose diferencias en los cálculos de los aportes totales que debieron ser pagados al INCE.

    Respecto a la prescripción alegada por la contribuyente, indica que el Código Orgánico Tributario establece que el término de cuatro (4) años se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir, que el término más lejano en cuanto a los trimestre gravados comenzó a contarse el 1° de enero del año 1986, lo cual significa que para la fecha en que se levantaron las Actas de Reparo recibidas por el contribuyente el 09 de octubre de 1989, no habían transcurrido los cuatro (4) años de la prescripción alegada.

    Luego expresa que la interrupción de la prescripción con el levantamiento de las Actas de Reparo y la iniciación del Sumario Administrativo, dicha prescripción quedó en suspenso hasta que se produjo la Resolución impugnada, de fecha 29 de noviembre de 1993, contándose a partir de esa fecha 60 días más para que comenzara a contarse nuevamente el lapso de prescripción, los cuales vencieron el 28 de enero de 1994, la cual había sido interrumpida con la notificación en fecha 14 de enero de 1994 de la Resolución in comento y que al haber ejercido la contribuyente el recurso jerárquico mediante escrito recibido por el INCE el 10 de febrero de 1994, y ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario, nuevamente se interrumpió la prescripción.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el THEMA DECIDENDUM se contrae a determinar si efectivamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y prescripción, asimismo, determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    No obstante, como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, el día 22 de mayo de 1996, el cual cursa al folio 153 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que normativa debe aplicarse cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de mayo de 1996 abrió el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para esa fecha, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  11. Por la declaración del hecho imponible.

  12. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  13. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  14. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  15. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  16. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue interrumpida por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios a partir del 29 de septiembre de 1989 al levantar el acta de reparo y, luego fue suspendida en fecha 10 de febrero de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción de sesenta (60) días para sentenciar que se inició el 22 de mayo de 1996, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que tanto la representación judicial del INCE como la contribuyente solicitaron a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicita se declare la prescripción de la obligación tributaria y se dicte sentencia a fondo en la presente causa, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) a la contribuyente “REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA)”, mediante Resolución No. D-571 del 29 de noviembre de 1993.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las once y veintidos minutos de la mañana (11:22 a.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/sb.-

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